ORDENANZA N° 593/89
Concesión de permisos de usos de espacios en la vía pública.
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 17 de diciembre de 1989.
ARTÍCULOS 1° AL 40°, DEROGADOS POR LA ORDENANZA N° 6451/2020
ARTÍCULO 1º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a conceder permisos de uso de espacios en la vía pública para ser destinados al ejercicio de la actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTICULO 2º: La Municipalidad percibirá por la autorización de los permisos que conceda un canon, que será determinado por la Ordenanza Fiscal y Tarifaria de acuerdo a la zona en que se ubique cada permisionario.
ARTICULO 3º: La Dirección de Administración y Control será la encargada de determinar los espacios físicos a conceder, los que serán individualizados conforme lo determine la reglamentación y la ubicación de cada permisionario, de acuerdo a lo que para cada actividad se indique en la presente Ordenanza y teniendo en cuenta las siguientes prescripciones:
-
-
- El Departamento Ejecutivo a través de las reparticiones pertinentes, reglamentará lo concerniente a las zonas donde serán permitidas las distintas actividades contempladas en la presente ordenanza.
-
2) No podrá habilitarse más de cuatro (4) puestos por cuadra; quedando prohibido repetir, en una cuadra, actividades de las que en cada capítulo se determine y regule, salvo los casos expresamente autorizados por esta Ordenanza.
Modificado el inc. 2) por la Ordenanza Nº 5460/2016, quedando redactado de la siguiente manera
2) No podrá habilitarse más de un (1) puesto por cuadra; quedando prohibido repetir en una cuadra, actividades de las que en cada Capítulo se determine y regule. Los productos deberán ser de carácter artesanal, comercializados por el propio artesano que los elabora, salvo los casos expresamente autorizados por esta Ordenanza y los que el Departamento Ejecutivo considere pertinente.
3) Los permisos serán concedidos en lugares ubicados a no menos de cincuenta (50) centímetros del cordón.
4) No podrán concederse en los siguientes lugares:
-
-
- A menos de cinco (5) metros de paradas de transporte de pasajeros o taxímetros.
- A menos de dos (2) metros de sectores ocupados con sillas y mesas debidamente autorizados.
- Donde impida la visión o mantenimiento de la señales de tránsito.
- En ochavas de esquinas y prolongación de las mismas hasta el cordón correspondiente.
- A menos de diez (10) metros de la puertas de acceso a reparticiones públicas, establecimientos de enseñanza, salas de espectáculos, hospitales, sanatorios, templos de cualquier culto, bancos e instituciones de créditos.
- A menos de cien (100) metros de comercios instalados del mismo ramo, salvo que esta Ordenanza fije otra distancia.
-
ARTICULO 4º: Si con posterioridad al otorgamiento de la concesión de un determinado espacio al permisionario, se alterara la situación del artículo anterior, el Departamento Ejecutivo procederá a reubicar al permisionario.
ARTICULO 5º: Los permisos que se conceden en la vía pública tendrán carácter temporario, personal e intransferible. Su validez será por un (1) año. Quedan supeditadas las instalaciones a la inspección y autorización que expida el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 6º: La adjudicación se efectuará siguiendo el orden de prioridades que para cada actividad se fije en la reglamentación de la presente Ordenanza. Quedan exentos de este requisito de adjudicación los permisionarios de Ferias Francas y Artesanales.
ARTICULO 7º: Los permisos de ocupación de espacios en la vía pública se concederán a quienes acrediten los requisitos establecidos para cada actividad en la presente Ordenanza y su reglamentación.
ARTICULO 8º: Ningún permisionario podrá tener más de un (1) puesto, ni ser titular de un comercio establecido ni empleo en relación de dependencia, debiendo acreditar su carácter de desocupado laboral, excepto para Ferias Francas, Artesanales y Vendedores de Flores,quedando prohibido desarrollar sus actividades fuera de los lugares designados. La determinación de los productos que pueden venderse serán fijados por la reglamentación.
ARTÍCULO 9º: Los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos:
-
- Capacidad o autorización para ejercer el comercio.
- Domicilio en la Ciudad de Santa Rosa.
- Libreta Sanitaria expedida por la Dirección de Administración y control.
- Documento de identidad con domicilio actualizado.
ARTICULO 10º: Quienes hayan obtenido el permiso deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
-
- Cumplimentar lo establecido por la Legislación Impositiva vigente, Nacional y Provincial, como así también cumplir con las obligaciones previsionales correspondientes, para lo cual tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se le otorgue un comprobante al sólo efecto de tramitar lo precitado.
- Cumplimentar el pago de la Tasa de Seguridad e Higiene que establezca la Ordenanza Fiscal e Impositiva.
- Acreditar la procedencia de la mercadería a comercializar, mediante comprobantes correspondientes.
- Utilizar como indumentaria: guardapolvo o chaqueta y gorro o birrete.
ARTICULO 11º: El permisionario está obligado a ejecutar, personal y directamente, la tarea, no obstante lo cual, podrá solicitar la asistencia de ayudantes, los cuales deberán ser registrados en la Dirección de Administración y Control bajo la responsabilidad del permisionario. Los ayudantes deberán cumplimentar los requisitos exigidos al titular, y cumplirse respecto de ellos las obligaciones laborales y provisión.
En caso de autorizarse la contratación de menores deberán estar perfectamente habilitados por la autoridad competente.
ARTICULO 12º: La Dirección de Administración y Control confeccionará una ficha de antecedentes del permisionario por triplicado donde conste su filiación personal, domicilio, fotografía, rubro que explota y número de puesto correspondiente.
Los tres (3) ejemplares serán destinados:
-
- Al permisionario (lo deberá mantener a disposición de los servicios de inspección).
- Al Departamento de Bromatología que ejerza el control higiénico sanitario de los puestos y mercaderías.
- A la Dirección de Administración y Control.
ARTICULO 13º: En caso de imposibilidad física total y permanente que le impida al titular desempeñarse en su tarea, fallecimiento del mismo o abandono del espacio concedido por treinta (30) días sin dejar comunicación previa a la Dirección de Administración y Control, la concesión otorgada caducará.
ARTICULO 14º: En caso de imposibilidad física y total y permanente o fallecimiento de un permisionario, la Dirección de Administración y Control podrá, por el término improrrogable de tres (3) meses, autorizar al cónyuge o descendiente la ocupación del espacio concedido al permisionario para realizar la misma actividad para la que éste fue autorizado, y gozará de preferencia para continuar la concesión.
ARTICULO 15º: La Dirección de Administración y Control queda facultada para otorgar licencia a los permisionarios que por causas justificadas lo requieran, en cuyo lapso no se realizará la actividad comercial motivo de la autorización, salvo en caso de enfermedad debidamente justificada; en este supuesto se podrá autorizar la continuación de la actividad por el lapso de la licencia al cónyuge o descendiente en primer grado.
ARTICULO 16º: Los escaparates que utilizarán los permisionarios se ajustarán a los requisitos que para cada actividad se establezcan en la presente Ordenanza y su reglamentación.
ARTICULO 17°: Queda prohibida la elaboración de productos en el lugar de venta y la preparación o consumo de alimentos por los permisionarios y ayudantes. Todo producto cuya elaboración y/o fraccionamiento sea realizado en la vía pública, dará lugar al procedimiento de intervención y/o decomiso de la mercadería y elementos empleados, a excepción de garrapiñadas, maíz inflado y de otros rubros que la Dirección de Administración y Control autorice, previa aceptación de Bromatología.
ARTICULO 18°: (Modificado por Ordenanza 1007/91) Las infracciones a las disposiciones de la presente, serán sancionadas con:
-
- Multas:
- La primera vez, de una a cinco veces el importe que surge de la Ordenanza Tarifaria por los derechos que deben abonar quienes realicen actividades en la vía pública, en lugares de dominio público o que se encuentren encuadradas dentro de las disposiciones de la Ordenanza 593/89.
- La segunda vez, de cinco a diez veces el importe que surge de la Ordenanza Tarifaria por los derechos que deben abonar quienes realicen actividades en la vía pública, en lugares de dominio público o que se encuentren encuadradas dentro de las disposiciones de la Ordenanza 593/89.
- La tercera vez, de diez a quince veces el importe que surge de la Ordenanza Tarifaria por los derechos que deben abonar quienes realicen actividades en la vía pública, en lugares de dominio público o que se encuentren dentro de las disposiciones de la Ordenanza 593/89.
- Clausura temporaria de hasta 30 días.
- Decomiso.
- Multas:
ARTICULO 19°: La falta de pago de la tasa o canon por tres (3) meses consecutivos o cinco (5) alternados, durante el período de concesión, producirá la caducidad automática del permiso.
ARTICULO 20°: Se considera vendedores ambulantes a aquellas personas que realizan su actividad comercial circulando permanentemente y que se encuentran autorizadas a estacionarse en la vía pública el tiempo necesario para despachar la mercadería que le requieran, quedando prohibido el estacionamiento por más tiempo del indicado.
ARTICULO 21°: Los vendedores ambulantes no podrán contar con ayudante, ni podrán utilizar escaparate.
ARTICULO 22°: Se consideran vendedores de golosinas aquellas personas que, con los elementos indispensables, se estaciona con un escaparate y venden golosinas, garrapiñadas, maíz inflado en la vía pública.
ARTÍCULO 23°: Los escaparates reunirán los siguientes requisitos:
-
- Serán construidos en chapa y contarán con dos (2) puertas en su frente, con estantes y mostrador.
- No podrán exceder las siguientes medidas: largo DOS (2) metros, ancho 0,80 metros y alto 2,10 metros.
ARTICULO 24°: No podrán instalarse a menos de ciento cincuenta (150) metros de otro puesto o comercio similar instalado.
ARTICULO 25°: Se autoriza la venta de emparedados de salchichas (panchos) y gaseosas mediante la utilización de carritos móviles.
ARTICULO 26°: Los carritos a utilizarse deberán ser construidos en acero inoxidable u otro material que asegure una perfecta higiene y limpieza de los mismos, en medidas adecuadas para la conservación y preparación de los productos que se expendan.
Deberán contar con cierres en sus compartimientos que no permitan el contacto de los comestibles con el exterior. Los elementos que necesitan frío para su conservación, deberán depositarse en compartimientos individuales con características especiales que aseguren esa condición.
En los carritos sólo se permitirá la utilización de gas envasado colocado con receptáculos.
Su aprovisionamiento durante las jornadas de atención al público sólo se permitirá mediante la utilización de vehículos habilitados para ello y observándose las más estrictas precauciones de seguridad.
Su desplazamiento se efectuará a tracción humana, montado sobre ruedas neumáticas y de forma tal que permitan su movilidad en todas direcciones. Además deberán contar con un sistema de protección para evitar la incidencia directa de los rayos solares sobre los mismos y brindar protección al encargado de su atención.
En cada carrito será obligatoria la exhibición de la lista de precios de los productos que se expenden y del número de autorización.
ARTICULO 27°: El traslado de los carritos hasta su zona de emplazamiento podrá ser realizado en vehículos automotores adecuados para ello.
El reaprovisionamiento de mercaderías a utilizarse para la elaboración y venta de los productos que se expenden, deberá realizarse mediante vehículos para el transporte de sustancias alimenticias.
El transporte de las garrafas deberá efectuarse en forma independiente, colocándose la misma una vez que el carrito ha descendido del vehículo.
ARTICULO 28°: La mercadería a utilizarse para la elaboración y/o reparación y venta de los productos que se expendan, deberá ser de primera calidad, de procedencia comprobada, debidamente rotulada y envasada con fecha de elaboración o vencimiento y componentes.
ARTICULO 32°: Se considera vendedor de artículos religiosos a aquellas personas que con los elementos indispensables para su tarea, se estacionan con una mesa o tarima y venden artículos religiosos.
ARTICULO 33°: Los artículos serán exhibidos sobre una mesa o tarima montada sobre caballetes o elementos semejantes, cubierta por un paño en la parte superior, frente y laterales, de manera tal de ubicar debajo del tablado todos aquellos objetos que por razones de espacio o por ser recipientes de traslado es preciso mantener ocultos, a efectos de preservar el orden y el aseo del lugar. No podrán superar las siguientes medidas: 2 m. de largo, 0,80 m. de ancho y 0,80 m. de alto.
ARTICULO 34°: Se autoriza un máximo de cuatro (4) puestos por cuadra y no podrá instalarse a menos de cincuenta (50) metros de un comercio instalado del mismo ramo.
ARTICULO 35°: La adjudicación se efectuará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta Ordenanza.
ARTICULO 36°: Se considera vendedores de flores a aquellas personas que, como los elementos indispensables para su tarea, se estacionara con un escaparate y venden únicamente flores frescas en la vía pública.
ARTICULO 37°: Los escaparates reunirán los siguientes requisitos:
-
- Serán construidos en chapa, tendrán forma escalonada y contarán con puertas en su contra frente. Podrán estar dotados de un (1) toldo protector, sostenido por una (1) estructura de hierro, que no podrá exceder las dimensiones del puesto.
- No podrán exceder las siguientes medidas: 2 mts. De largo 0,80 mts. De ancho y 2,10 mts. de alto.
ARTICULO 38°: No podrá instalarse a menos de ciento cincuenta (150) mts. De otro puesto o comercio similar instalado.
ARTICULO 39°: Los puestos de venta en la zona del cementerio, reunirán los siguientes requisitos:
-
- No podrán instalarse más de cuatro (4) puestos por cuadra, ni a menos de cincuenta (50) mts. De otro comercio similar instalado.
- Los escaparates no podrán exceder de las siguientes medidas: 2,70mts. de largo, 2,50 mts. de ancho y 2,50 mts. de alto, y se ubicarán en las calles Asunción del Paraguay entre Avda. Spinetto y Raúl B. Díaz; Avda. Spinetto entre Avda. Circunvalación Norte y calle Santa Cruz.
ARTÍCULO 40°: La adjudicación se otorgará preferentemente a:
-
- Postulantes en ejercicio de la actividad en la fecha de la promulgación de la presente con habilitación Municipal otorgada en virtud de Ordenanzas que regularon la actividad comercial.
- Personas discapacitadas y/o mayores de sesenta (60) años. La discapacidad deberá ser certificada por Organismo Municipal competente.
CAPITULO XIV DEROGADO POR LA ORDENANZA Nº 5460/2016
ARTICULO 41°: Se considera vendedores de artículos varios a aquellas personas que, con los elementos indispensables para su tarea, se estacionan con un escaparate y venden aquellos artículos no contemplados en la presente norma, para los que hayan sido autorizados por la Dirección de Administración y Control de la Municipalidad de Santa Rosa.
ARTICULO 42°: Los escaparates serán construidos de acuerdo a las especificaciones técnicas que establezca la reglamentación, y:
-
- No podrán tener instalaciones accesorias.
- Deberán ser desmontados diariamente.
- Deberán disponer de un cesto para residuos.
ARTÍCULO 43°: La adjudicación sólo podrá hacerse a los solicitantes que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación correspondiente.
CAPITULO DEROGADO POR LA ORDENANZA Nº 4088/2009
ARTICULO 44°: Autorízase la formación de la Feria de Artesanos en la Ciudad de Santa Rosa, la que funcionará en los predios que determine la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 45°: Serán habilitados para intervenir en la Feria todos aquellos que acrediten su calidad de artesanos mediante el método que se establezca en la reglamentación.
ARTICULO 46°: Todos los productos que se vendan en la Ferias Francas deberán agruparse de acuerdo a su naturaleza y disponerse sobre tarimas o estrados de madera o metal, salvo en los casos en que por una reglamentación se determinen las características del lugar y de los elementos donde se colocan los productos, quedando terminantemente prohibido tenerlos a nivel del suelo, de la vereda o calle y expuestos al sol y a las diversas plagas, esto último cuando la naturaleza del producto así lo requiera.
ARTÍCULO 47°: Deberá colocarse una balanza a disposición del público, para que este pueda controlar el peso de la mercadería que adquiere.
ARTICULO 48°: Las personas que intervengan en las ventas deberán usar blusa o guardapolvo y gorra blanca en buenas condiciones de higiene.
ARTICULO 49°: Queda prohibido fraccionar artículos de consumo humano que se ingieran sin lavado previo o cocción, y aquellos productos alimenticios que por naturaleza y características de manipuleo no puedan ser expuestos al medio ambiente externo de comercio, a temperaturas ambientes que tornen peligrosa su conservación y/o acorten el período de uso.
ARTICULO 50°: En las Ferias Francas se autoriza el expendio de verduras, golosinas, frutas secas, bebidas sin alcohol, masitas, galletitas, bizcochos, churros, empanadas, sándwiches, caramelos, chocolates, helados, etc., siempre que se expendan bajo envoltura de fábrica, sean de venta permitida por la autoridad sanitaria y procedan de establecimientos fiscalizados. Se permite el expendio de zumos de frutas e infusiones de café, té, mate, leche, etc., en refrigeradores o termos, dispensados en vasos de papel parafinado o similares conservados en tubos sanitarios. Estos vasos se destruirán una vez utilizados.
ARTICULO 51°: Se autoriza el expendio de pescado siempre se brinden condiciones ambientales, de enfriado y manipuleo tales, que el producto no altere su calidad, higiene y sanidad.
Esta autorización la expenderá la Autoridad Sanitaria competente.
ARTICULO 52°: Para la actividad de las Ferias Francas se autorizarán lugares públicos cuya ubicación y funcionamiento serán determinados por la reglamentación correspondiente, debiendo completar rotaciones de ubicación y fijación de horarios de atención.
ARTICULO 53°: Cuando los productos no tengan otras exigencias higiénico sanitarias serán exhibidos sobre una tarima montada sobre caballetes o elementos semejantes, cubierta en la parte superior, frente y laterales, de manera tal de ubicar debajo del tablado todos aquellos objetos que, por razones de espacio o por ser recipientes de traslado, es preciso mantener oculto a efectos de preservar el orden y aseo del lugar. Las dimensiones no podrán exceder de 2 mts. de largo, 0,80 mts. de ancho y 0,80 mts. de alto.
ARTICULO 54°: El Ejecutivo Municipal podrá suscribir convenios de provisión de mercaderías con destino a la venta en Ferias Francas, atendiendo únicamente razones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
ARTICULO 55°: La comercialización de los productos en Ferias Francas se hará a través de convenios entre el municipio y el permisionario, estableciéndose márgenes de utilidad.
Todos los permisionarios deberán firmar convenios mediante los cuales se comprometen a que los productos que allí se expongan y/o vendan, deberán tener precios a la vista y trabajar con un margen de utilidad que no exceda el fijado por el Departamento Ejecutivo, y para el caso de los productores, estos no deberán exceder de los precios mínimos del Mercado Central de Buenos Aires para cada naturaleza y calidad de producto, correspondiendo dichos precios al día anterior o al mismo día de ingreso a la Feria Franca cuando la información obtenida así lo permita.
La fijación de los márgenes de utilidad será reglamentada en base a la presentación de boletas donde constará siempre la naturaleza, variedad y calidad exacta del producto.
ARTICULO 56°: Para todos aquellos productos alimenticios o no, con los cuales no se opere en el Mercado Central de Buenos Aires, la fijación de márgenes de utilidad se efectuará en base a la presentación de boletas y el margen de utilidad no podrá exceder del fijado por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 57°: La Municipalidad deberá proveer a cada Feria Franca de:
-
- Balanzas a disposición del público.
- Electricidad a los permisionarios.
- Garantizará buenas condiciones de higiene en la vía pública y terrenos próximos a los lugares destinados a esta actividad.
- Agua Corriente.
- Diariamente la información del Mercado Central de Buenos Aires.
ARTICULO 58°: Los pasajes, veredas y calles interiores de las Ferias Francas, deberán encontrarse perfectamente limpios y libres de todo objeto que obtruya el tránsito de las personas.
ARTICULO 59°: Queda absolutamente prohibido arrojar aguas servidas y todo lo que pueda obstaculizar la mejor higiene del lugar.
ARTICULO 60°: Se considera a aquella persona que con los elementos indispensables para su tarea, vende hortalizas y frutas en las Ferias Francas que la Municipalidad autorice.
Los productos de verdulería que se pueden exponer y/o vender son únicamente hortalizas y frutas frescas.
ARTICULO 61°: Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la exhibida y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color que signifiquen distinta calidad deben exponerse en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra.
ARTICULO 62°: Los alimentos vegetales destinados a la venta deben poseer o presentar madurez adecuada, con sus caracteres organolépticos normales. Serán sanas y limpias, sin parásitos o cualquier otro tipo de alteración que las haga no comestibles.
ARTICULO 63°: Las frutas y hortalizas que se encuentren verdes o en avanzado estado de madurez con posible utilidad para conservas o dulces, deberán estar separadas e identificadas con la leyenda “PARA USO EN DULCES Y CONSERVAS”.
ARTICULO 64°: En el interior y exterior de todas las verdulerías es obligatoria la siguiente leyenda “PROHIBIDO TOCAR LA MERCADERIA POR RAZONES DE HIGIENE”.
ARTÍCULO 65°: La envoltura de la mercadería debe efectuarse en continentes autorizados, estando prohibido el uso de revistas, diario o similar.
ARTÍCULO 66°: Los escaparates reunirán los siguientes requisitos:
-
- Su armazón o esqueleto será de hierro tubular, desarmable o móvil o con estantes de metal laminado o plástico.
- No podrá superar las siguientes medidas: largo 2,00 mts., ancho 0,80 mts. y alto 2,10 mts.
- No podrán tener instalaciones accesorias.
- Deberán ser desmontadas diariamente.
- Deberán disponer de un (1) cesto para residuos.
- Deberán poseer balanza reloj, no permitiéndose otra otra medida de peso.
ARTICULO 67°: Los escaparates autorizados pueden estar construidos en chapa, hierro tubular, madera debidamente impermeabilizada y pintada y/o estructura plástica.
ARTICULO 68°: Los permisos y habilitaciones otorgadas hasta el presente caducarán automáticamente a los treinta (30) días de dictada la reglamentación de la presente Ordenanza, debiendo adecuarse a la misma.
ARTÍCULO 69°: El Departamento Ejecutivo dispondrá de ciento veinte (120) días para reglamentar la presente Ordenanza, a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 70°: El Ejecutivo Municipal queda facultado para fijar los márgenes de utilidad en Ferias Francas.
ARTCIULO 71°: Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 72°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Cumplido: Archívese.
Delia Esther GETTE SANTIAGO EDUARDO ALVAREZ Secretaria Presidente Honorable Concejo Deliberante
– Los textos incluidos en este sitio web tienen carácter exclusivamente informativo y su difusión no les otorga validez legal. Para obtener información oficial y con pleno valor jurídico, consulte las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa. Los textos pueden contener errores u omisiones y se actualizan periódicamente. –