ORDENANZA N° 480/1988

Adhiriendo a la Ley Provincial Nº 1065 que establece el régimen de coparticipacion a Municipalidades y Comisiones de Fomento

Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 10 de Junio de 1988.

ARTICULO 1º.- Adhiérase a la Ley Provincial N° 1065 que establece un Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento, desde el 1° de abril de 1988.

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese y, cumplido, archívese.

Delia Esther GETTE Santiago Eduardo ALVAREZ
Secretaria Presidente

LEY PROVINCIAL Nro. 1065

REGIMEN DE COPARTICIPACION DE MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO
Santa Rosa, La Pampa, 26 de Mayo de 1988
BOLETIN OFICIAL, 10 de Junio de 1988
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0021
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0001
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1988 04 01

SUMARIO
GOBIERNO MUNICIPAL-SISTEMA DE COPARTICIPACION-COMISION DE
FOMENTO-BANCO DE LA PAMPA:FUNCIONES-FONDO DE DESARROLLO
COMUNAL (FODECO)-RECURSOS FINANCIEROS

TEMA
MUNICIPALIDAD-COMISION DE FOMENTO-COPARTICIPACION MUNICIPAL

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
REGIMEN DE COPARTICIPACION (artículos 1 al 7)

ARTICULO 1.- Establécese, a partir del 1 de abril de 1988, el sistema de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento, el que regirá de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.

*ARTICULO 2.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por
los siguientes conceptos:

  1. El producido de la recaudación de todos los impuestos

provinciales, excepto aquellos que tengan afectación específica
dispuesta por Ley;
b) El 51% del producido que revibe la Provincia;

  1. Del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que lo

sustituya;
2) De los Aportes no reintegrables del Tesoro Nacional sin afectación
a destino específico (de libre disponibilidad).
3) Del impuesto sobre intereses y ajustes en depósitos a plazo fijo
establecido por la Ley Nacional 23658 (Titulo IV);
*4)De los impuestos sobre los cigarrillos y adicionales de emergencia
sobre depósitos a plazo fijo y sobre la transferencia de títulos
públicos establecido por Ley Nacional 23665.-
*5) Del 50% del impuesto sobre los activos previstos en el punto 5º
del artículo 4º de la ley Nacional nº 23905.-
Lo dispuesto en el parrafo anterior tiene vigencia desde el 1º de
enero de 1991 y hasta tanto se disponga la afectaciòn específica de
de dicho recurso.
Ref. Normativas: Ley 23.658
BONO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL
Ley 23.665
FONDO TRANSITORIO PARA FINANCIAR DESEQUILIBRIOS FISCALES
PROVINCIALES

Modificado por: Ley 1.192 de La Pampa Art.1
(B.O. (BO 1827) 22-12-89)

Antecedentes: Ley 1.130 de La Pampa Art.1
(B0 1791) 14/04/89
Ley 1.288 de La Pampa Art.24
(B0 1896) 19/04/91 INCISO B) APARTADO 5ºINCORPORADO

ARTICULO 3.- La distribución de lo recaudado por los conceptos
previstos en el artículo anterior, se efectuará de la siguiente
manera:

  1. El 79% en forma automática para la Provincia;
  2. El 18% en forma automática para el conjunto de municipios;
  3. El 2% para el Fondo de Desarrollo Comunal de acuerdo a lo

previsto en el capítulo II (Art. 8, 9 y 10) de la presente Ley;
d) El 1% para el Fondo de Aportes del Tesoro Provincial a Municipios
conforme lo previsto en el capítulo III (Arts. 11 y 12) de la
presente Ley.

ARTICULO 4.- La distribución entre las Municipalidades y Comisiones de Fomento, del monto que resulte por aplicación del inciso b) del Artículo 3, se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio:

  1. El 5% por partes iguales;
  2. El 20% sobre la base de la población de cada una con respecto al

total de la Provincia;
c) El 40% sobre la base de los recursos propios percibidos por cada
una con respecto al total de ellas;
d) El 20% en función de lo que cada una participe en el total
devengado anual por el Impuesto a los Vehículos; y
e) El 15% sobre la base de lo que a cada ejido municipal le
corresponda en el devengado anual de valuación fiscal del Impuesto
Inmobiliario;
Los datos bases de los porcentajes indicados en los incisos
precedentes constituirán los elementos de evaluación para la
determinación de los índices correspondientes, en la forma que
establezca la reglamentación.

ARTICULO 5.- Cuando no hubiere sido posible obtener alguno o algunos de los datos que sirven de base para el cálculo de los índices a que se refiere el Artículo 4, se tomarán en cuenta los que sirvieron de
base para la confección del índice vigente al momento del cómputo.
Dentro de los dos años posteriores a la vigencia del índice, el Poder
Ejecutivo podrá reajustar los mismos y deducir de la coparticipación
del ejercicio en que tal reajuste se verifique o del siguiente, los
importes pertinentes, cuando se comprobare que los datos
suministrados para su determinación no se apoyan en bases ciertas.
Los importes excedentes que resultaren como consecuencia de dicho
reajuste, serán distribuidos en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.

ARTICULO 6.- Los índices que regirán cada ejercicio financiero
deberán elaborarse en forma definitiva antes del último día hábil
del mes de febrero del año a que se refieren.
Los representantes de las comunas tendrán libre acceso a toda la
documentación que se utilice para la elaboración de los índices y
podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes en defensa
de los intereses de sus representadas.
Aprobados los índices definitivos por el Poder Ejecutivo, las comunas
tendrán derecho a solicitar reconsideración dentro de los diez (10)
días en la forma y modos previstos por el procedimiento
administrativo.

ARTICULO 7.- El Banco de La Pampa transferirá semanalmente, en forma automática, a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los montos resultantes de la aplicación de los artículos 3 inciso b) y 4 de la presente Ley.
El Banco de La Pampa transferirá diariamente, en forma automática,
de la cuenta Rentas Generales a las cuentas respectivas, los importes
que resulten de la distribución prevista en los incisos b), c) y d)
del artículo 3 de la presente Ley.
La Tesorería General de la Provincia tendrá a su cargo la confección
de las planillas de distribución requeridas para todas las
transferencias previstas en el presente artículo, quedando facultada
asimismo, para deducir de la misma los importes que se deban retener
por servicios de deudas que mantengan los municipios y para cuya
cancelación se haya convenido tal procedimiento.
El Banco de La Pampa no percibirá retribución de ninguna especie por
los servicios que deba prestar para las transferencias de los fondos
previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 3 de la presente
Ley.

Artículo 1°.- Texto dado por Ley 2460 Decreto Prov.3420/08 – Incorpórase como Capítulo 1 Bis, a continuación del Capítulo 1 de la Ley 1065, el siguiente:

CAPITULO 1 BIS FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE

Artículo 7° (Bis) : Créase a partir del 10 enero de 2009, el Fondo Complementario Coparticipable, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) de la masa de fondos a distribuir prevista en el artículo 2° de la Ley 1065, monto que se detraerá del porcentaje establecido en el inc. a) del artículo 3° de la citada Ley, y que será de libre disponibilidad para los Municipios y Comisiones de Fomento.

Artículo 7° (Ter) : El Fondo a que se refiere el artículo anterior, será distribuido en forma automática, conforme las pautas previstas en el artículo 70 y de acuerdo al siguiente criterio:

  1. Cincuenta por ciento (50%) por los indicadores que surjan de lo establecido en el artículo 4°.

b) Cincuenta por ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Se determina, para cada municipio, el coeficiente
de participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total de población de la Provincia.

II. Se restara de uno (1) el coeficiente de participacion de cada municipio determinado en el punto anterior.

III. Se realizará la suma del valor determinado en el punto II para todos los municipios.

IV. El coeficiente para la distribución se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el punto III.
El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el coeficiente definido en el inciso b) del artículo 4º.-

Artículo 2°.- Invitase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente Ley.

Articulo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.

REGISTRADA
BAJO EL N° 2 4 6 0

C.P.N. Luis Alberto CAMPO
Vicegobernador
Presidente Cámara de Diputados
Prov. de La Pampa

CAPITULO II
FONDO DE DESARROLLO COMUNAL (artículos 8 al 10)

ARTICULO 8.- El Fondo de Desarrollo Comunal (FODECO), tendrá por objeto financiar total o parcialmente inversiones en trabajos
públicos, equipamiento general y proyectos particulares de interés
comunal y se aplicarán en forma de aportes reintegrables o no.

ARTICULO 9.- El Fondo de Desarrollo Comunal se integrará con los
siguientes recursos:

  1. El aporte establecido en el artículo 3, inciso c); y
  2. Con los reintegros de los aportes otorgados por este régimen.

ARTICULO 10.- La determinación de las inversiones cuya ejecución se
financia a través del Fondo de Desarrollo Comunal (FODECO) será
efectuada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO III
FONDO DE APORTES DEL TESORO PROVINCIAL A MUNICIPIOS (artículos 11 al 12)

ARTICULO 11.- El Fondo de Aportes del Tesoro Provincial a Municipios, que estará integrado por los aportes previstos en el artículo 3 inciso d), será incluído presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia y estará destinado a la realización de aportes para financiamiento de déficits y gastos de emergencia de las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del
artículo 3 en forma adicional a las distribuciones de fondo regidas
por esta Ley, salvo las previstas por otros regímenes especiales o
créditos específicos para programas y/o acciones a ejecutar a través
de los municipios.

CAPITULO IV
DisposiciónES GENERALES (artículos 13 al 16)

ARTICULO 13.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento para ser beneficiarias del presente régimen, deberán adherir a través de sus respectivos Concejos Deliberantes o de la propia Comisión de Fomento, asumiendo asimismo la obligación impuesta por el artículo siguiente.

ARTICULO 14.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento toman a su cargo los servicios municipales y los servicios sanitarios
correspondientes a todos los establecimientos y servicios
educacionales, cualquiera sea su nivel y/o modalidad, que se hallen
emplazados en sus respectivos ejidos o se emplacen en el futuro,
dependientes del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia.
Con respecto a la contribución de mejoras que correspondan a los
establecimientos mencionados en el párrafo anterior, se hallarán a
cargo del municipio en los casos de aquellas obras y/o mejoras en que
el Gobierno Provincial constribuyera a financiarlas total o
parcialmente.

ARTICULO 15.- Facúltase a los Municipios y Comisiones de Fomento a mantener el contralor que resulte necesario y procedente, para
asegurar el racional consumo y/o utilización de los servicios que se
hallan a su cargo.

ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suspender las
transferencias que correspondan por esta Ley, a aquellas
Municipalidades y Comisiones de Fomento que impusieren tributos que
afecten hechos y/o actos imposibles sujetos a la potestad tributaria
nacional y/o provincial o que no cumplieren en tiempo y forma con
obligaciones que les impone la presente Ley.

CAPITULO V
DisposiciónES TRANSITORIAS (artículos 17 al 21)

ARTICULO 17.- Ratifícase la distribución de los recursos ingresados
entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1988, efectuada por el Poder
Ejecutivo en función de lo dispuesto por la Norma Jurídica de Facto
Nro. 975 (T.O. por Decreto Nro. 156/88) y sobre la base definida en
el artículo 2 de la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 975 de La Pampa

ARTICULO 18.- El excedente no utilizado al 31 de marzo de 1988 del
FO.DE.CO. previsto en la Norma Jurídica de Facto Nro. 975 (T.O. por Decreto Nro. 156/88), pasará a integrar el también denominado Fondo de Desarrollo Comunal previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 975 de La Pampa

*ARTICULO 19.- Las obligaciones atribuidas a los Municipios y
Comisiones de Fomento por los Convenios aprobados por Decreto Nro.
295/80, cesan al 31 de marzo de 1988, rigiendo las disposiciones
establecidas por el artículo 14, a partir del 1 de abril de 1988.
Ref. Normativas: Decreto 295/80 de La Pampa

*ARTICULO 20.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nros. 796, 975
(T.O. por Decreto 156/88), el Decreto 295/80 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 796 de La Pampa
Ley 975 de La Pampa
Decreto 295/80 de La Pampa

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Ing. Edén Primitivo Cavallero, Vicegobernador. Presidente H. Cámara
de Diputados. Provincia de La Pampa.
Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.
Provincia de La Pampa.

SANTA ROSA,7 de enero de 2009

VISTO:

El expediente Nº 158/2009;y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ordenanza Nº 480/88 la Municipalidad de Santa Rosa, se adhirió a la Ley Provincial Nº 1065/88 que establece un sistema de coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento a partir del 1 de abril de 1988;

Que mediante Decreto Provincial Nº 3420/08, el Gobierno Provincial promulga la Ley 2460/2009;

Que en la mencionada Ley se incorpora el Capítulo I, Bis, artículo 7º (Bis) y (Ter), donde se crea a partir del 1 de enero de 2009 el Fondo Complementario Coparticipable;

Que en su artículo 2º invita a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherirse a la mencionada Ley;

Que, encontrándose a la fecha en receso el Honorable Concejo Deliberante, es facultad del Departamento Ejecutivo dar solución a situaciones que requieran la intervención del Cuerpo Deliberativo, apelando a las atribuciones conferidas por el artículo 67º inc 9), de la Ley 1597- Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento-;

POR ELLO:

EL INTENDENTE MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA
RESUELVE:
Ad-referendum del

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

Artículo 1º: Adherir a la Ley Provincial Nº 2460/2009 mediante la cual se incorpora el Capítulo I, Bis, artículo 7º (Bis) y (Ter), donde se crea a partir del 1 de enero de 2009 el Fondo Complementario Coparticipable.-

Artículo 2º: La presente Resolución será refrendada por los Secretarios de Hacienda y Abastecimiento, de Gobierno y Acción Social, de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano y de la Producción.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, remítase a conocimiento del Honorable Concejo Deliberante y pase a la Secretaría de Hacienda y Abastecimiento a sus efectos, cumplido: archívese.

Resolución Nº9-01/09.-

Francisco Javier TORROBA
Intendente Municipal

Artículo 1°.- Incorpórase como Capítulo 1 Bis, a continuación del Capítulo 1 de la Ley 1065, el siguiente:

CAPITULO 1 BIS FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE

Artículo 7° (Bis) : Créase a partir del 1 enero de 2009, el Fondo Complementario Coparticipable, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) de la masa de fondos a distribuir prevista en el artículo 2° de la Ley 1065, monto que se detraerá del porcentaje establecido en el inc. a) del artículo 3° de la citada Ley, y que será de libre disponibilidad para los Municipios y Comisiones de Fomento.

Artículo 7° (Ter) : El Fondo a que se refiere el artículo anterior, será distribuido en forma automática, conforme las pautas previstas en el artículo 70 y de acuerdo al siguiente criterio:

  1. Cincuenta por ciento (50%) por los indicadores que surjan de lo establecido en el artículo 4°.

b) Cincuenta por ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Se determina, para cada municipio, el coeficiente

de participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total de población de la Provincia.
III. Se realizará la suma del valor determinado en el punto II para todos los municipios.

IV. El coeficiente para la distribución se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el punto III.
El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el coeficiente definido en el inciso b) del artículo 4º.-
Artículo 2°.- Invitase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente Ley.
Articulo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.
REGISTRADA
BAJO EL N° 2 4 6 0

C.P.N. Luis Alberto CAMPO
Vicegobernador
Presidente Cámara de Diputados
Prov. de La Pampa

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