Extensión de Guías y Certificados de Campaña. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

Extensión de Guías y Certificados de Campaña.


DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019

ORDENANZA Nº 89/1976 Dictada por el Poder Ejecutivo Provincial el 6 de Setiembre de 1976.
ARTICULO 1º.- Por certificar sobre registro y autenticidad de guías de campaña y certificados de venta, se cobrarán las siguientes tasas (*):

  1. Por cada animal vacuno que vaya a consignación fuera del territorio de la provincia:

$ 120,00
b) Por cada animal vacuno que vaya a consignación dentro del territorio de la provincia:
$ 80,00
c) Por cada animal vacuno para su traslado dentro del territorio de la provincia y consignado a sí
mismo por el productor: $ 40,00
d) Por cada animal vacuno, yeguarizo, mular, lanar, cabrío o porcino, dentro del ejido comunal y
consignado a sí mismo por el productor: SIN CARGO
e) Por cada animal yeguarizo o mular $ 120,00
f) Por cada animal lanar o cabrío $ 30,00
g) Por cada animal porcino: $ 50,00
h) Por cada cuero vacuno, yeguarizo o mular $ 3,00
i) Por cada cuero lanar o cabrío: $ 1,00
j) Por registrar las firmas de los dueños de los establecimientos ganaderos y de las personas
autorizadas por ellos, para suscribir los certificados de enajenación de haciendas y frutos,
se abonará: $ 50,00
k) Por visar, registrar o certificar cada boleto de marca o señal o la transferencia de los mismos
y por visación de certificados de venta por extravío del original, se abonará:
$ 50,00
(*) Estos importes han sido actualizados por Ordenanzas posteriores.
ARTICULO 2º.- Déjase constancia que las guías o certificados que se mencionan en el artículo precedente, tendrán validez para el traslado por un término de cinco (5) días, a partir de la fecha de su expedición, para las jurisdicciones comunales de: Alpachiri, Alta Italia, Anguil, Bernardo Larroudé, Caleufú, Catriló, Colonia Barón, Doblas, Eduardo Castex, General Pico, Guatraché, Ingeniero Luiggi, Intendente Alvear, La Maruja, Lonquimay, Macachín, Miguel Riglos, Parera, Quemú Quemú, Rancúl, Realicó, Rolón, Santa Rosa, Santa Teresa, Trenel, Uriburu, Winifreda, Adolfo Van Praet, Agustoni, Arata, Ataliva Roca, Ceballos, Colonia San José, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Chamaicó, Dorila, Embajador Martini, Falucho, General Manuel J. Campos, Ingeniero Foster, La Gloria, Maisonnave, Mauricio Mayer, Metileo, Miguel Cané, Monte Nievas, Ojeda, Pichi Huinca, Quetrequén, Relmo, Remecó, Sarah, Speluzzi, Tomás Manuel Anchorena, Vértiz y Villa Mirasol.
Vencido el plazo no será renovada cualquiera sea el motivo que se interponga. No obstante, si dentro del plazo establecido existiera presentación del titular o de persona autorizada de que la guía no será utilizada, el importe abonado se le acreditará durante un año para guías futuras, dejándose constancia escrita en la comuna de tal situación.
ARTICULO 3º.- Cuando ingrese hacienda a remates ferias de otra jurisdicción comunal y no se produzca su venta, la comuna extenderá el retorno al campo o jurisdicción de origen sin cobrar nueva guía. Esta constancia se efectuará al dorso de la guía original.
ARTICULO 4º.- Dentro de los ejidos comunales las haciendas remitidas a remates o remates ferias ingresarán con boleto de marca o guía de remisión y certificado de sanidad, presentando marca fresca y visible.
En caso de producirse la venta de las haciendas procederá el comprador o la persona autorizada a la extracción del certificado de venta correspondiente, dentro de los cinco (5) días de producida la operación. Caso contrario se hará pasible de la multa establecida en el artículo 6 inciso a). En caso de no venderse, retornará al campo de origen sin cargo alguno.
Las firmas ferieras que operen dentro de los ejidos comunales presentarán una declaración jurada mensual, con carácter de obligatoria, hasta el día 10 del mes siguiente al de las operaciones, ya sea por remates ferias o particulares; en las mismas deberá constar nombre de vendedores y compradores, cantidad de animales y número de certificado de venta o guía de campaña, según corresponda, debiendo girar una copia a la autoridad comunal y otra a la dependencia policial del lugar. Las autoridades comunales arbitrarán las medidas que crean necesarias a los efectos de contralor de las haciendas o expedición de los certificados y guías correspondientes.
ARTICULO 5º.- La comuna no expedirá guías ni visará certificados cuando vengan suscriptos por personas que no tengan sus firmas registradas, reservándose el derecho de exigir de parte interesada o de la persona autorizada, carta poder o autorización con firma autenticada por juez de paz o autoridad policial.
PENALIDADES ARTICULO 6º.- Por infracciones a las normas precedentes:

  1. Los transportistas, ferieros, acopiadores y martilleros que comercialicen ganado o cueros por

los que no se hayan extendido guías o certificados, serán pasibles de una multa de diez (10)
veces el monto del gravamen establecido para cada especie.
b) Sin perjuicio de la multa indicada, los propietarios que realicen o hagan realizar transportes
sin la guía correspondiente, serán pasibles de una multa igual a la fijada por el inciso
anterior.
c) No obstante lo indicado en el inciso d) del artículo 1 los propietarios de haciendas deberán
solicitar la guía sin cargo para efectuar el traslado. Por este concepto se abonará un derecho
de Cien pesos ($ 100,00). En caso de infracción se harán pasibles de la multa que establece
el inciso a).
ARTICULO 7º.- En caso de segunda reincidencia, a los transportistas infractores cualquiera sea la carga comprendida en el régimen del presente texto legal, se les retirará la habilitación para transportar cualquier producto o hacienda dentro de la jurisdicción comunal. Si perteneciera a otra jurisdicción, en todos los casos de infracción, se comunicará a la autoridad comunal respectiva.
ARTICULO 8º.- El pago de la multa en cualesquiera de los casos indicados, no libera al infractor de la obligación de solicitar la expedición de los documentos habilitantes para el tansporte.
ARTICULO 9º.- De las multas resultantes por cualquier concepto que se indican en la presente Ordenanza, se destinará: el 10% para la cooperadora policial; el 5% para el representante de la autoridad policial que compruebe la infracción y el 85% para la comuna. (*)
(*) El artículo 2 del Decreto Provincial Nro. 1095/1978, del 12 de Junio de 1978, publicado en el
Boletín Oficial de La Pampa Nro. 1227, del 23 de Junio de 1978, pág. 742, dispone “Modifícanse
los artículos 9 de las Ordenanzas Nros. 89 y 90/76 en cuanto al porcentaje allí dispuesto para
las Cooperadoras Policiales, el que deberá ser destinado a una Cuenta Especial a denominarse
Policía de La Pampa”
ARTICULO 10º.- Abrógase toda disposición que se oponga a esta Ordenanza.
Carlos Enrique AGUIRRE ARRIETA
General de Brigada (RE)
Gobernador de La Pampa

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