Adhiérase a la Norma Jurídica de Facto Nº 748 de creación del Fondo Especial para caminos Comunales.

Adhiriendo a la Norma Jurídica de Facto Nº 748 de creación del "Fondo Especial para caminos Comunales".

ORDENANZA Nº 1041/1992 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 6 de mayo de 1992.
ARTICULO 1º.- ADHIÉRESE a lo dispuesto por la N.J.F. Nº 748, creándo en la Dirección Provincial de Vialidad, el “Fondo Especial para Caminos Comunales” a los efectos de lograr su aplicación para la Municipalidad de la Ciudad de Santa Rosa.
ARTICULO 2º.- AUTORIZASE al Señor Intendente Municipal a suscribir un Convenio con la Dirección Provincial de Vialidad, por el cual se transfiere a dicha Dirección la responsabilidad de la conservación y mejoramiento de la red de caminos existentes en jurisdicción municipal, utilizando a tales fines el Fondo Especial para Caminos Comunales – creado por la N.J.F. Nº 748-.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, y cumplido: archívese.
Esteban Javier PAZ Dra. Analia B. ROMERO
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante LEY Nº 748 – CREANDO EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD, EL “FONDO ESPECIAL PARA CAMINOS COMUNALES”.
Santa Rosa, 4 de Octubre de 1976 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Créase en la Dirección Provincial de Vialidad un fondo especial cuya de nominación será “Fondo Especial para Caminos Comunales”, con destino específico a la conservación y mejoramiento de la red de caminos municipales; los trabajos serán ejecutados por el municipio respectivo, o por terceros, en caminos de su jurisdicción.
ARTICULO 2º.- El “Fondo Especial para Caminos Comunales” será integrado con la recaudación de los siguientes recursos:

  1. El monto que anualmente destine la Dirección Provincial de Vialidad de sus recursos propios de origen provincial;
  2. el porcentaje que corresponda sobre el fondo de coparticipación establecido por Ley Nacional

Nº 15.273, con ajuste a las disposiciones del Decreto Nacional nº 9.875/56 y a los acuerdos
entre la Dirección Provincial de Vialidad y la Dirección Nacional de Vialidad;
c) un porcentaje no inferior al 50% del total de recursos que le corresponda a la Dirección
Provincial de Vialidad por la coparticipación instituída por la Ley Nacional nº 15.274; y
d) los montos que anualmente se asignen en el presupuesto de la Provincia, con destino al fondo.
ARTICULO 3º.- El monto total anual del “Fondo Especial para Caminos Comunales”, no podrá ser inferior a la suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) al total de recursos propios de origen provincial de la Dirección Provincial de Vialidad, enunciados en el artículo 22 del Decreto Ley nº 577/58.
ARTICULO 4º.- El noventa y cinco por ciento (95%) del monto total del “Fondo Especial para Caminos Comunales”, será reservado para distribuir entre las municipalidades y comisiones de fomento, aplicando las siguientes proporciones:

  1. El cincuenta por ciento (50%) en partes iguales;
  2. el treinta por ciento (30%) en proporción a la longitud de la red a conservar o mejorar, convenida con la Dirección Provincial de Vialidad; y
  3. el veinte por ciento (20%) en proporción a la población del ejido comunal.

El cinco por ciento (5%) restante, del total del Fondo, se destinará para asistencia técnica a las municipalidades y comisiones de fomento.
ARTICULO 5º.- A los fines de asesoramiento y coordinación en la aplicación del régimen instituído por la presente ley, créanse Consejos Zonales presididos por un funcionario de la Dirección Provincial de Vialidad e integrados por un representante de la Dirección General de Asuntos Municipales y por los intendentes y presidentes de las comisiones de fomento de la jurisdicción de cada zona. Los intendentes y presidentes de comisiones de fomento podrán hacerse representar.
La reglamentación establecerá los zonas, jurisdicciones, régimen de funcionamiento de los consejos y las formalidades para la representación en su caso.
ARTICULO 6º.- La Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección General de Asuntos Municipales, y los municipios adherentes al presente régimen, organizados en consejos zonales, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, procederán a definir la red de caminos municipales, la que será sometida a la aprobación del Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad.Cualquier modificación que se pretenda introducir a la red, una vez definida, deberá estar previamente aprobada por las partes mencionadas.
ARTICULO 7º.- El precio que se abonará por kilómetro conservado o mejorado por un municipio bajo el régimen de la presente ley, será fijado por la Dirección Provincial de Vialidad en forma anual.
ARTICULO 8º.- La Dirección Provincial de Vialidad dispondrá exclusivamente de los fondos reservados de acuerdo al artículo 4º para pagar trabajos efectivamente realizados, y certificados por sus organismos técnicos.
ARTICULO 9º.- Para acogerse al sistema instituído por la presente ley las municipalidades y comisiones de fomento deberán disponer de un tractor con niveladora de arrastre y pala de arrastre, o una motoniveladora, como equipo necesario mínimo, y dictar una ordenanza donde se exprese concretamente:

  1. Que los fondos que reciban será utilizado exclusivamente para la conservación y mejoramiento de la red terciaria o comunal; y
  2. que dichos fondos serán depositados en una cuenta bancaria especial, cuya denominación se formará enunciando la Municipalidad o Comisión de Fomento, la localidad respectiva y la expresión “Fondo Especial para Caminos Comunales”.

ARTICULO 10º.- Las sumas integrantes del fondo creado por esta Ley que no hayan sido invertidas al 31 de diciembre de cada año, será redistribuídas entre los municipios beneficiados con la reserva a que se refiere el artículo 4º, se depositarán en la cuenta creada por el artículo 9º Inciso b) y se destinarán exclusivamente a reparaciones, repuestos y equipamientos.
ARTICULO 11º.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de Estado.
ARTICULO 12º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
Luis María MARTINEZ VIVOT Luis Orlando SCHEUBER
Carlos Alfredo AMEZAGA Enrique Cesar RECCHI

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