Permanencia de menores en lugares de diversión nocturna. DEROGADA POR ORDENANZA Nº 5626/2017
Permanencia de menores en lugares de diversión nocturna.
DEROGADA POR ORDENANZA Nº 5626/2017ORDENANZA Nº 107/1980 Dictada por el Poder Ejecutivo Provincial el 1 de Julio de 1980.
ARTICULO 1º.- Queda prohibida la permanencia de personas menores de 18 años de edad, en los establecimientos denominados Cabarets, Clubes Nocturnos y Boites.
ARTICULO 2º.- Queda prohibida la permanencia de personas menores de 15 años de edad, en los establecimientos denominados Confiterías Bailables.
ARTICULO 3º.- Las personas de 15 y 16 años de edad podrán permanecer en los establecimientos descriptos en el artículo anterior hasta las 22,00 hs. con la prohibición del expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos denominados Bares, Confiterías y Afines, permitirán la permanencia de menores de 16 años hasta las 23 horas con la prohibición del expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 5º.- Durante el período de receso escolar comprendido entre el 1 de diciembre y el 15 de marzo de cada año, la prohibición dispuesta en los artículos 3º y 4º de la presente, se amplía hasta las 23,00 y 24,00 horas, respectivamente.
ARTICULO 6º.- Queda prohibida la permanencia de menores de 15 años en aquellos establecimientos a que se refiere la Ordenanza Nº 106/80 (Juegos Electrónicos).
ARTICULO 7º.- Las personas de 15 y 16 años de edad podrán permanecer en los establecimientos a que se refiere la Ordenanza Nº 106/80, hasta las 22,00 horas solamente.
ARTICULO 8º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento quedan facultados para calificar los espectáculos públicos en salas cerradas, excluídas las proyecciones cinematográficas, atendiendo a normas éticas, morales y de buenas costumbres según las siguientes categorías:
* Prohibida para menores de 18 años;
* Prohibida para menores de 14 años;
* Inconveniente para menores de 14 años;
* Apta para todo público.
ARTICULO 9º.- Los propietarios o responsables de la organización de espectáculos en salas cerradas, excepto en las que se proyecten películas cinematográficas, elevarán con una anticipación de 10 días corridos, un informe detallado del mismo a fin de que la Municipalidad o Comisión de Fomento, dentro de las 72 horas de la presentación, establezca la calificación y autorice la realización del espectáculo dentro de las normas contenidas en la presente Ordenanza. Cuando razones debidamente justificadas de programación lo aconsejen, las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán disminuir los plazos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 10º.- Los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados en la presente ordenanza, que transgredan lo dispuesto en los artículos precedentes, se harán pasibles de las sanciones que a continuación se establecen:
- La primera vez, multa del triple de lo que corresponde abonar anualmente por derechos de Inspección e Higiene, cuando se encontraren menores en los locales enumerados en los artículos 1º y 2º y se clausurará el local hasta el pago total de la multa establecida;
- La primera vez, multa del doble de lo que corresponde abonar anualmente por derechos de Inspección e Higiene, cuando se encontrasen las personas descriptas en los artículos 3º, 4º y 7º de la presente Ordenanza, en los locales mencionados en los mismos artículos, fuera del horario establecido o adquiriendo o consumiendo bebidas alcohólicas. Se clausurará el local hasta el pago total de la multa establecida;
- En caso de reincidencia, se aplicará multa de 16 veces el monto que corresponda abonar anualmente por derechos de Inspección e Higiene, para los locales enumerados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la presente Ordenanza y se clausurará el local por 15 días corridos.
Transcurrido dicho término y de no haberse abonado la multa correspondiente, el mencionado local permanecerá cerrado hasta la cancelación total de la multa impuesta;
d) En caso de segunda reincidencia, se aplicará una multa de 9 veces el monto que corresponde abonar anualmente por derechos de Inspección e Higiene, para los locales enumerados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 y se clausurarán los mismos durante 45 días corridos. Transcurrido dicho término, y de no haberse abonado la multa impuesta, permanecerán cerrados hasta la cancelación de la multa establecida;
e) Cuando no se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ordenanza, las Municipalidades o Comisiones de Fomento no autorizarán la realización del espectáculo y los propietarios o responsables de la organización, se harán pasibles de una multa consistente en 15 veces el monto que corresponde abonar anualmente por derechos de Inspección e Higiene, y se clausurará el local por el término de 90 días corridos.
ARTICULO 11º.- Aquellas personas que instalaren establecimientos de los enumerados en los artículos 1 y 2 de la presente Ordenanza, sin previo otorgamiento del correspondiente permiso de habilitación por la repartición competente, serán penados con la clausura definitiva del local.
ARTICULO 12º.- Facúltase a los señores Intendentes y Comisionados Municipales, para que reglamenten el funcionamiento de los establecimientos que se enumeran en la presente Ordenanza.
ARTICULO 13º.- Derógase la Ordenanza 405/77, la Ordenanza 10/80 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
ARTICULO 14º.- La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15º.- La presente Ordenanza será refrendada por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
ARTICULO 16º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia a sus efectos.
Alberto Raul RUEDA Julio Cesar ETCHEGOYEN
Coronel General de Brigada (R)
Ministro de Gobierno, Gobernador de La Pampa
Educación y Justicia
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