ORDENANZA N° 1326/1993
Espectáculos Públicos. DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3218/2004
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 28 de Octubre de 1993.
TITULO I
ESPECTACULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS CAPITULO I.-
PARTE GENERAL DE LOS ESPECTACULOS Y SUS LOCALES: Habilitación y Control
ARTICULO 1º.- Se considerará “ESPECTACULO PUBLICO” a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el publico tenga acceso, como así también en lugares abiertos, públicos o privados, se cobre o no entrada.
ARTICULO 2º.- Los espectáculos públicos mencionados en el articulo anterior, que comprende donde se desarrollan actividades culturales, artísticas, bailables, musicales, publicitarias con o sin consumición de bebidas y/o comidas, en locales propios o arrendados y se cobre o no entrada, abonarán por los servicios de contralor, seguridad, higiene que presta la comuna, los derechos y tasas fijados por la Ordenanza Tarifaría vigente, conforme al carácter, naturaleza y clasificación del espectáculo, reunión o comercio.
Estos espectáculos como así los establecimientos transitorios o permanentes, donde los mismos se lleven a cabo, como así todo tipo de local regulado por la presente quedan sometidos a los fines de su autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control, a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de las facultades que le son propias al Departamento Ejecutivo, la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, y las infracciones a la presente serán sometidas ante la justicia del Juzgado Municipal de Faltas, en cuanto sean de su competencia.
ARTICULO 4º.- Es responsable de la realización o explotación del espectáculo la persona de existencia visible, sociedad o asociación, o entidad con o sin personería jurídica que organice el mismo y quedara sometido a las disposiciones de la presente Ordenanza en general y particular. A los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes son solidariamente responsables el o los titulares de la habilitación municipal con el o los propietarios de los locales o establecimientos donde se realizan los espectáculos, aun cuando fuesen organizados por terceros.
HABILITACION DE LOS LOCALES:
ARTICULO 5º.- HABILITACION: Todo tramite o gestión que se inicie para la obtención del permiso respectivo, deberá ser presentado por nota dirigida al Departamento Ejecutivo con el sellado correspondiente y cumpliendo las demás obligaciones que se determinen, dándole curso por Mesa General de Entradas de la Municipalidad.
ARTICULO 6º.- Toda nueva solicitud para instalar un local de diversiones o espectáculos públicos, pasará a la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas, debiendo respetar una distancia mínima de cien (100) metros a templos religiosos, edificios públicos, consulados, instituciones de bien público, hospitales, clínicas, sanatorios, escuelas, internados y a toda otra institución que vea comprometido su buen funcionamiento.
ARTICULO 7º.- Las solicitudes de habilitación deberán ser presentadas con una antelación de quince (15) días a la fecha en que se proyecte iniciar la actividad.
ARTICULO 8º.- Las solicitudes de permisos especiales para la realización de espectáculos públicos en lugares que no están autorizados, deberán presentarse con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas y especificar la naturaleza y ubicación del local o lugar, fecha en que tendrá efecto, horario de duración del espectáculo, etc., quedando supeditado el otorgamiento del permiso al informe respectivo de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.
ARTICULO 9º.- Los comercios que iniciarán actividad sin el correspondiente permiso y/o habilitación municipal, deberán ser clausurados hasta tanto obtengan la habilitación correspondiente, sin perjuicio de la multa prevista por la Ordenanza Tarifaría.
ARTICULO 10º.- Son requisitos mínimos exigibles para la presentación de las solicitudes:
- Copia de planos de construcción aprobados y autorizados por la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Santa Rosa.
- Plano de instalación eléctrica, con firma del profesional habilitado al efecto.
- Plano de propalacion sonora y aislacion acústica e informe de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas sobre control de sonido.
- Plano de Obras Sanitarias actualizado y acta de aprobación de dicha instalación.
- Plano y/o informe técnico del Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Provincia, conteniendo precauciones contra incendios.
- Sellado Provincial (Centro Cívico y/o Cámara de Comercio, según corresponda).
- Constancia de inscripción como contribuyente a Ingresos BRUTOS.
- En caso de alquiler del local: Fotocopia autenticada del contrato de locación o en su defecto copia con firma certificada por Banco, Juez y/o Policía.
- Si no existe contrato de locación, nota por cesion de uso con firma certificada por Banco, Juez y/o Policia.
- Libreta Sanitaria actualizada, tramitada ante la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.
- Si la Razón Social fuera una Sociedad Constituida, copia autenticada del Contrato Social.
- En caso de actuar en representación de una firma comercial, copia autenticada del Poder de representación.
- En caso de Transferencia, copia autenticada de Transferencia del fondo de comercio.
- Domicilio legal del propietario.
- Informe extendido por la Dirección de Planeamiento Urbano y Obras Particulares de la Municipalidad de Santa Rosa, autorizando la radicación o no del comercio a instalar.
ñ) Certificados de antecedentes expedidos por la autoridad policial.
o) Texto ordenado por Ordenanza nº 2900/ 2002 Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar en relación a la tasa de Servicios a la propiedad y Libre Deuda del o los solicitantes con respecto a otras obligaciones tributarias municipales.
Para el caso de renovaciones se podrà otorgar el beneficio previsto en el artìculo 35º cuarto pàrrafo de la Ordenanza Fiscal Vigente.-
p) En el caso de tratarse de personas jurídicas, deberá acreditarse personería, acompañando contrato y estatutos sociales y cumplimentar los requisitos a) y b) del presente y nómina de todos los Directores, administradores, gerentes y síndicos.
q) Datos personales completos del o los solicitantes.
r) El propietario deberá contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.
s) Cada foja será firmada por el solicitante.
ARTICULO 11º.- La Dirección de Administración y Control dispondrá si se procedente o no la habilitación del local y ello no implicara concesión de ningún derecho o prioridad para el peticionante.
ARTICULO 12º.- Resuelto lo precedente y si correspondiera, el solicicitante adjuntará la documentación y llenará las demás exigencias generales y especiales para cada tipo de local, no pudiendo dictarse Disposición sin que se hayan llenado todos los requisitos necesarios, y sin los informes técnicos de la Dirección de Obras Particulares y toda otra repartición cuyo informe se haga necesario a juicio de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas. Esta Dirección tendrá a su cargo la clasificación a los efectos del cobro de los derechos que fija la Ordenanza Tarifaría en vigencia.
ARTICULO 13º.- Los empresarios, personas o asociaciones que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos en la actualidad, deberán cumplir las exigencias que para cada caso determinen las disposiciones de la presente Ordenanza.
ARTICULO 14º.- Acordada la habilitación o autorización, el negocio o espectáculo de que se trata deberá ajustar su funcionamiento en un todo de acuerdo con las normas de la presente, no pudiendo modificar sin autorización previa, la actividad para la cual fuera habilitado o autorizado. La revocación de la habilitación podrá ser dispuesta por disposición de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.
ARTICULO 15º.- Las entidades, propietarios que los exploten, empresarios, administradores y/o encargados de estos locales, serán responsables directos de todos los actos contrarios a la moral y buenas costumbres que se produzcan en los mismos, en sus dependencias y en sus playas de estacionamiento si las hubiere.
ARTICULO 16º.- La habilitación de los locales podrá ser otorgada por un máximo de cinco (5) años.
ARTICULO 17º.- La renovación de la habilitación deberá solicitarse con los mismos requisitos necesarios para la habilitación.
ARTICULO 18º.- La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad a esta Ordenanza hará exigible la presentación por parte del adquirente, de la documentación prevista en los incisos a),b),c),d),e), en caso de haber modificación edilicia; f),g),h),i),j),k),l),ll),m),n),ñ),o),p) y q) del articulo 10 de la presente. Esta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios.
Cuando se trate de transferencias a favor de personas físicas o propietarios de otros locales que ya estuvieren autorizados no se podrá hacer valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada negocio.
ARTICULO 19º.- Cuando se comprobaren transferencias de negocios de espectáculos y diversiones publicas sin haberse cumplido los requisitos establecidos, se intimará al nuevo propietario para que en el término de ocho (8) días solicite la correspondiente transferencia, bajo apercibimiento de clausura del local.
ARTICULO 20º.- Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos y diversiones públicas, además de las disposiciones generales y especiales de la presente Ordenanza, quedan obligados a llevar un libro de inspecciones que sellará y rubricará la Dirección de Administración y Control, en el que constarán las siguientes anotaciones: a) nómina del personal donde deberá constar: nombre, apellido y domicilio, b) número de matrícula y edad, c) Certificado de buena conducta, d) tarea que desempeña, e) carácter del espectáculo, observaciones o novedades, f) fecha y firma del Señor Inspector de espectáculos públicos.
ARTICULO 21º.- En caso de pérdida o extravío del libro de inspecciones, los empresarios, personas o asociaciones, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas, para su inmediata reposición y cargo.
ARTICULO 22º.- Los empresarios, personas o asociaciones que se nieguen a facilitar el libre acceso de los encargados de la inspección u obstaculicen la labor de los inspectores, se harán pasibles de las multas que establece el Artículo 109 de la presente.
ARTICULO 23º.- A través de la Dirección de Obras Particulares deberán efectuarse los controles pertinentes, dos como mínimo, a los efectos de verificar la Norma de Construcción, de Seguridad y Niveles Sonoros, de todo lo cual deberá dejarse constancia por escrito en el expediente respectivo.
ARTICULO 24º.- Si cumplido el plazo estipulado por la Dirección de Obras Particulares para subsanar las eventuales deficiencias, se comprobara que no se ha logrado una optima aislación acústica, no se procederá al otorgamiento de la habilitación municipal.
ARTICULO 25º.- En los casos que con posterioridad a la habilitación se comprobare que la actividad origina graves inconvenientes, se dejará sin efecto la habilitación y se dispondrá la inmediata clausura del local.
ARTICULO 26º.- Ningún establecimiento comprendido en este ordenamiento o espectáculo eventualmente autorizado, podrá afectar las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes por medio de luces, sonidos, gases o malos olores que contravengan las disposiciones de las Ordenanzas respectivas o las que en su reemplazo pudieran dictarse. La Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas intervendrá a petición de parte afectada o de oficio para subsanar las anormalidades que se presenten, pudiendo ordenar la clausura del local o revocación de la Habilitación.
ARTICULO 27º.- En todos los locales de espectáculos y diversiones públicas a que se refiere la presente Ordenanza en los que se cobre entrada, deberá haber una boletería o local habilitado al efecto.
Considerase BOLETERIA, al ambiente destinado al expendio de entradas situado en lugar accesible al público.
En boletería deberá haber: a) Planillas de habilitación de entradas; b) Entradas autorizadas; c) Libro de inspección; d) Letrero indicador con frente al público y con caracteres bien legibles el precio básico, impuestos y total a cobrar al publico; e) Señalar también si el espectáculo es apto o no para menores.
ARTICULO 28º.- Las entradas constarán de dos partes. La primera o talón y la segunda o entrada propiamente dicha. En cada una de ellas deberá constar el numero, serie y clase de entrada. Deberán ser utilizadas previa autorización mediante sellos o perforaciones de la Municipalidad y estarán agrupadas en talonarios de cien (100) entradas divididas con perforaciones que faciliten el desglose de la parte que se entregara al público.
El taquillero al recibir la entrada deberá seccionarla por la mitad, devolviendo una parte al espectador e introduciendo la restante con la numeración en el receptáculo denominado TAQUILLA.
ARTICULO 29º.- Denomínase taquilla el mueble receptáculo en el que se depositará una de las partes de las entradas vendidas, el que deberá estar cerrado con llave, estando esta a disposición de los Señores Inspectores de espectáculos públicos que pueda disponer la autoridad de aplicación en boletería. La taquilla no podrá estar ubicada a una distancia menor de tres (3) metros de la boletería y la cantidad de entradas vendidas deberá coincidir con el público asistente y con las partes depositadas en las mismas. La taquilla finalizado el espectáculo deberá vaciarse completamente.
CAPITULO II CONSTRUCCION, SEGURIDAD E HIGIENE a) DE LA CONSTRUCCION (Acceso, Construcción, Ventilación, Iluminación y Superficie Mínima)
ARTICULO 30º.- Los accesos a los establecimientos se ajustarán a las siguientes normas:
- Serán directos a su interior desde la vía pública y dentro de la línea de edificación en los casos en que así lo exija el Código de edificación de la Ciudad de Santa Rosa.
- Deberán corresponder exclusivamente al establecimiento, sin relación de dependencia con ningún otro comercio.
- No tendrán comunicación directa con ambientes destinados a vivienda, sin excepción. Toda dependencia familiar adyacente deberá tener entrada independiente.
ARTICULO 31º.- Los locales deberán cumplir con lo que dispone el Código de Edificación de la Ciudad de Santa Rosa y la Ordenanza Nº 1064/92, y se observarán las siguientes condiciones:
- Paredes: Totalmente en mampostería revocada, lisa y pintada.Terminaciones y revestimientos de madera, laminado plástico o decorativo u otros, estarán supeditadas a la aceptación de la autoridad competente de acuerdo al ramo a habilitar, características y/o riesgos de higiene y seguridad que presenten.
- Divisiones: No se permitirán de madera u otro material combustible.
- Cielos rasos: De material incombustible. En los locales donde se elaboren, manipulen, comercialicen, expendan o expongan o consuman productos alimenticios, serán lisos y pintados de color claro.
- Medidas mínimas: Ancho de tres (3) metros. Altura mínima comedores 3 mts, baños 2,10 mts., vestuarios 2,40 mts., otros ambientes según su destino de acuerdo con el Código de Edificación.
- Entrepisos: La luz entre el piso del local no podrá ser menor de 2,30 metros. La altura mínima de los locales “dúplex” será de 4,80 metros. La superficie del “dúplex” será como máximo igual a 1/3 de la superficie del local principal.
- Escaleras: de material incombustible. Se permitirán peldaños de madera dura cuya base sea incombustible. Cuando la inspección lo estime necesario, podrá solicitar escalera de emergencia.
- Oficinas- Otros locales: No destinados al publico, reunirán las condiciones especificadas precedentemente. Su área de iluminación y ventilación será 1/10 y 1/20, respectivamente de la superficie del local.
- La pintura a utilizar deberá ser en todos los casos inífuga.
ARTICULO 32º.- Cuando el comercio esté instalado en planta alta o subsuelo deberá reunir además, las siguientes condiciones:
- Puertas: Las puertas abrirán hacia el exterior de los ambientes.
La luz libre de las mismas no será inferior al ancho de la escalera.
Entre la puerta de salida y el arranque de la escalera debe interponerse un espacio libre (replano) cuya medida mínima será un 50% mayor que la medida correspondiente al ancho de la escalera.
b) Escaleras: Serán totalmente incombustibles, preferentemente de hormigón armado, con escalones de huella no menor de 30 cms. y contrahuella o altura no mayor de 17 cms. y se observarán además las siguientes especificaciones:
*1) Los tramos serán rectos y excepcionalmente compensados y, en caso de existir rellanos, estos serán sin escalones compensados y sus medidas serán las correspondientes, al ancho de la escalera. Esta llevará pasamanos de ambos lados.
*2) El ancho mínimo será de 2 mts. para locales con capacidad hasta 120 personas. Para mayor capacidad, se incrementara a razón de 0,5 cms. por persona. El acceso y total desarrollo de la escalera serán convenientemente iluminados.
*3) Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas, estas no tendrán una pendiente superior al 10 %. Su superficie se construirá con material antideslizable.
*4) La capacidad de estos locales se calculara a razón de 2 personas por metro cuadrado, en sector de público.
c) Ventilación: la ventilación en subsuelo será exclusivamente mecánica, y cumplimentará las exigencias del articulo 36, y la capacidad no será inferior a 40 m3 por persona y por hora.
ARTICULO 33º.- En las actividades donde exista preparación y elaboración de alimentos se observaran además, las siguientes condiciones:
- Las paredes serán revestidas en todo su perímetro con azulejos blancos o material aprobado por la Comuna, de color claro hasta 2 mts. de altura. El resto ira pintado en colores claros.
Las superficies serán lisas.
b) No tendrán comunicación directa con baños, vestuarios, garages u otros lugares inadecuados, no habrá altillos ni entrepisos, no serán lugares de transito para el publico.
c) Los pisos tendrán el declive necesario a rejilla con desagüe cloacal.
d) Las piletas contaran con provisión de agua fría y caliente. Serán reglamentarias y en cantidad suficiente.
e) Contarán con malla contra insectos en todas las aberturas al exterior, fijas en ventana y ventiluces, y en forma de contrapuerta con dispositivo de cierre automático en las puertas.
f) Poseer una campana de material incombustible para eliminación de humos y vahos sobre todos los aparatos de cocina. en su instalación se observara además:
* 1) Se continuará en conducto de diámetro no menor de 10 cms. hasta sobrepasar 1,50 mts. el nivel mas alto de los edificios circundantes o del propio edificio.
* 2) En el extremo distal se colocarán aparatos fumivoros o interceptores de hollín, o cualquier otro sistema que impida el esparcimiento a la vecindad de grasa, hollín, etc.
* 3) Estos aparatos se colocarán de forma tal que sean fáciles de limpiar periódicamente y accesibles para su inspección interior y exterior.
g) La capacidad de los locales de elaboración no será inferior a 15 m3. por persona que desarrolle actividades en el lugar.
ARTICULO 34º.- La ventilación de los locales se ajustará a las siguientes normas:
- La superficie mínima de ventilación será igual a 1/20 de la superficie del local. De la superficie resultante, sólo se computará hasta el 50% la correspondiente a puertas.
- Cuando la profundidad del local exceda el doble de la medida del frente, deberá contar con otra abertura de ventilación, igual al 50% de lo indicado precedentemente y estará ubicada en la parte posterior del local.
- En los casos del inciso b), la misma puede ser reemplazada por inyectores o extractores ubicados a una altura no menor de 2 mts. sobre el nivel de la vereda. El sistema debe asegurar una capacidad de extracción no inferior a 40 m3 por persona y por hora.
- En todos los casos, la evacuación por conductos se hará a los cuatro vientos. De acuerdo con la índole de la actividad, se exigirá que tales conductos sean de material antiacústico o antitérmico.
- No podrá dirigirse evacuación mecánica, ni natural, directa a medianera (contrafrente o lateral), a patio de aire y luz o vía pública. En caso de imposibilidad de ajustarse a este inciso por hechos físicos existentes, la ventilación por conducto deberá superar 1,50 m. los edificios circundantes o del propio edificio.
ARTICULO 35º.- Para el funcionamiento de las actividades comprendidas, se establecen las siguientes condiciones mínimas de visibilidad:
- Cabaret, Club Nocturno, Whiskería y Café – Concerts y Confiterías Bailables /Discotecas, se observará:
* 1) En los sectores destinados al público, la iluminación no será menor de 10 lux admitiéndose indistintamente luz blanca o de color.
* 2) En los sectores destinados a servicios sanitarios, cocinas, pasillos y escaleras de acceso, la iluminación no será inferior a 20 lux.
b) Para el resto de las actividades comprendidas en esta disposición, la iluminación en todos los ambientes no será inferior a 20 lux.
ARTICULO 36º.- Establécense las siguientes superficies mínimas, que serán computadas tomando el lugar asignado para la permanencia de público, de pie o sentado y la pista de baile, cuando corresponda, todo ello dentro de un mismo ambiente, sin divisiones de ningún tipo:
- Clubes y Asociaciones, Pistas de Bailes, Disco Bar, Salones de Fiesta, Confiterías Bailables, Discotecas: 120 m2
- Whiskeria, Cabaret, Café Concert, Club Nocturno, Video bar: 60 m2
- Bar, Café, Salón de Juegos: 45 m2
- Restaurante c/Espectáculo, Peñas: 80 m2 SERVICIOS SANITARIOS ARTICULO 37º.- Los servicios sanitarios se ajustarán a las disposiciones del Código de Edificación, y se observarán además, las siguientes condiciones:
- Las condiciones generales para los servicios sanitarios, que serán exclusivas para cada comercio, serán las indicadas a continuación:
*1) Paredes de mampostería con terminación lisa y pintados en color claro.
*2) Cielos rasos de material incombustible en terminación lisa y pintados en color claro.
*3) Pisos de material impermeable de fácil limpieza, con declive a rejilla con desagüe.
*4) Revestimiento sanitario impermeable de fácil limpieza hasta 2,10 mts. como mínimo.
b) Los ambientes destinados a la instalación de retretes, deberán cumplir las siguientes normas:
*1) Sus medidas mínimas serán de 0,95 m2. de superficie y de 0,75 mts. de lado: en este ambiente se instalara únicamente el inodoro de pie o, preferentemente, a la turca, perchero y portarrollo.
*2) Ventilación en forma directa al exterior por ventana o conducto de ventilación de 0,10 por 0,30 mts., o su equivalente redondo. Esta ventilación será exclusiva para el ambiente retrete.
*3) Toda ventana o ventiluz que cumpla esa función, contará con protección contra insectos.
Los conductos de ventilación horizontales no podrán tener un recorrido mayor de 1,50 mts. En caso contrario, deberá contar con ventilación forzada.
*4) Se omitirá la exigencia de la antecámara cuando el baño comunique directamente a patio abierto, colocándose en este último contiguo a la puerta de entrada, el lavamanos.
*5) Cuando ocurra la situación prevista en el apartado anterior y se encuentren en este caso los baños para ambos sexos, habrá entre y frente a ellos pantalla tabique de media altura
*6) Se evitarán en todos los casos las vistas a edificios linderos.
d) Para la instalación de orinales, se observarán las siguientes disposiciones:
*1) Se colocarán en ambientes separados de retretes y lavabos, para lo cual en los baños de caballeros existirán siempre tres ambientes.
*2) Se permitirá que en un mismo ambiente se instalen los orinales y los lavamanos, cuando se constate la imposibilidad material de separarlos. En este caso, habrá igualmente un tercer ambiente o antecámara sin artefactos sanitarios.
*3) Se omitirá la exigencia del tercer ambiente cuando el servicio sanitario comunique directamente a patio abierto. En este caso, en el segundo se instalarán orinales y lavamanos.
*4) La disposición de los artefactos será tal que impida la visión de los orinales desde el exterior al abrirse las puertas.
*5) Habrá entre dichos artefactos divisiones impermeables – de mármol o material granítico -separados entre si de 50 a 60 cms. con una saliente de aproximadamente 35 cms. Su desagüe será a canaleta abierta de gres de 10 cms. de sección.
*6) Para su limpieza se proveerá de abundante cantidad de agua, regulada de descarga automática.
e) En todos los casos, el trayecto desde los locales principales a servicios sanitarios será cubierto, indicándose convenientemente su ubicación.
f) Una misma antecámara no podrá ser común a retretes de distintos sexos.
g) Los locales sanitarios deben ser usados para sus fines específicos,no colocándose en ellos ningún tipo de mercaderías o elementos ajenos. Deben mantenerse permanentemente en perfecto aseo y sus artefactos e instalaciones en buen estado.
h) Tanto los sanitarios para público como los destinados a personal deben ser provistos de papel higiénico, jabón y toallas. Estas deben ser de un solo uso y pueden ser reemplazadas por equipos secadores de aire.
ARTICULO 38º.- Los servicios sanitarios para uso exclusivo del público se habilitarán en las cantidades que se determinan a continuación:
Superficie del Cantidad de artefactos Cantidad de artefactos local en m2. para hombres para mujeres
Inodoro-Orinal-Lavabo Inodoro-Lavabo
Hasta 100 2 2 2 2 2
de 101 a 250 2 3 3 3 3
de 251 a 350 3 4 4 4 4 Para los locales de superficie mayor de trescientos cincuenta (350)metros cuadrados, por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados o fracción, la cantidad de artefactos se incrementará a razón de uno (1) mas de cada uno de los señalados.
ARTICULO 39º.- DEROGADO POR ORDENANZA Nº 3077/03.-Sin perjuicio de las disposiciones que en cada caso se indican para locales sanitarios, de público o personal, se tendrán en cuenta además las siguientes:
- A los efectos de determinar la capacidad de los locales, se considerará una (1) persona por metro cuadrado de superficie del local de atención al público.
- El acceso a los locales sanitarios será independiente por cada sexo, por espacio cubierto, directo, sin relación de servidumbre con depósitos, ambientes de elaboración, lavabo, despensa, etc., su trayecto será claramente indicado y bien iluminado y no mayor de cinco (5) metros.
ARTICULO 40º.- DEROGADO POR ORDENANZA Nº 3077/2003.-Los locales sanitarios para el personal, se ajustarán a las normas generales ya establecidas en la presente y observarán además las siguientes:
- Hasta diez (10) personas, dispondrá de la cantidad mínima de artefactos y locales para cada sexo superando esa cifra; para cada veinte (20) personas o fracción, se instalará un (1) artefacto mas de cada clase.
- Se prohibe el uso de los locales sanitarios para el público, por parte del personal. Los establecimientos con menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie total y que no cuenten con servicios sanitarios para el personal podrán solicitar permiso de uso, si son atendidos por no mas de dos (2) personas, para utilizar los locales sanitarios para el público.
- De acordarse la autorización que prevée el inciso anterior, se hará constar la condición en el certificado de habilitación y el permiso que caducará automáticamente en caso de constatarse que aumentó aun circunstancialmente, el número de personal.
- Los vestuarios se ubicarán en locales independientes de retretes, antecámaras, orinales y mingitorios y contarán con iluminación y ventilación propias, armarios individuales y asientos. Su superficie se calculará a razón de 0,90 m2. por persona y por turno.
- Las duchas se instalarán en locales separados, anexos a los vestuarios, y podrán integrarse a estos con tabiques de media altura, se ubicarán en locales independientes de retretes, antecámaras, orinales y lavabos.
- Las duchas contarán con agua fría y caliente. Está prohibido el uso de calefones alimentados a combustibles líquidos.
- MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 41º.- Todo establecimiento estará equipado con elementos contra incendio en cantidad y tipo suficiente como para atacar con eficiencia un principio de siniestro, observándose además las siguientes normas:
- Los matafuegos de pared serán fijados mediante grampas a una altura entre 1,20 y 1,50 mts. del suelo, en lugares visibles y de fácil acceso.
- Deben proceder de firmas autorizadas y su carga estará permanentemente actualizada. Esto ultimo será certificado por la tarjeta colocada en cada aparato.
- Se instalará un matafuego en cada sector de elaboración y en los locales para público, a razón de uno (1) por cada 60 m2. o fracción. Estas cantidades son mínimas y exclusivas para cada planta.
- No se aceptarán matafuegos para automotores o que no reúnan las condiciones fijadas por las normas IRAM.ARTICULO 42º.- Los locales de Espectáculos y/o Diversiones Públicas deberán tener instalado un botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos: alcohol, apósito con petrolado para quemaduras, gasas esterilizadas (10 por 10), vendas, amoniaco 50cc, aspirinas, tintura de timero 1, tela adhesiva, Metilbromuro de Homatrofina. Asimismo y en un lugar bien visible los teléfonos de los Servicios de Urgencia y sus direcciones.
ARTICULO 43º.- La instalación eléctrica estará realizada en su totali dad de acuerdo a las normas vigentes y se observará en especial, lo siguiente:
- Todos los conductores deben estar protegidos bajo caño rígido o tubo flexible de acero o plástico, de diámetro adecuado a la sección y cantidad de conductores debiendo respetarse la disposición municipal de que el área ocupada por los conductores, comprendida la aislación, corresponda al cincuenta por ciento (50%) de la sección de aquellos como máximo.
- Por excepción se podrá permitir conductores, sin la protección arriba mencionada, cuando se encuentren a mas de 2,50 mts. de altura del piso y montados sobre aisladores.
- Los conductores que van de la toma al artefacto que recibe el fluido eléctrico, deben estar protegidos de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, o ser de tipo armado especial, para exteriores o subterráneo.
- Los artefactos eléctricos tienen que estar conectados a tierra. Para ello el conductor correspondiente debe ser de cobre desnudo, protegido en los tramos exteriores contra deterioros mecánicos y químicos, y deberá conectarse a cañería de luz reglamentaria de material durable, enterradas a un (1) metro como mínimo, o a caño de absorción de equipo de bombeo.
- las bases de tablero, llave o tomas serán de resinas sintéticas (pertinax, micarte, celerón), mármol u otro material aprobado para tal uso por la normas IRAM.
- La colocación de máquinas eléctricas debe efectuarse como mínimo 0,80 mts. de medianera y a 0,50 mts. de cualquier pared. Deben tener protección adecuada, filtros, bases antivibratorias, cubrepoleas y conexión a tierra.
ARTICULO 44º.- Existiendo red de gas natural será obligatoria la conexión al sistema. Constatada la imposibilidad material de ejecutar la conexión a la red, para lo cual se acompañara certificación de la dependencia competente de Gas del estado, se autorizará el uso de garrafas de gas en el interior de locales, observándose a tal efecto las siguientes condiciones:
- Que las garrafas, llenas o vacias, no se encuentren en sótanos.
- Entre garrafa y motores debe haber separación de mampostería.
- Siempre que el volumen del local no sea inferior a 30 m3. por cada local se autorizará el uso de una cantidad no mayor de 20 kgs. de gas en garrafas, conectadas directamente al artefacto que abastecen.
- Se autorizara una sola garrafa en deposito para reposición.
- Las garrafas vacías estarán herméticamente cerradas y se depositarán alejadas de toda fuente de calor y de locales de atención al público.
ARTICULO 45º.- Independientemente de las medidas de seguridad que en cada caso se indican, se contemplarán especialmente las siguientes:
- Luces de seguridad: Estos establecimientos contarán con un sistema de luces de seguridad, destinado a demarcar la ubicación de las bocas de salida, peldaños de escaleras y desniveles con escalones.
- Puertas: La puertas de todos los ambientes deberán abrir exclusivamente hacia el exterior de las dependencias respectivas. En las que dan a la vía publica, abiertas las hojas, no obrepasarán la línea de edificación.
- Escaleras: Tendrán sus flancos protegidos, ya sea por paredes de mampostería o barandas de hierro, en ambos casos de una altura de 0,90 mts. Cuando la escalera este flanqueada por pared de mayor altura, llevará pasamanos. Contarán con abundante iluminación natural o artificial. Los peldaños serán suficientemente anchos y de material antideslizante. Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas, estas no tendrán una pendiente superior al 10 %. Los desniveles pequeños se salvarán con planos inclinados de lugar de gradas.
- Sótanos: El vano de acceso contará con baranda de protección de altura no menor de 0,90 mts. Las escaleras de acceso cumplimentarán el inciso anterior.
- Entrepisos: Contarán con baranda de protección de la altura mencionada; la comunicación del local con el entrepiso se efectuará por escalera, la que deberá reunir las condiciones del inciso f) del artículo 33.
- Pisos: Deben ser sólidos, incombustibles, planos y no resbaladizos.
Cuando por el tipo de trabajo se acumule agua en los pisos, estos estarán provistos de enrejado de madera.
g) Montacargas: Su vano y recorrido será flanqueado y protegido de manera tal que impida el acceso involuntario o el excesivo acercamiento de los usuarios con sus consiguientes riesgos.
h) Las mesas, sillas o otros asientos destinados al publico se ajustaran en cantidad y distribución a lo indicado en el respectivo croquis de habilitación. Queda prohibido colocar asientos suplementarios. Las mesas y sillas que bordeen los pasillos deberán estar fijadas al piso. Los asientos destinados al publico no podrán tener una altura inferior a 0,30 mts.
i) La existencia de salidas de emergencia para caso de incendio u otras catástrofes.
c) MEDIDAS DE SALUBRIDAD E HIGIENE ARTICULO 46º.- Independientemente de la libreta sanitaria que será de tenencia obligatoria para toda persona que se encuentre realizando actividades comerciales, los bailarines de pista o personas contratadas para alternar o bailar con el público, observarán además las siguientes normas:
- Deberán munirse del Certificado de Profilaxis, extendido por depencia oficial, el que estará permanentemente actualizado y se renovará cada tres (3) meses.
- Serán mayores de 18 años y contarán con autorización, actualizada, expedida por la autoridad policial y registrada ante la comuna.
- El propietario del establecimiento deberá comunicar las altas y bajas que se produzcan a la autoridad policial, dentro de las 24 horas de producida la misma.
ARTICULO 47º.- El personal y/o propietario y/o encargado que se destine a la atención del bar, servicio de mesas, preparación, manipulación o limpieza de alimentos y/o bebidas, deberá usar uniforme adecuado y observar el aseo necesario en la presentación personal.
ARTICULO 48º.- Las instalaciones, maquinarias y artefactos deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 49º.- La vajilla y todos los utensilios serán lavados con agua jabonosa y posteriormente desinfectados por cualquier medio físico o químico autorizado. No se podrá realizar el ultimo enjuague con agua estacionada.
ARTICULO 50º.- Prohíbese el uso de vajilla deteriorada. Cuando se use vajilla de papel parafinado u otro material descartable, deberá estar convenientemente protegida antes de su uso y posteriormente destruida.
ARTICULO 51º.- Se deberá cumplimentar las disposiciones vigentes sobre exterminio de moscas y desratización y en especial:
- Todo orificio útil que comunique al comercio con el exterior, deberá estar provisto de malla de tejido metálico, plástico o similar, cuya trama impida el paso de los insectos y roedores (aberturas de ventilación, bocas de conductos, respiraderos, bocas de extractores – a menos que estos cuenten con cortina móvil-, etc.).
- Para permitir el batido de ventiluces, banderolas y demás, se deben colocar mallas separadas de las paredes por bastidores, del lado interno o externo o de cualquier otra forma que cumpla con su función sin impedir la ventilación.
- Las tapas de cámaras de inspección cloacal deberán ser herméticas; los desagües contarán con rejillas. Se evitará el estancamiento o curso de aguas servidas.
- Las mercaderías en depósito deben ser ordenadamente estibadas, dispuestas sobre estanterías o tarimas de 0,20 mts. de altura mínima.
- En todos los locales o dependencias se extremará el orden y aseo.
- Todas las cortinas de enrollar tendrán taparrollos.
- Queda prohibido el deposito o almacenamiento de mercaderías alimenticias, cualquiera sea su envase, al aire libre o en lugares que no estén protegidos contra roedores o insectos.
- Se prohibe la acumulación al aire libre de residuos o escombros.
ARTICULO 52º.- Se declara obligatoria la desinfección de todos los establecimientos cada tres (3) meses. A tal efecto, se deberá solicitar dicho servicio a la dependencia municipal que competa.
d) MORALIDAD:
ARTICULO 53º.- El responsable o encargado del comercio debe evitar, especialmente, que se promuevan desórdenes, escándalos o actos que afecten la moral o buenas costumbres.
ARTICULO 54º.- Las denominaciones, anuncios o propagandas, dentro o fuera del local, no podrán ser atentatorios a la moral o buenas costumbres.
ARTICULO 55º.- En las whiskerías toda persona que atienda al público, aun en forma circunstancial, deberá permanecer detrás del mostrador o “barra”.
ARTICULO 56º.- El personal contratado en estos establecimientos deberá permanecer en el interior de los locales hasta finalizar sus tareas, conforme al horario que figurará en la planilla de personal exigida por la dependencia competente.
TITULO II
REQUISITOS DE INGRESO, PERMANENCIA DE MENORES, CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO I: Requisitos de Ingreso CAPITULO II: Permanencia de Menores CAPITULO III: Consumo de Bebidas Alcohólicas CAPITULO IV: Horarios de Funcionamiento CAPITULO I REQUISITOS DE INGRESO ARTICULO 57º.- En todos los locales de espectáculos, audición, baile y diversión pública habilitados y/o a habilitarse, deberán exhibirse al frente de la boletería o entrada de acceso en lugar visible los requisitos exigidos para el ingreso.
ARTICULO 58º.- Dichos requisitos no deberán impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
CAPITULO II PERMANENCIA DE MENORES ARTICULO 59º.- Queda prohibida la permanencia de menores de 18 años de edad en los establecimientos denominados cabarets, clubes nocturnos o boites, wiskerías.
ARTICULO 60º.- Queda prohibida la permanencia de menores de 16 años de edad inclusive, en los establecimientos denominados confiterías bailables, discotecas, después de las 24 horas.
ARTICULO 61º.- Derogado por el art. 1º de la Ordenanza nº3168/2003.-Los menores de 15 años cumplidos y hasta 16 años de edad quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior si exhiben autorización expresa de sus padres y/o tutores extendida y certificada por autoridad competente (Juez de Paz, Policía o Escribano Público).Ver Observaciones.
ARTICULO 62º.- Los menores de hasta 17 años podrán asistir a matinée bailable, cuyo horario de finalización no podrá extenderse mas allá de las 24 horas; sin cumplimentar requisito de autorización paterna, tutelar o responsabilidad correspondiente. El ingreso de mayores de 17 años será restringido y bajo control y responsabilidad del propietario del local.
Redaccion dada por el artículo 2º de la Ordenanza nº 3168/2003. Los menores de hasta 17 años podrán asistir a matinec bailable, cuyo horario de finalización no podrá extenderse mas allá de las 24 horas. El ingreso de mayores de 17 anos será restringido y bajo control y responsabilidad del propietario del local.-Ver Observaciónes.
ARTICULO 63º.- Las confiterías bailables que realicen matinees y luego trasnoche no podrá comenzar hasta pasada 1 (una) hora de finalizado el matinee. En ese lapso los propietarios y/o responsables del lugar, deberán realizar el desalojo de la sala de la totalidad de los menores que concurran al matinee, y tomar las medidas de higiene y salubridad que correspondan a efectos de poder dar inicio a la trasnoche.
ARTICULO 64º.- Los establecimientos denominados Bares, Entretenimientos Electrónicos, Confiterías y Afines permitirán la permanencia de menores comprendidos en los alcances del Articulo 60 de la presente Ordenanza hasta las 1,00 horas, salvo autorización expresa establecida en el articulo 61 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 65º.- Derogado por el art. 1º de la Ordenanza nº3168/2003.-Quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos a que hacen referencia los artículos 61, 62 y 64 de la presente Ordenanza aquellos menores que concurran acompañados de personas mayores que acrediten paternidad, tutoría o grado de parentesco.Ver Observaciónes.
ARTICULO 66º.- Las transgresiones a las disposiciones de Permanencia de Menores, serán responsabilidad de los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados, los cuales serán pasibles del cobro de una multa equivalente al valor de 50 a 500 entradas correspondientes al día de la infracción, y/o se clausurara el local hasta cumplimentar el pago total de la multa establecida. En caso de no cobrarse entrada por las características del comercio, se regirá conforme a lo establecido en el Articulo 109.
CAPITULO III CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTICULO 67º.- Queda totalmente prohibido en todos los casos el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.
ARTICULO 68º.- Queda expresamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas en matinee bailable.
ARTICULO 69º.- Lo dispuesto en el articulo 68 se extiende a todos los rubros que legisla la presente Ordenanza CAPITULO IV HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO ARTICULO 70º.- (Con las modificaciones efectuadas por Ordenanza Nº 1865/96).-
Los espectáculos a presentarse en estos locales estarán sujetos a la inspección y aprobación del ORGANO QUE DESIGNE EL Departamento Ejecutivo, estableciéndose como horario máximo para su funcionamiento los siguientes:
- CONFITERIAS BAILABLES, CABARET, WISKERIAS, NIGHTS CLUB, BAILES POPULARES, SALONES DE FIESTA, PEÑAS, CAFÉ CONCERTS, CLUBES, ASOCIACIONES, ENTRETENIMIENTOS ELECTRONICOS Y DEMAS ACTIVIDADES AFINES:
- Del 1º de abril al 31 de octubre.
- Días hábiles, domingos y feriados: Hasta las 02,00 horas del día siguiente.
- Días viernes, sábados y vísperas de feriados: hasta las 04,00 horas del día siguiente.
ESTIVAL – Del 1º de noviembre al 31 de marzo.
- Días hábiles, domingos y feriados hasta la 03,00 hs. del día siguiente.
- Días viernes, sábados y vísperas de feriado: hasta las 05,00 hs. del día siguiente.
En el caso de los Salones de Fiestas, se extenderá en una (1) hora el horario establecido en el presente inciso, únicamente cuando en los mismos se estén celebrando fiestas de casamientos.
B) TEATROS, PARQUES DE DIVERSIONES, CIRCOS Y ACTIVIDADES AFINES.
INVERNAL – Del 1º de abril al 31 de octubre.
- Días hábiles, domingos y feriados: hasta las 01,00 horas del día siguiente.
- Días viernes, sábados y vísperas de feriados: hasta las 02,00 horas del día siguiente.
ESTIVAL – Del 1º de noviembre al 31 de marzo.
- Días hábiles, domingos y feriados: hasta las 1,30 horas del día siguiente.
- Días viernes, sábados y vísperas de feriados: hasta las 2,30 horas del día siguiente.
Los comercios y rubros incluidos en este artículo podrán reabrir y/o iniciar sus actividades a partir de las 08:00 hs.
Redaccion dada por el artículo 3º de la Ordenanza nº 3168/2003:.- Los espectáculos a presentarse en estos locales estarán sujetos a la Inspección y aprobación del Organo que designe el Departamento Ejecutivo, estableciéndose como horario máximo para su funcionamiento hasta la Hora 06,00 del día siguiente – CONFITERIAS BAILABLES, CABARET, WISKERIAS, NIGHT CLUB, BAILES POPULARES, SALONES DE FIESTA, PEÑAS, CAFÉ CONCERT, CLUBES, ASOCIACIONES, ENTRETENIMIENTOS ELECTRONICOS Y DEMAS AFINES, TEATROS, PARQUE DE DIVERSIONES, CIRCOS Y ACTIVIDADES AFINES-.
Los comercios y rubros incluídos en este Artículo podrán reabrir y/o iniciar sus actividades a partir de la Hora 08,00.- Ver Observaciónes.-
TITULO III
DEFINICION DE RUBRO Y CONDICIONES PARTICULARES DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO I: DEFINICION DE RUBRO ARTICULO 71º.- CONFITERIA BAILABLE/DISCOTECA: Son aquellos locales públicos, cerrados con pista de baile, con expendio de bebidas alcohólicas y/o analcohólicas, con propalación de música grabada y/o espectáculos en vivo, y en las cuales la admisión del público asistente queda reservada para personas mayores de diecisiete (17) años.
ARTICULO 72º.- CABARET: A los fines de la presente Ordenanza, denominase Cabaret al local, con servicio de bar y/o restaurante, donde se realizan bailes públicos con intervención de personas uniformadas o no, que bailen en pista o alternen con los concurrentes, hayan sido o no contratadas al efecto. A los fines de la clasificación, no se tendrá en cuenta si se expenden o no bebidas alcohólicas. El público asistente deberá ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 73º.- CAFE CONCERT: Se considerará negocio café concert a todo aquel de un solo ambiente y a plena luz, en el cual se den espectáculos artísticos correspondientes al genero de variedades, música, canto, literario musical, bailes individuales y/o de conjunto, siempre que no posean pistas o lugares destinados para baile del público asistente.
ARTICULO 74º.- BAR: Con el nombre de Bar, se designan los comercios que además de realizar expendios de café y/o bebidas calientes, expenden bebidas alcohólicas o analcohólicas y demás productos propiosde tales comercios.
ARTICULO 75º.- CONFITERIA, CAFE, SALON DE TE: Designase como Confiterias a los locales en que además de dedicarse al comercio propio de bares, cafés y salones de te, expenden masas frescas, sandwiches, postres y demás productos conexos.
ARTICULO 76º.- SALON DE FIESTA Y AGASAJOS: Denominase así a todo local destinado a la realización de reuniones sociales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones, por las comodidades que ofrecen, como así también celebraciones de índole particular y/o publica, que cuenten o no con servicio de bar y/o restaurante.
ARTICULO 77º.- PEÑA: Se considerarán Peñas aquellos locales con servicio de bar y/o expendio de comidas típicas, con números contratados y/o espontáneos a cargo del publico asistente, no contando con pista para baile, acceso libre para personas de ambos sexos y donde se ejecute y/o baile música folklórica.
ARTICULO 78º.- NIGHT CLUB (CLUB NOCTURNO): Son aquellos locales donde se propala música con pista de baile habilitada, contando con servicio de bar y/ restaurante, con uno o mas ambientes para estar o bailar, con acceso exclusivamente de parejas.
ARTICULO 79º.- CIRCO: Son aquellos locales de instalaciones precarias (CARPAS), donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, animales amaestrados, etc.
ARTICULO 80º.- PARQUE DE DIVERSIONES: Son aquellos que ofrecen juegos mecánicos variados, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción.
ARTICULO 81º.- SALA CINEMATOGRAFICA – CINE : Denominase así todo local con asientos fijos para el publico asistente y en el cual se proyecten películas cinematográficas calificadas.
ARTICULO 82º.- SALA DE EXHIBICION CONDICIONADA: Denominase así a todo local con asientos fijos para el público asistente y en el cual se proyectan exclusivamente películas o videos calificados de exhibición condicionada, quedando expresamente prohibida la admisión de público menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 83º.- RESTAURANTE CON ESPECTACULOS Y/O BAILES: Denominase así a todo local con servicio habitual de restaurante y la presentación de números artísticos, humorísticos y/o musicales y que posean un lugar o espacio perfectamente demarcado para el baile del público asistente.
ARTICULO 84º.- DISCO – BAR: Comprende a todo local bailable donde la admisión del público asistente queda exclusivamente reservada para personas mayores de catorce (14) años y menores de veintiún (21) años. Estos establecimientos solo podrán contar con servicio de bar en el que se expendan bebidas sin alcohol. Además deberá tener un salón previo a su ingreso, con servicio de bar que posibilite la espera de los asistentes por parte de sus padres, tutores o mayores en general.
ARTICULO 85º.- PISTA DE BAILE: Denominase así a todo local destinado total o parcialmente a la realización de bailes populares con la admisión libre de público, debiendo los menores de catorce (14) años de edad asistir acompañados por mayores. Su actividad quedará normada por las previsiones del Articulo 102 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 86º.- TEATRO TRADICIONAL: Son aquellos locales en que se presentan Obras Teatrales, a cargo de elencos integrados por figuras profesionales o no, como también espectáculos de índole cultural contando con el concurso de personal de maestranza (Utileros, electricistas, maquinistas etc.).
ARTICULO 87º.- TEATRO INDEPENDIENTE: Son aquellos locales con una capacidad reducida de localidades, donde la representación estará a cargo de elencos vocacionales.
ARTICULO 88º.- WHISKERIA O BAR NOCTURNO: Denominase así a todo local con servicio de bar y la presencia de personal especialmente contratado para alternar con el público asistente, el que deberá ser mayor de dieciocho (18) años de edad. Su actividad quedará normada por el Articulo 94 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 89º.- VIDEO – BAR: Denominase así a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante, y que proyecte exhibiciones de video-cassettes T.V. por cable o imágenes en movimiento con horario libre. Su actividad quedara normada por el Artículo 107 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 90º.- SALON DE JUEGOS: Denominase así a todo local en que se exploten comercialmente juegos y/o deportes en los que el resultado dependa exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores y en los cuales quedan expresamente prohibidas las máquinas tragamonedas, y de juegos eléctricos, electromecánicos, flippers, video juegos y juegos electromecánicos de azar, o que otorguen premios o beneficios pecuniarios o en especies, como así también juegos electrónicos denominados de “DESTREZA”. Están exentos de la prohibición los juegos mecánicos, eléctricos o electromecánicos destinados a los niños, que solo signifiquen un divertimento y cuyo funcionamiento no dependa de la habilidad o la destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria.
ARTICULO 91º.- CLUB Y/O ASOCIACION: Bajo la denominación de Clubes, Asociaciones y similares quedan comprendidos a los efectos de esta Ordenanza aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales, etc., mediante reuniones danzantes, deportivas o de cualquier otra índole que configuren una atracción pública ya sea destinada a sus socios o simpatizantes o al publico en general. Su actividad esta normada por las previsiones del Articulo 102 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 92º.- JUEGOS ELECTRONICOS: Autorizase en jurisdicción del Municipio, el funcionamiento y explotación de entretenimientos electrónicos y electromecánicos de habilidad y destreza, tales como los denominados: Pinbola, Billar Pinboll ( flippers ), Juegos de televisión ( video juegos), simuladores de vuelo, de tiro, de manejo y otros semejantes, en los que la habilidad y destreza del jugador sean factores determinantes del resultado del juego y en los que como recompensa solo se obtenga la prolongación del tiempo del entretenimiento, en locales destinados exclusivamente a ello.
CAPITULO II CONDICIONES PARTICULARES DE FUNCIONAMIENTO DE CADA RUBRO ARTICULO 93º.- Los locales en que funcionen las denominadas CONFITERIAS BAILABLES deberán ajustarse, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, a lo especificado por el Código de Edificación da la Ciudad de Santa Rosa y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán con las siguientes exigencias:
- Poseer pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea de baile.
- Deberán contar con guardarropa.
- No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como así mismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios.
- Poseerán matafuegos en numero adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendios será ensayado ante autoridad competente.
- En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del propio nombre del local establezca su condición de CONFITERIA BAILABLE y la prohibición de acceso a menores de 17 años, excepto lo dispuesto en el artículo 61.-Redaccion dada por el artículo 4º de la Ordenanza nº 3168/2003:En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del propio nombre del local establezca su condición de CONFITERIA BAILABLE y la prohibición de acceso a menores de 17 años, excepto lo dispuesto en el Artículo Nº 62. Ver Observaciónes.-
- La iluminación de las mismas – que podrá ser blanca o de colores -, tendrá un intensidad de 25 vatios cada 10 metros de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.
- Podrán, optativamente, realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viajes de estudios. En estos casos será indispensable que la solicitud de permiso para tales reuniones este refrendada por la autoridad competente del Colegio en cuestión, o en su defecto de la Asociación de Padres del mismo. Durante el transcurso de la reunión deberán estar presentes en la sala por lo menos dos (2) representantes de la referida Asociación.
- El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la Presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
ARTICULO 94º.- Los locales destinados al funcionamiento de BARES NOCTURNOS (Whiskerías) y CABARETS cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones. Sin perjuicio de ello, deberán ajustarse a las exigencias que a continuación se detallan:
- La iluminación de los mismos – que podrá ser blanca o de colores – tendrá una intensidad efectiva de 15 watts por cada 5 mts. cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a un (1) metro a nivel del piso.
- El expendio de bebidas se ajustara a las disposiciones de la presente Ordenanza y deberá exhibirse en lugar bien visible la lista de precios.
- En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del nombre propio del local establezca su condición de “Bar Nocturno” y la no admisión de menores de 18 años.
- Bajo ningún concepto podrán anexar pista de baile, salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local como asimismo tabiques divisorios.
- Cuando contaren con personal de alternación, éste deberá no tener menos de 18 años, poseer certificado policial de conducta y constancia de las revisaciones médicas periódicas de práctica en estos casos (que deberá asentarse en la Libreta Sanitaria habilitante).
- El propietario del local deberá llevar un registro al día con la nómina del personal mencionado en el inciso anterior, la exhibición del cual será obligatoria en toda oportunidad en que se efectúe la inspección del negocio.
- Los locales de referencia tomarán los recaudos debidos a efectos de que no se divise desde la calle el interior de los mismos, apelando al colocado de cortinas u otros medios conducentes a tal fin.
- Poseerán matafuegos en numero adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendio será ensayado ante autoridad competente.
ARTICULO 95º.- Los locales donde funcionen CAFE CONCERTS deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo que prevee sobre el particular el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
- Poseerán matafuegos en número acorde a las dimensiones de la sala y el equipo contra incendio deberá ser ensayado ante autoridad competente.
- El desempeño del sector destinado a “bar” se ajustará a las previsiones de la Presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la correspondiente lista de precios.
- Tendrán camarines para los artistas. Dichos camarines contarán con instalaciones sanitarias (baños) independientes.
- El personal artístico no podrá – bajo ningún concepto – alternar con el público.
- Poseerán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
ARTICULO 96º.- Los locales donde funcionen SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS deberán ajustarse, en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
- La iluminación de los mismos – ya sea con lámparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts cada 5 mts. cuadrados de superficie distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso.
- Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad del salón.
- Contarán con matafuegos en número adecuado y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.
- Podrán contar con pista de baile a utilizar – exclusivamente – en fiestas motivadas por casamientos, cumpleaños o reuniones organizadas por núcleos estudiantiles en pro de recaudar fondos para viajes de estudios.ARTICULO 97º.- Los locales donde funcionen PEÑAS deberán ajustarse en la faz constructiva y de instalaciones a lo que sobre el particular prevee el Código de Edificación y la Presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
- La iluminación de estos locales será la normal,obtenida por luces blancas distribuidas de modo uniforme e igual en todo el recinto.
- Contarán con matafuegos en número proporcional a la capacidad del local, debiendo haber sido ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.
- Poseerán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
- El expendio de comidas y bebidas típicas deberá efectuarse observando las previsiones de salubridad e Higiene de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
ARTICULO 98º.- Los locales donde funcionen NIGHT CLUBS (Club Nocturno) se ajustarán a lo especificado en el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán los siguientes requisitos:
- No podrán en estos negocios instalarse cortinas, biombos, mamparas, puertas o cualquier otro modo de separación que obstaculice la visual entre los diversos ambientes.
Se permitirán los compartimentos o boxes siempre que su entrada quede descubierta hacia el centro del ambiente general y que su altura no sobrepase de un metro cuarenta centímetros (1,40) a contar desde el piso de dicho ambiente.
b) En estos locales las mesas destinadas al público, deberán tener como máximo de medida 0,60 m.(sesenta centímetros) por 0,80 m.(ochenta centímetros) y la cantidad de sillas, taburetes o asientos de los asistentes en el ambiente, no podrá ser mayor al de cuatro (4) por cada mesa o 2 mts. (dos metros) de mostrador y bar americano.
c) Está absolutamente prohibido tener piezas o lugares destinados a dormitorios o reservados, permitiéndose únicamente las destinadas a la vivienda del propietario, sereno o cuidador, siempre que este separada o independiente de los lugares destinados al público, debiendo permanecer bajo llave en poder del administrador mientras funcione el negocio y sujeta a la inspección, cuando se considere conveniente.
d) Todo el personal deberá ser mayor de 18 (dieciocho) años de edad.
e) La concurrencia a estos locales será exclusiva por parejas; no se permitirá la entrada ni permanencia en los mismos, de hombres y mujeres solas.
ARTICULO 99º.- LOS CIRCOS desarrollaran su actividad artística ajustándose al cumplimiento de las siguientes exigencias:
- Solicitar la autorización pertinente ante el Departamento Ejecutivo.
- Efectuar un deposito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.
- Comprometerse formalmente, en compensación al valor del arriendo, a efectuar la limpieza
total y nivelacion del predio a utilizar, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren al sitio que la Municipalidad indique.
d) Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrirle a los espectadores durante el desarrollo de la función.
e) Contar con matafuegos en numero adecuado a la capacidad de sus instalaciones y haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.
f) La instalación eléctrica de dichos locales deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Particulares.
g) En los casos en que posean animales feroces deberán extremar las medidas de seguridad tanto cuando los mismos se hallen en las jaulas o se encuentren en la pista.
h) La instalación de la carpa deberá ofrecer las máximas condiciones de seguridad, especialmente en lo referente a su emplazamiento y amarre. En general los materiales de construcción que empleen serán desmontables y de asentamiento precario pero que aseguren, en forma indubitable, la seguridad total de las instalaciones.
i) Los medios de ingreso a la misma deberán ser lo suficientemente amplios, de modo tal que permita una rápida salida de los espectadores en caso de siniestros.
j) Contarán con botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de sus instalaciones.
ARTICULO 100º.- Los locales destinados a CINES, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, deberán ajustarse a lo especificado por el Código de Edificación en vigencia. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
- La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
- Deberán contar con extinguidores de fuego en número adecuado a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
- El servicio de luces de emergencia estará independizado de la red de instalación eléctrica.
- La desinfección periódica de la sala y el mantenimiento de las condiciones higiénico -sanitarias de la misma se hará conforme a las previsiones en la materia.
- Contarán con botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de espectadores de la sala.
ARTICULO 101º.- Los locales donde funcionen RESTAURANTES CON ESPECTACULOS Y/O BAILES, deberán ajustarse en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
- Poseer pista de baile perfectamente demarcada con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea el propio.
- Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad del local.
- El sector de cocina y buffet deberá reunir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por las normas en vigencia.
- La iluminación de estos locales – ya sea con lamparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada 5 mts. cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 m. a nivel del piso.
ARTICULO 102º.- Los locales donde funcionen ASOCIACIONES – CLUBES -PISTAS DE BAILES SIMILARES – se ajustarán a lo especificado en el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán los siguientes requisitos:
- Cuando las Instituciones a que se refiere la presente reglamentación realicen reuniones danzantes deberán habilitar una pista o espacio destinado para baile, perfectamente delimitado de acuerdo a la capacidad del local, cuyo piso no podrá ser de tierra, polvo de ladrillo ni similares. No se permitirá la colocación de mesas ni sillas dentro del espacio destinado a pista de baile.
- Las mesas y sillas destinadas al público, estarán colocadas de manera que aseguren un espacio libre no menor de cuarenta y cinco centímetros, como asimismo deberán dejarse pasillos laterales y transversales de un ancho mínimo de ochenta centímetros por cada tres hileras de mesas y sillas para que, en cantidad suficiente, aseguren la fácil circulación del público, quedando prohibida la colocación en los mismos de todo obstáculo que dificulte el libre tránsito.
- Contar con Botiquín de Primeros Auxilios y Matafuegos.
- Cuando en los mismos se realicen bailes organizados por Núcleos Estudiantiles queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
- La admisión del público a estos espectáculos es facultativa de las Instituciones organizadoras Después de las veinticuatro horas está prohibida la permanencia de menores de dieciseis (16) años que no esten acompañados por mayores.
ARTICULO 103º.- En lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, los locales destinados a TEATROS TRADICIONALES deberán ajustarse a lo especificado por el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Además cumplirán con las siguientes requisitos:
- Contar con un telón de amianto o metálico construído de modo tal que ni el fuego ni los gases provenientes de la combustión puedan pasar del escenario a la sala en caso de incendio.
- La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
- Disponer de matafuegos en proporción adecuada a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
- Deberán disponer de “botiquín” de primeros auxilios dotados de elementos en proporción adecuada a la capacidad de la sala.
- En caso de contar con “buffet”, este deberá ajustarse a las normas en vigencia. Asimismo, en los entreactos queda permitida la venta de helados y golosinas.
ARTICULO 104º.- Los PARQUES DE DIVERSIONES desarrollarán su actividad de acuerdo a las siguientes exigencias:
- Solicitar autorización pertinente al Departamento Ejecutivo.
- Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.
- Comprometerse formalmente a efectuar la limpieza y total nivelación del predio a utilizar.
- Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrir a los usuarios de los Juegos Mecánicos.
- Contar con seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.
- Contar con botiquín de primeros auxilios y matafuegos en número adecuado.
- Identificación de los juegos mecánicos, número máximo de personas por juego, velocidad de traslación o rotación máxima de los juegos mecánicos como asimismo acompañar una memoria descriptiva de los cálculos relativos a las instalaciones.
ARTICULO 105º.- Los locales destinados al funcionamiento de DISCO-BAR cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
- No podrán tener existencia de ningún tipo de bebidas alcohólicas, aunque su concurrencia sea de mayores de 18 años.
- Deberán poseer un lugar de espera para los señores padres o responsables de los menores.
- Podrán funcionar como actividad principal, o en carácter de actividad complementaria o anexas en los siguientes casos:
* a) Como anexo a Confiterías Bailables, respetando siempre lo establecido en el articulo 63.
* b) Como anexo a Hoteles.
* c) Como anexo a Clubes o Asociaciones.
ARTICULO 106º.- Los locales destinados al funcionamiento de TEATROS INDEPENDIENTES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y con las siguientes condiciones particulares:
- Son compatibles con el uso de Teatros Independientes: Galerías de Comercio, de Arte, salones de Exposiciones, de Conferencias, Centros Culturales, Clubes e Instituciones y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y cultura. Por lo tanto dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
- El permiso de uso será solicitado por el propietario o empresa responsable de su funcionamiento, todo de acuerdo a las normas de seguridad, salubridad e higiene vigentes.
- Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez otorgado el permiso de uso. El mismo será otorgado por la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas una vez constatadas las condiciones del local, siempre que fueran satisfactorias.
- El inmueble deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro de mujeres, con una superficie calculada a razón de 1 persona por metro cuadrado.
DeliberanteARTICULO 107º.- Los locales destinados al funcionamiento de VIDEO BARES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
- Los Video Bares deberán exhibir en lugares visibles un cartel con el anuncio del los videos que se emiten y su calificación.
- Queda terminantemente prohibida la emisión de videos condicionados y/o pornográficos, como asimismo videos calificados como prohibidos para menores de 18 años.
ARTICULO 108º.- ENTRETENIMIENTOS ELECTRONICOS: Los locales destinados a entretenimientos Electrónicos cumplirán con los requisitos exigidos en el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberá ajustarse a las siguientes exigencias:
- Los locales no podrán funcionar en subsuelos.
- En ningún horario se permitirá la presencia de menores con uniforme o útiles escolares.
- Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos, permitiéndose únicamente el expendio de bebidas gaseosas no fraccionadas.
- Podrán funcionar como actividad principal o en carácter de actividad complementaria o anexa en los siguientes casos: confiterías, clubes, bares, kioscos, respetando siempre lo establecido en el Artículo 93 de la presente Ordenanza.
TITULO IV
SANCIONES CAPITULO I: PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DisposiciónES DE LA PRESENTE ORDENANZA ARTICULO 109º.- (Con las modificaciones introducidas por Ordenanza Nº 1811-96).
El incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza será pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones y/o penalidades fijadas en la Ordenanza Tarifaría vigente:
- Multa de hasta 8 veces el salario básico de un agente administrativo municipal categoría 16 y/o clausura de hasta 20 días la primera vez.
- Reincidencia, multa de hasta 16 veces el salario básico de un agente administrativo municipal, categoría 16 y/o clausura de 40 días, pudiendo aplicarse la clausura definitiva y/o inhabilitarse al titular del comercio respectivo para el otorgamiento de nuevas habilitaciones comerciales por el término de 2 dos años, en caso de reincidir en tres o más oportunidades.
En caso de incumplimiento a los horarios previstos en el articulo 70º de la presente Ordenanza se aplicarán únicamente las penas de clausura temporaria y/o definitiva e inhabilitación establecidas en los incisos precedentes, sin perjuicio de las fijadas en la Ordenanza Tarifaría vigente.
TITULO V
NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 110º.- Todos los locales actualmente habilitados que no se encuadren dentro de la presente Ordenanza, deberán hacerlo antes del 1ro. de marzo de 1994.
ARTICULO 111º.- Deróganse las Ordenanzas Nro. 316/86, 327/86, 432/87, 77/65 y modificatorias y 1064/92, y todas las disposiciones relativas a la materia en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente.
ARTICULO 112º.- En todos los casos que las empresas y/o propietarios de los locales soliciten excepciones u ofrezcan alternativas para el cumplimiento de los requisitos exigibles, los mismos serán considerados previamente cuando a juicio de la Dirección competente se encuentren asegurando las condiciones de higiene y seguridad que la presente Ordenanza tiende a preservar.
ARTICULO 113º.- Está prohibida toda emisión de sonidos y vibraciones fuera del ámbito de actividad del comercio.
ARTICULO 114º.- La Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas, como autoridad de aplicación, podrá requerir la colaboración y participación de las diversas reparticiones municipales a fin de la correcta aplicación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 115º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, comuníquese y, cumplido, Archívese.
Mario Julio GALDIN Carlos Guillermo FAUS
Secretario Vice-Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante
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