951/79 – Ley de Procedimientos Administrativos

Otorgase a la Comisión Vecinal San Cayetano la Personería Municipal

N.J.F. 951/79 -Ley de Procedimientos Administrativos Santa Rosa, 12 de Septiembre de 1979 (BO 1301) 23/11/1979 Decreto Reglamentario 1.684/79 (B.O.1301 )
Modificatorio: Decreto nº 1440/01 (2º párrafo art.33)
Título 1 Disposiciones preliminares Ámbito de aplicación Artículo 1.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den estricto cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.
Artículo 2.- Esta ley y su decreto reglamentario tienen plena aplicación en la esfera de todas las autoridades municipales de la Provincia.
Artículo 3.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.
Iniciación (artículos 4 al 6)
Artículo 4.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Artículo 5.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario. También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.
Artículo 6.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma. Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Características del procedimiento (artículos 7 al 11)
Artículo 7.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y eficacia.
Artículo 8.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo 9.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo solicitado.
Artículo 10.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos ($100.000,00) – cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa –
mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente. La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.
Título 2 Garantías del debido proceso Artículo 12.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho:

  1. A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
  2. a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de prueba;
  3. a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;
  4. personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las actuaciones reservadas o secretas.

Título 3 competencia del órgano (artículos 13 al 21)
Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Artículo 14.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Artículo 15.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.
Artículo 16.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.
Artículo 17.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones.
Artículo 18.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
Cuestiones de competencia (artículos 19 al 20)
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.
Artículo 20.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, artículo 90, inciso 2).
Contiendas negativas y positivas Artículo 21.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
Título 4 Actuaciones reservadas o secretas Artículo 22.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas.
Excepcionalmente dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar, fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.
Título 5 Recusación y excusación de funcionarios y empleados (artículos 23 al 28)
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales que se mencionan en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación.
Igualmente la recusación será oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados, en la misma situación que con el administrado.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.17 Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.
Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
Artículo 26.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.
Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniente en el trámite.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.17 Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Título 6 De la intervención administrativa (artículos 29 al 32)
Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente.
Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.
Artículo 31.- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.
Artículo 32.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas o públicas no estatales.
Título 7 De los actos administrativos (artículos 33 al 94)
Capítulo 1 Principios generales (artículos 33 al 36)
Artículo 33.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.
Artículo 34.- Considerase, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus atribuciones jurídico – públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 35.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un agente público, realizada directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero todo con violación grosera y apartamiento del orden jurídico.
Artículo 36.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue – cualquiera fuere su especie -, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y bilaterales, si ello fuere pertinente.
Capítulo 2 Elementos esenciales del acto administrativo (artículos 37 al 46)
Artículo 37.- Son elementos esenciales del acto administrativo:

  1. Sujeto Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a ella y al administrado en los actos bilaterales.

Artículo 38.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.
Artículo 39.- Los agentes públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.
Artículo 40.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.
b) Causa o motivo Artículo 41.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo.
c) Contenido u objeto Artículo 42.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser cierto, lícito y físicamente posible.
d) Forma Artículo 43.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.
Artículo 44.- El acto administrativo debe ser motivado.
Artículo 45.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 46.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio en sentido positivo. Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración.
Capítulo 3 Elementos accidentales del acto administrativo (artículos 47 al 49)
Artículo 47.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo;

  1. El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos;
  2. la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el acontecimiento futuro que se haya previsto;
  3. el modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación.

Artículo 48.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales, propios e integrantes del respectivo acto.
Artículo 49.- Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél.
Capítulo 4 Caracteres del acto administrativo (artículos 50 al 55)
Artículo 50.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare una ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada.
Artículo 51.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo. Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por razones de oportunidad o mérito.
Artículo 52.- El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que después – por cambios en las circunstancias de hecho – resulte en contradicción con el interés público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.
Artículo 53.- El acto administrativo perfecto – válido y eficaz – es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia Administración Pública.
Artículo 54.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.
Artículo 55.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público.
Pero si el acto aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.
Capítulo 5 Efectos del acto administrativo (artículos 56 al 60)
Artículo 56.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del transcurso del plazo necesario para que quede firme.
Artículo 57.- Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.
Artículo 58.- Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.
Artículo 59.- Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.
Artículo 60.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el derecho de los administrados.
Capítulo 6 Vicios de los actos administrativos (artículos 61 al 79)
Artículo 61.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno o algunos de ellos, aparejen un vicio.
Artículo 62.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquella fue la razón principal para la emisión de dicho acto.
Artículo 63.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.
Artículo 64.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces.
Artículo 65.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella tuviere por otra confirmable o relativa.
Artículo 66.- La Administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio.
Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.
Artículo 67.- La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.
Artículo 68.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos.
Artículo 69.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.
Artículo 70.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral.
Artículo 71.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
Artículo 72.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia.
Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta deberá ser subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.
Artículo 73.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.
Artículo 74.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias.
Artículo 75.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo.
Artículo 76.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.
Artículo 77.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.
Artículo 78.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo anula.
Artículo 79.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4030 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.4030 Capítulo 7 Extinción de los actos administrativos Artículo 80.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al administrado.
Artículo 81.- El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.
Artículo 82.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto. Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.
Artículo 83.- La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con ello favorece al administrado y no causare perjuicio a terceros.
Artículo 84.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad, previamente deberá constituirse en mora al administrado y concederle un plazo suplementario razonable para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido expresamente que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado.
Artículo 85.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos que se hayan adquirido.
Artículo 86.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia; pero si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.
Artículo 87.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad judicial ordinaria.
Capítulo 8 Saneamiento del acto administrativo (artículos 88 al 94)
Artículo 88.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada.
Artículo 89.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.
Artículo 90.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio existente.
Artículo 91.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.
Artículo 92.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.
Artículo 93.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de saneamiento.
Artículo 94.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.
Título 8 Amparo por mora de la Administración (artículos 95 al 96)
Artículo 95.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados – y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable – sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.
Artículo 96.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.
Título 9 Cláusula derogatoria (artículos 97 al 99)
Artículo 97.- Queda derogado el decreto – ley N. 1.261/56, del 10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores.
Ref. Normativas: Decreto Ley 1.261/56 de La Pampa Artículo 98.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1980.
Artículo 99.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 1684 ? REGLAMENTO DE LA LEY N° 951 SANTA ROSA, 12 de Septiembre de 1979.-
VISTO:
La Ley N° 951, de Procedimiento Administrativo; y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Este reglamento, y la ley de procedimiento administrativo, rigen todas las gestiones y trámites que se realicen ante la Administración Pública de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la expresada ley.-
TITULO I Días y horas hábiles ARTÍCULO 2°.- Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero las autoridades competentes en cada caso, de oficio o a petición de parte podrán habilitar aquellos que no lo fueren.-
TITULO II Los plazos ARTÍCULO 3°.- Los plazos quedan sometidos a las siguientes reglas:

  1. Serán obligatorios para los interesados y para la administración;
  2. se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
  3. se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil;
  4. cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos, contestación de traslados, vistas o informes y emisión de autos interlocutorios, aquél será de diez (10) días. Los dictámenes, pericias o informes técnicos deberán producirse dentro del plazo de diez (10) días, que podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días, si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;
  5. antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegación deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de anticipación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.-

ARTÍCULO 4°.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso el mero recurso rechazado por extemporáneo será considerado como denuncia de ilegitimidad.-
ARTÍCULO 5°.- La interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.-
ARTÍCULO 6°.- La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto de caducidad y perención.-
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección o fiscalización.-
TITULO III Caducidad de los procedimientos ARTÍCULO 8°.- Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. La caducidad puede declararse en cualquier etapa del trámite del expediente, sea ante un órgano inferior o ante uno superior.-
Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.-
ARTÍCULO 9°.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas.-
ARTÍCULO 10.- Las actuaciones acerca de las cuales se disponga la caducidad, practicadas con intervención de órgano competente, producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.-
TITULO IV Facultades Disciplinarias ARTÍCULO 11.- Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, el órgano administrativo interviniente podrá:

  1. Testar toda frase injuriosa, o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
  2. Excluir de las audiencias a quienes las perturben; Llamar la atención o apercibir a los responsables;
  3. Aplicar las multas autorizadas por el artículo 11 de la ley sobre procedimiento administrativo, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, que prevean otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales de la Provincia, siguiendo el procedimiento de las ejecuciones fiscales a que hace referencia el artículo 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
  4. Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere;
  5. Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes especiales.-

TITULO V De los expedientes ARTÍCULO 12.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador.-
ARTÍCULO 13.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados de doscientas a doscientas cincuenta fojas.-
ARTÍCULO 14.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.-
ARTÍCULO 15.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.-
ARTÍCULO 16.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.-
ARTÍCULO 17.- Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia.
ARTÍCULO 18.- Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
ARTÍCULO 19.- El expediente solo podrá remitirse a otros organismos administrativos, si les correspondiere dictaminar o lo requiere indispensablemente el procedimiento.
ARTÍCULO 20.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, como también de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según sus estado. Si la pérdida o extravío fuere imputable a la acción u omisión de agentes administrativos separadamente se instruirá el respectivo sumario para determinar la responsabilidad correspondiente que será sancionada.-
ARTÍCULO 21.- Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales o apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos en que sus trámites o complejidad lo exigiere previa autorización y por el plazo que se indique. El prestatario firmará recibo en un libro especial, en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas de fecha y el plazo del préstamo. Vencido el lazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de secuestro y de aplicación de multa en los términos autorizados por el artículo 11 de la ley de procedimiento.-
TITULO IV De los escritos y sus recaudos ARTÍCULO 22.- Los escritos que presenten los administrados serán redactado a maquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
ARTÍCULO 23.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:

  1. Nombres, apellido, indicación del número y especie del documento de identidad, estado civil y domicilios real y constituido del interesado. El domicilio especial o constituido deberá serlo dentro del radio urbano a que pertenezca la autoridad administrativa;
  2. Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
  3. La petición concretada en términos claros y precisos;
  4. Ofrecimiento y mención de toda la prueba del que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
  5. Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.-

ARTÍCULO 24.- Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiendo la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.-
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.-
ARTÍCULO 25.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.-
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá a escrito por no presentado.-
ARTÍCULO 26.- Si en la oportunidad debida no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de tener al escrito como no presentado.-
ARTÍCULO 27.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.-
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.-
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de Correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.-
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal .-
ARTÍCULO 28.- El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.-
ARTÍCULO 29.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado en el mismo acto.-
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.-
ARTÍCULO 30.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán contener las legalizaciones que correspondieren. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTÍCULO 31.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales que hayan inscripto su título en la matricula provincial o municipal.-
ARTÍCULO 32.- De toda actuación que se inicie se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.-
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos, copia que ellos deberán acompañar. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito cuyo original es igual al de la copia que se certifica. La certificación de referencia debe ser hecha y entregada de inmediato, y sin dilación alguna, por la autoridad administrativa.-
TITULO VII Actuación por poder y por representación legal ARTÍCULO 33.- El administrado podrá actuar personalmente, por sí, o representado por apoderado con poder otorgado ante escribano público, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial, o con acta especial labrada ante el Jefe de la Repartición ante la cual se iniciará el trámite. Cuando se faculte a percibir sumas de dinero, se requerirá poder otorgado ante escribano público.-
En las actuaciones administrativas cuando fuere necesario acreditar la identidad tanto de administrados como de apoderados se admitirá además de los documentos de identidad nacionales la licencia de conducir vigente expedida por la Municipalidad o Comisión de Fomento perteneciente al Territorio de la Provincia de La Pampa.
(Párrafo 2° incorporado por Decreto 1440/01).
ARTÍCULO 34.- Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueren requeridas.-
ARTÍCULO 35.- Los interesados podrán hacerse patrocinar por abogados.-
ARTÍCULO 36.- Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio. Se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.-
ARTÍCULO 37.- Cesará la representación en las actuaciones:

  1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara así expresamente;
  2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
  3. Por muerte o inhabilidad del mandatario;
  4. Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante tomen intervención en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.-

ARTÍCULO 38.- Cuando varias personas se presentaren formulando una petición de la que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.-
ARTÍCULO 39.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.-
TITULO VIII Vista de las actuaciones ARTÍCULO 40.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del ministerio respectivo o del titular del ente autárquico de que se trate.-
ARTÍCULO 41.- El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la de Mesa de Entradas. La vista será otorgada sin necesidad de una resolución expresa por escrito.-
ARTÍCULO 42.- Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito.-
ARTÍCULO 43.- Ninguna vista será otorgada por un plazo menor de cinco (5) días hábiles administrativos.-
TITULO IX De las notificaciones ARTÍCULO 44 .- Deberán ser notificadas a la parte interesada:

  1. Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo obsten a la prosecución de los trámites;
  2. Los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
  3. Los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
  4. Los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba, y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
  5. Todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.-

ARTÍCULO 45.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.-
ARTÍCULO 46.- Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

  1. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva voz;
  2. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
  3. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142 del Código Civil y Comercial de la Provincia;
  4. Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.-

ARTÍCULO 47.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.-
ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 38, cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquél que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.-
ARTÍCULO 49.- En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.-
En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula.-
ARTÍCULO 50.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.-
ARTÍCULO 51.- Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.-
TITULO X De la prueba Capítulo I Disposiciones generales ARTÍCULO 52.- La Administración, de oficio o a petición de parte, podrán disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán todos los medios den prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
En cada caso, la autoridad administrativa fijará el término de prueba, atendiendo a la naturaleza del asunto, de su complejidad, y a la índole de la que deba producirse.-
ARTÍCULO 53.- La a providencia que ordene la producción de pruebas se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.-
ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva.- El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.-
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de veinte (20) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.-
Capítulo II Testigos ARTÍCULO 55.- Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.-
ARTÍCULO 56.- Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.-
ARTÍCULO 57.- Si el testigo no residiere en el lugar de asiento de organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.-
ARTÍCULO 58.- Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.-
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.-
ARTÍCULO 59.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 397, primera parte, 404, 405, 406, 407, 408, 414, primera parte, 418, 433, 434 y 468 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
CAPÍTULO III Peritos Artículo 60.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.-
La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.-
Artículo 61.- En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.-
Artículo 62.- Dentro del plazo de cinco (5) días del nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a ésta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.-
Artículo 63.- Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.-
CAPITULO IV DOCUMENTAL Artículo 64.- En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos 23, inciso d), y 27 a 30 de la presente reglamentación.-
CAPITULO V Confesión Artículo 65.- No serán citados a prestar confesión los agentes públicos, pero podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.- La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 401, 402 y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
CAPÍTULO VI Alegatos. Nuevas pruebas Resolución. Apreciación de la prueba.
Artículo 66.- Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por veinte(20) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.-
Artículo 67.- El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:

  1. De oficio, para mejor proveer, notificándose a la parte interesada.-
  2. A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.-

Con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados.-
Si no se presentaren los escritos – en uno y otro caso – se dará por decaído este derecho.-
Artículo 68.- De inmediato – y no pudiendo exceder de treinta días -, sin otro trámite que el asesoramiento jurídico, se dictará el acto administrativo que resuelve las actuaciones.-
Artículo 69.- En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
TITULO XI De la conclusión de los procedimientos Artículo 70.- Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.-
Artículo 71.- La resolución será expresa cuando, teniéndose concretamente en cuenta los argumentos de la parte interesada, se emita un acto administrativo que contenga sus requisitos esenciales. La resolución expresa tanto puede ser favorable como contraria a las pretensiones del administrado.-
Artículo 72.- La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias que se mencionan en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo y 8º de la presente reglamentación, respectivamente.-
Artículo 73.- Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.-
Artículo 74.- El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriese a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.-
Artículo 75.- El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.-
Artículo 76.- Si fueran varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirán sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.-
Artículo 77.- Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.-
TITULO XII Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos ajenos al trámite de los recursos Artículo 78.- Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico respecto a defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. El escrito de queja se presentará directamente ante el superior jerárquico.-
La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procurando evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley sobre procedimiento administrativo.-
Artículo 79.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley y por ésta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento. Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las leyes o reglamentos especiales que rigen la actividad de los agentes de la Administración.-
TITULO XIII De los recursos Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 80.- Toda decisión de la Administración, cualquiera sea el alcance de la misma y sea cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate de actos emitidos en ejercicio de la actividad reglada o de actividad discrecional, es susceptible de ser recurrida por las vías que esta reglamentación establece, excepción hecha de lo que se dispone acerca del recurso jerárquico. Este último solo contempla los actos administrativos, propiamente dichos, caracterizados en el artículo 33 de la ley sobre procedimiento administrativo. El recurso jerárquico no procede respecto a actos o contratos de la Administración regidos por el derecho privado.-
Artículo 81.- Los hechos o actividad material de la administración Pública caracterizados en el artículo 34 de la ley sobre procedimiento administrativo, darán lugar a los recursos administrativos previstos en esta reglamentación, ya sea que ellos impliquen la ejecución directa de una actividad material o la ejecución de un acto administrativo.-
Artículo 82.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.-
Artículo 83.- Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite, unilateral o bilateral, dictada en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, que lesiones un derecho o interés legítimo de un administrado, o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable mediante los recursos establecidos en éste Título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado.-
Artículo 84.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles.-
Artículo 85.- Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.-
Artículo 86.- Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratase de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general,
será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación.-
Artículo 87.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo por el que se conceda la vista,.-
Artículo 88.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 22 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.-
Artículo 89.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, dispondrá la producción de prueba cuando en las actuaciones no hubieren elementos suficientes para resolver el recurso.-
Artículo 90.- Producida la prueba se dará vista por diez (10) días a la parte interesada – y al órgano que dictó el acto impugnado, si se estimare necesario- a los mismos fines de lo dispuesto en el artículo 66. Si no se presentare alegato, se dará por decaído éste derecho.-
Artículo 91.- Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.-
Artículo 92.- Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso o reclamo en los casos en que éstos fueren procedentes. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.-
Artículo 93.- Lo atinente a la suspensión del cumplimiento del acto impugnado mediante un recurso, se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo.-
Artículo 94.- Los recursos admitidos por ésta reglamentación, a los cuales se refieren las normas siguientes son: reconsideración, apelación, jerárquico, alzada, aclaratoria y revisión.-
CAPÍTULO II Recurso de reconsideración Artículo 95.- El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó.-
Artículo 96.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.-
Artículo 97.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato, -del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiese recibido la prueba.-
Artículo 98.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, se podrá deducir, según el caso:

  1. Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto administrativo fuere interlocutorio o de mero trámite, o se tratare de un acto de la Administración regido por el derecho privado, en los términos indicados en el artículo 80 de éste decreto reglamentario. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del artículo 97, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resuelta dentro de los quince (15) días de recibida por el superior, sin mas substanciación que el dictamen jurídico, si correspondiere;
  2. recurso jerárquico, si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado.

Artículo 99.- El recurso de reconsideración contra actos administrativos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración y, en su caso, la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, a pedido de parte. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior, podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.-
Artículo 100.- A los efectos de promover la acción contencioso-administrativa contra la decisión definitiva de los respectivos recursos jerárquicos o de alzada que hubiere promovido el interesado, no será necesario interponer el recurso de reconsideración , ni el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos de la acción contencioso-administrativa será necesario haber promovido el recurso de reconsideración.-
CAPITULO III Recurso jerárquico Art. 101.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, debiéndose tener presente lo dispuesto en el artículo 80 de ésta reglamentación. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo 99.-
Artículo 102.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Los ministros resolverán definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 103.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato ?o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.-
Artículo 104.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra resoluciones del ministro interviniente, si mediaren cuestiones jurídicas complejas en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme o estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.-
Artículo 105.- Si la autoridad ante la cual se interpuso el recurso jerárquico no le diere trámite el interesado podrá dirigirse directamente en queja al Poder Ejecutivo, a fin de que éste restablezca el trámite legal pertinente.-
CAPITULO IV Recurso de alzada Artículo 106.- Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado -emanados del órgano superior de un ente autárquico- procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.-
Artículo 107.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.-
Artículo 108.- El ministro en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.-
Artículo 109.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 101, 102, 103 y 104.-
Artículo 110.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en ésta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación, les serán asimismo aplicables en lo que fuere compatible, como también las de los recursos de revisión y de aclaratoria.-
Artículo 111.- El recurso de alzada solo será procedente por razones relacionadas con la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, salvo que excepcionalmente la ley de creación del ente autorice también un control sobre su oportunidad, mérito o conveniencia.-
CAPITULO V Recurso de aclaratoria Artículo 112.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto.-
CAPITULO VI Recurso de revisión Artículo 113.- Podrá pedirse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

  1. Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
  2. cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
  3. cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
  4. cuando hubiere sido dictado mediando cohecho prevaricato, violencia, maquinación o grave irregularidad comprobada.-

El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
La revisión le será solicitada al órgano que emitió el acto.
TITULO XIV De los reclamos Artículo 114.- Los reclamos que se presentaren a la Administración, incluso los que se promovieren para agotar la vía administrativa y recurrir luego a la autoridad judicial, se rigen por lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes y 66 y siguientes de ésta reglamentación y, en lo que les fuere aplicable, por lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la misma acerca de los recursos administrativos.-
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 115.- El reclamo tanto puede referirse a actos de alcance individual como de alcance general, en los términos del artículo 92 de esta reglamentación.-
Artículo 116.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro del término que señala el artículo 68 de esta reglamentación, siendo aplicable, además lo dispuesto en el artículo 46 de la ley sobre procedimiento administrativo.-
Artículo 117.- Las reclamaciones que realicen los administrados ante la Administración Pública, pidiendo el reconocimiento de un derecho administrativo, interrumpirán la prescripción cuando la respectiva actividad de la Administración Pública sea de tipo jurisdiccional, o cuando inconcluya y se concrete en un acto de substancia jurisdiccional.-
TITULO XV NORMA SUPLETORIA Artículo 118.- El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y por ésta reglamentación.-
Artículo 119.- Esta reglamentación comenzará a regir tan pronto entre en vigor la ley sobre procedimiento administrativo a que la misma se refiere.-
Artículo 120.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 121.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.-

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