Adhiérase a la Ley Provincial Nº 1640. Normas para la prevención y control de roedores.
Adhiriendo a la Ley Provincial Nº 1640 ( Normas para la prevención y control de roedores).
ORDENANZA Nº 1899/ 97 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 27 de Diciembre de 1997.
ARTICULO 1º.- Adhiérase en todos sus términos a la Ley Provincial Nº 1640, la cual establece las Normas para la prevención y el control de roedores.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.
Liliana Mónica ITALIANI Ingº Héctor O. HOLGADO LEY Nº 1640.-NORMAS PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DE ROEDORES.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CONTROL DE POBLACIONES DE RATAS Y ROEDORES MENORES I.- OBJETO ARTICULO 1º.- La presente Ley, tiene como objetivo prevenir y/o controlar el desarrollo de colonias de roedores portadores, transmisores y/o reservorios de enfermedades con incidencia en la salud pública humana y animal, en los ámbitos habitacionales y perihabitacionales urbanos o rurales de la Provincia, y propiciar la participación de la comunidad a través de una acción permanente de educación que contribuya a mejorar la calidad de vida y la preservación del ambiente.
II.- DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 2º.- Los propietarios ocupantes y/o usuarios de los inmuebles especificados en la presente Ley ubicados en el Territorio Provincial están obligados a desarrollar las acciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo1º, conforme a las normas que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3º.- Es también de carácter obligatorio denunciar, ante dicha Autoridad de Aplicación Provincial y/o Municipal, la abundancia anormal de las ratas y otros roedores como así también la mortalidad insólita o espontánea de los mismos ocurrida en cualquier zona del territorio de la provincia.
ARTICULO 4º.- La Autoridad de Aplicación es quien debe instruir a la población en general, a través de campañas educativas sobre la mejor manera de evitar y revertir la colonización por roedores y efectuar el control y la supervisión por sí o por autoridad municipal, de los trabajos que para tal fin se lleven a cabo.
ARTICULO 5º.- Los inmuebles a que se alude en el artículo1º de la presente Ley, los depósitos, galpones, instalaciones ferroviarias o industriales, molinos harineros, mercados, depósitos cerealeros, de frutos del país y mercadería en general, los establecimientos elaboradores, manipuladores, de depósito o expendio de sustancias alimenticias y todos aquellos locales que favorezcan la procreación de roedores deberán:
- Reunir las condiciones de infraestructura y manejo que indique la Autoridad de Aplicación,
tendientes a impedir la colonización por roedores; y
b) presentar a requerimiento de la misma, cronogramas de trabajo que permitan lograr esos
fines.-
III.- DE LA AUTORIDAD DE Aplicación ARTICULO 6º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Salud Pública, a través de la Dirección de Medio Ambiente.
ARTICULO 7º.- La Autoridad de Aplicación, establecerá y aprobará las acciones y métodos de muestreo, medición y control de roedores, como así la identificación de las especies problemáticas, estando al mismo tiempo facultada para intervenir y disponer las medidas convenientes cuando razones de prevención de la salud pública así lo requiera.
ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación, coordinará las tareas inherentes a sus funciones con los Municipios.
ARTICULO 9º.- La autoridad de Aplicación, es la encargada de instrumentar una campaña de difusión de medidas tendientes a cumplir con el objeto de la presente Ley, la que será implementada una vez por año, preferentemente en coincidencia con la época reproductiva de los roedores.
ARTICULO 10º.- En cumplimiento del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación establecerá, difundirá y controlará;
- modos y formas de prevenir la colonización por roedores;
- métodos de detección y eliminación de roedores;
- sistemas de construcción y/o refacción edilicia tendientes a impedir la colonización por los
roedores;
d) aspectos vinculados a la biología e importancia epidemiológica de los roedores en la
transmisión de enfermedades que afecten a humanos y/o animales; y
e) la promoción y desarrollo de una conciencia ecológica, ambientalista y sanitarias sobre
roedores domésticos.-
ARTICULO 11º.- En cumplimiento del artículo 7º la Autoridad de Aplicación procederá a implementar las acciones necesarias ante una situación denunciada, quedando al mismo tiempo facultada para cargar el costo de las mismas al propietario o responsable del inmueble involucrado.-
IV.- DE LAS PENALIDADES ARTICULO 12º.- El no cumplimiento de lo estipulado en los artículos 2º, 3º y 5º, constituyen faltas, y por lo tanto, son conductas punitivas que dan lugar a la aplicación de las penalizaciones previstas en esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 13º.- Una vez comprobada una denuncia de proliferación de roedores por parte de la Autoridad de Aplicación, éste debe establecer el plazo al que se sujetará el propietario o responsable del inmueble, para corregir la situación tal lo prescrito en la reglamentación.
ARTICULO 14º.- Declárese la aplicabilidad del Código de Faltas Provincial, a los actos regidos por la presente Ley.
ARTICULO 15º.- Las multas asilarán entre valores equivalentes a diez (10) y cincuenta (50) el monto de la asignación de la categoría diez (10) del escalafón del Empleado Público.
ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días a partir de su sanción.
ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.-
Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa Santa Rosa, 14 de julio de 1995 Expediente Nº: 3346/95.-
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