Adhiérase a la Ley Provincial Nº 1444. Estableciendo requisitos para la circulación de automotores.
Adhesión a la Ley Provincial Nº 1444 ( Estableciendo requisitos para la circulación de automotores).
ORDENANZA N° 1407/94 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 1 de Julio de 1994.-
ARTICULO 1º.- Adhiérese en el ámbito de la ciudad de Santa Rosa a la Ley Provincial N° 1444.
ARTICULO 2º.- En lo referente al Artículo 1°, inciso b) de la citada Ley, la adhesión dispuesta en el Artículo anterior será de aplicación progresiva en los distintos modelos de vehículos automotores de acuerdo al siguiente detalle:
MODELO A PARTIR DE 1985 en adelante la promulgación de la presente 1980 a 1984 1° de agosto de 1994 1975 a 1979 1° de octubre de 1994 1970 a 1974 1° de diciembre de 1994 hasta 1969 Quedan exentos.
ARTICULO 3º.- El Artículo 2° de la Ley N° 1444, no será de aplicación para el caso de vehículos afectados al servicio de transporte urbano de pasajeros y servicios de taxis, en lo referido exclusivamente a sistemas de comunicación de operación manual continuada.
ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo implementará una campaña intensiva de difusión de la presente.
ARTICULO 5º.- Derógase la Ordenanza 1322/93.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, publíquese y, cumplido: archívese.-
Mario Reynaldo BOSCHI Eduardo J. BARTEL
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante LEY Nº 1444.- ESTABLECIENDO REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-
Artículo 1º.- Establécese como requisitos obligatorios para la circulación de vehículos automotores, sin perjuicio de otros previstos en normas vIgentes, los siguientes:
- Todo vehículo deberá contar con sus dispositivos originales de seguridad, tanto activa como pasiva, en condiciones de ofrecer prestaciones eficientes, en especial los correspondientes a dirección, frenado, suspensión, transmisión, rodamientos, visibilidad, iluminación, paragolpes y guardabarros.
- Los automóviles rurales y camionetas deberán estar equipados con cinturones o correajes de seguridad, en sus asientos delanteros y traseros, y con cabezales de seguridad en los delanteros.
- Los conductores y terceros acompañantes deberán utilizar en forma obligatoria los dispositivos de seguridad mencionados en el inciso anterior, al circular por las rutas y/o caminos de jurisdicción provincial.
- Los menores de doce años de edad deberán viarjar obligatoriamente en los asientos traseros de los automóviles, rurales y camionetas doble cabina.
- Los conductores de automotores deberán portar el comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros previsto en el artículo 3º, con cobertura vigente.
- Los conductores de motocicletas, ciclomotores y/o triciclos motorizados, y sus acompañantes, deberán llevar colocados cascos de seguirdad y a falta de parabrisas el conductor llevará anteojos protectores.
- El número de ocupantes de los vehículos automotores no deberán exceder la capacidad para la cual el vehículo fué construído.
Artículo 2º: Queda prohibido a los conductores de vehículos automotores en marcha, la utilización de auriculares y/o sistemas de comunicación de operación manual continuada.
Artículo 3º: Todo automotor, acoplado o semiacoplado deberá contar con un contrato de seguro que, de acuerdo con las cláusulas y condiciones generales que fije la autoridad competente en la materia aseguradora, cubra la responsabilidad civil por eventuales daños que se causen a terceros incluídos las personas transportadas. Este seguro obligatorio podrá ser contratado con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante como prevé el artículo 1º inciso e).
Artículo 4º: El incumplimiento de las obligaciones o prohibición previstas en los artículos anteriores será pasible de una multa equivalente al precio medio de venta al público de cien (100) litros de nafta especial, a valor del mes anterior al de la falta.
Artículo 5º: En los supuestos de infracción a los requisitos previstos en los artículos 1º; incisos a), b) y e) y 3º, la autoridad de prevención labrará un acta provisorio de comprobación de las deficiencias o faltas, que deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes ante la autoridad de aplicación para que se verifique el cumplimiento de los requisitos obligatorios para la circulación, en cuyo caso procederá a la anulación del acta provisoria.
Vencido dicho lapso sin que se hubiere verificado el cumplimiento de las obligaciones que dieron motivo a la comprobación, el acta será defintiva debiendo aplicarse la multa prevista en el artículo anterior.
Si las deficiencias a los requisitos de circulación previstos en el artículo 1º, inciso a), fueran de tal importancia que constituyan un riesgo para la seguridad del tránsito, además de labrarse acta provisoria de comprobación se obligará al conductor a retirar de circulación el vehículo hasta tanto sean subsandas o cambien las circunstancias que motivaran la condición de situación riesgosa, sin perjuicio de que en este último caso deba subsanarse la deficiencia conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 6º: El infractor que sea pasible de una nueva sanción por incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, dentro del plazo de dos (2) años siguientes a la primera comprobación y siempre que se trate de una misma infracción, será considerado reincidente y se le aplicará el doble de la multa prevista en el artículo 4º. En caso de segunda o sucesiva reinicidencia, además de la multa prevista en el párrafo anterior, se impondrá al infractor la sanción de inhabilitación de hasta doce (12) meses.
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes, implementará una campaña intensiva de educación vial, de promoción de los dispositivos de seguridad previstos y de difución de las normas de la presente ley.
Artículo 8º: La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que resulte de los previsto en el artículo 12º de la ley 1015, o del régimen que la sustituya en el futuro.
Artículo 9º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, será imputado a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 10º: La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las obligaciones previstas en los artículos 1º inciso b) y 3º que serán obligatorias partir de los sesenta (60) días corridos siguientes a su publicación.
Artículo 11º: Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente ley, dictando al efecto las normas locales para sus respectivos ejidos comunales.
Artículo 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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