ORDENANZA Nº 3218/2004

Código de Espectáculos Públicos y sus Locales

Lunes 17 de Marzo de 2008. DETALLE DEL DOCUMENTO

Texto Documento de la Ordenanza, dada en sala de sesiones el 8 de Julio de 2004.

Artículo 1° .- Acéptase el veto parcial efectuado por el Departamento Ejecutivo mediante Resolución N° 1070/04 -D.E-, a la Ordenanza sancionada con fecha primero de Julio de 2004 -Expte. N° 26/96 II Cuerpo H.C.D Artículo 2°.-Autorízase al Departamento Ejecutivo a ordenar y correlacionar numéricamente el articulado de la Ordenanza mencionada, conforme lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 3°.- Comuniqúese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.

Expte. Nº 26/96 II Cuerpo.-H.C.D-.
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

TITULO PRIMERO Parte general de los espectáculos públicos y sus locales.
Capítulo I – Objeto de la Regulación.-
Artículo 1º.-A los efectos del presente código, se considerará espectáculo público a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tiene como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares o locales donde el público tenga acceso, sean éstos abiertos o cerrados, públicos o privados, transitorios o permanentes, propios o arrendados, se cobre o no-entrada y se expenda o no bebidas y/o comidas.
Capitulo II – Ámbito de aplicación y ley aplicable.-
Artículo 2º.-Los espectáculos a que se hace mención en el Art. 1 como así también las personas físicas o ideales que los promuevan o exploten en el ámbito de competencia de la ciudad de Santa Rosa, quedan sometidos a todos los fines del presente a las disposiciones establecidas en este Código, complementarios, sus normas reglamentarias y aquellas disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Capitulo III – Autoridad de aplicación.-
Artículo 3º.-Será autoridad de aplicación del presente código la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas y la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio de las actividades que le son propias al Departamento Ejecutivo municipal.
Capitulo IV – Responsabilidades.
Artículo 4º.- Las personas de existencia visible o ideal, con o sin personería jurídica que organicen la realización y/o explotación de espectáculos públicos serán responsables directos por si y por sus dependientes, a todos los efectos, por los hechos acaecidos durante el desarrollo de la actividad sin perjuicio de los servicios de contralor que prestará el municipio.
Artículo 5º.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes, serán solidariamente responsables el o los titulares de la habilitación municipal con el o los propietarios de los locales o establecimientos donde se realizan los espectáculos, aún cuando fueren organizados por terceros.
TITULO SEGUNDO Habilitación de los locales.
Capitulo I. Condición necesaria Artículo 6º.- Toda actividad que tenga como objeto la realización o explotación de lo dispuesto en el Artículo 1 no se podrá iniciar sin la respectiva habilitación municipal siendo pasibles aquellos que la infrinjan de la clausura inmediata de la actividad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ordenanza y concordantes.
Capitulo II– Requisitos Artículo 7º.- Toda solicitud para instalar un establecimiento o local de espectáculo público deberá contener el o los datos completos del o los solicitantes, el domicilio que constituyan y ser presentado por mesa general de entradas dirigida al Departamento Ejecutivo con el sellado correspondiente, la que deberá ser efectuada con una antelación de tiempo suficiente como para permitir que la autoridad de aplicación efectúe los análisis y/o estudios necesarios para autorizar la habilitación correspondiente acompañándose además la siguiente documentación:
a- Copia de planos de construcción aprobados y autorizados por la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Santa Rosa.
b- Certificado del uso del suelo y aptitud técnica del edificio o local expendido por la Dirección de Planeamiento Urbano y Obras particulares.
c- Plano de propagación sonora y aislamiento acústica e Informe de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas y la Dirección de Planeamiento Urbano y Obras Particulares sobre el control de sonido.
INCISO d MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 5402/2016 d- Plano o informe técnico actualizado del cuerpo de Bomberos de la Policía de La Pampa, conteniendo dictamen favorable en cuanto a la calidad de los materiales utilizados en la construcción y/o decoración del establecimiento como así también de la cantidad, calidad y disposición de los extinguidotes y otros aspectos referidos a la prevención de incendios.
e- Sellado Provincial.
f- Constancia de inscripción como contribuyente a Ingresos Brutos.
INCISO g MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 5760/2017 g- Título que acredite la legitima ocupación del inmueble.
h- Libreta sanitaria actualizada.
i- En caso de actuar en representación de una firma comercial, copia autenticada del poder de representación.
j- En caso de transferencia, copia autenticada de la transferencia del fondo de Comercio.
k- Certificado de antecedentes expedido por: 1.- Juzgado Municipal de Faltas, 2.-Policía Provincial, 3.- Certificado del Registro Nacional de Reincidencia; los cuales deberán acompañarse también en caso de renovación de la habilitación.
I- Acompañar declaración jurada en caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese.
II- Certificado municipal de libre deuda del inmueble a ocupar en relación de tasas y servicios y libre deuda del o los solicitantes con respecto a otras obligaciones tributarias municipales.
m- Certificado provincial de libre deuda del impuesto inmobiliario.
n- Si se tratare de una persona jurídica o de existencia ideal deberá acompañarse copia del contrato social donde se describirá el objeto social de la misma acreditándose la personería correspondiente de quien o quienes realicen el trámite de ingreso; adjuntando en su caso la nómina de todos los directores, administradores, gerentes y síndicos.
ñ- El propietario deberá acompañar indefectiblemente póliza de seguros de responsabilidad civil y comprobante de pago a la fecha, que cubra con amplitud los riesgos que pudieran emerger de la actividad con respecto al público asistente y terceros en general, la cual deberá mantenerse vigente durante todo el transcurso de la actividad. Asimismo acompañará comprobante de evaluación que sobre la empresa aseguradora contratada, haya efectuado una calificadora de riesgos.
o- Ofrecer un seguro de caución, en aquellas actividades que lo requieran de acuerdo a la resolución que dicte el Departamento Ejecutivo.
INCISO p DEJADO SIN EFECTO POR ORDENANZA Nº 5402/2016 p- Informe Técnico de la Policía Provincial sobre medidas previstas para la prevención de desmanes, riñas, portación de armas, tráfico y consumo de estupefacientes y/o cualquier otro acto que a criterio de la autoridad de aplicación ponga en peligro la seguridad de los participantes de los espectáculos y terceros en general, que por su naturaleza así lo requirieran.
q- La documentación mencionada deberá presentarse por duplicado a excepción los incisos a-, b-, c-, y d- 1os cuales deberán acompañarse por cuadriplicado, cada foja será firmada por el solicitante.
Capitulo III – Procedimiento Artículo 8º.- Efectuada la presentación correspondiente la misma será derivada a la autoridad dé aplicación la que deberá: a-.- Aconsejar el rechazo in limine, por no reunir los requisitos mínimos, b-.- Reunidos los mismos, calificar la solicitud a los efectos del cobro de los derechos emergentes de la Ordenanza Tarifaria, c-.- Solicitar informes técnicos de reparticiones municipales, provinciales como así también la contratación eventual de organismos privados a cargo del solicitante cuya información fuera necesaria para un mejor proveer en materia de construcción, seguridad, higiene e impacto ambiental, d-.- Con 1a información suministrada elevar a la Secretaria de la Producción informe acerca de la conveniencia o no de la concesión de la habilitación.
Artículo 9º.- Evaluado favorablemente el informe, la Secretaría de la Producción dictará formal autorización notificando al solicitante la obligación del cumplimiento del presente y de las exigencias generales y especiales que requiera cada tipo de local o espectáculo público.
Capitulo IV – Plazo, Modificación, Renovación y Transferencia Artículo 10º.- La habilitación podrá otorgarse con un plazo máximo de 2 -dos- años.
Artículo 11º.-Acordada la respectiva habilitación, el negocio o espectáculo de que se trate no podrá modificar sin previa autorización la actividad para la que fue habilitada.
Artículo 12º.- La renovación de la habilitación deberá realizarse cumplimentando los mismos requisitos que para la habilitación.
Artículo 13º.- La transferencia de los establecimientos de conformidad con la presente ordenanza como así también la modificación edilicia, o el ingreso de nuevos socios hará exigible en cada caso la documentación correspondiente establecida en el Artículo 7- del presente. Cuando se trate de transferencias a favor de personas físicas o propietarios de otros locales que ya estuvieron autorizados no se podrá hacer valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada caso. Si se constataren violaciones a lo establecido precedentemente, se lo intimará para que regularice su situación bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el presente. EPL (Capítulo V – Condiciones de habitabilidad.-
Artículo 14º.- Ningún establecimiento comprendido en este ordenamiento o espectáculo eventualmente autorizado, podrá afectar las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes por medio de luces, sonidos, gases, o malos olores. La Secretaría de Obras Públicas y la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas intervendrá a petición de parte afectada o de oficio si fuere notorio, para subsanar las anormalidades que se presenten y promover las sanciones correspondientes.
Capítulo VI – Permisos especiales ARTICULO MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 4576/2012-
Artículo 15º.- Como excepción la autoridad de aplicación receptará solicitudes de permisos especiales para la realización de espectáculos públicos transitorios, entendiéndose por tales aquellos espectáculos públicos cuya permanencia no sea superior a los 180 días corridos. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, naturaleza y ubicación del lugar y/o local, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo acompañando además la póliza de seguro contratada de acuerdo a lo establecido en el inciso o- del Artículo 7.- El otorgamiento del permiso quedará supeditado al informe que elaborará la Dirección de Sanidad y Control. El mismo deberá tener en cuenta obligatoriamente las previsiones de este código necesarias en cuanto a construcción, seguridad, higiene, moralidad, impacto ambiental y sonoro, funcionamiento y fundamentalmente vigilancia.
TITULO TERCERO Condiciones Generales de la Construcción y Seguridad.
Capitulo I. De la construcción y la seguridad en los espectáculos públicos.-
Artículo 16º.- Los locales o lugares donde se lleven a cabo espectáculos públicos se ajustarán en un todo en materia de construcción de las instalaciones y seguridad de las mismas a lo que sobre el particular establezca el Código de Edificación de la ciudad de Santa Rosa, la presente normativa, su reglamentación y demás requerimientos específicos que se establezcan para casos particulares.
Artículo 17º.- No se autorizará la realización de espectáculos públicos en sótanos.
Artículo l8.- Sin perjuicio de las exigencias establecidas los establecimientos habilitados o por habilitar en planta alta y/o subsuelos se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a- Cálculo de resistencia estructural.
b- Egresos suficientes.
c- Salidas de emergencia d- Escaleras con medida de máxima seguridad.
e- Todo otro requisito que la autoridad de aplicación estime conveniente en aras de la seguridad del público.
Artículo l9º.- La evaluación de las condiciones de seguridad deberá efectuarse en todos los casos en forma restrictiva y de acuerdo al rubro de explotación.
Capitulo II. De la construcción.- Normas Específicas.-
DE LA CONSTRUCCION -Acceso, Construcción, Ventilación, Iluminación y Superficie Mínima-
Artículo 20º.- Los accesos a los establecimientos se ajustarán a las siguientes normas:
a- Serán directos a su interior desde la vía pública y dentro de la línea de edificación en los casos en que así lo exija el Código de edificación de la Ciudad de Santa Rosa.
b- Deberán corresponder exclusivamente al establecimiento, sin relación de dependencia con ningún otro comercio.
c- No tendrán comunicación directa con ambientes destinados a vivienda, sin excepción. Toda dependencia familiar adyacente deberá tener entrada independiente.
Articulo 21º.- Los locales deberán cumplir con lo que dispone el Código de Edificación de la Ciudad de Santa Rosa y se observarán las siguientes condiciones:
a- Paredes: Totalmente en mampostería revocada, lisa y pintada. Terminaciones y revestimientos de madera, laminado plástico o decorativo u otros, estarán supeditadas a la aceptación de la autoridad competente de acuerdo al ramo a habilitar, características y/o riesgos de higiene y seguridad que presenten.
b- Divisiones: No se permitirán de madera u otro material combustible.
c- Cielos rasos: De material incombustible. En los locales donde se elaboren, manipulen, comercialicen, expendan o expongan o consuman productos alimenticios, serán lisos y pintados de color claro.
d- Medidas mínimas: Ancho de tres -3- metros. Altura mínima comedores 3 mts, baños 2,10 mts., vestuarios 2,40 mts., otros ambientes según su destino de acuerdo con el Código de Edificación.
e- Entrepisos: La luz entre el piso del local no podrá ser menor de 2,30 metros. La altura mínima de los locales dúplex será de 4,80 metros. La superficie del dúplex será como máximo igual a 1/3 de la superficie del local principal.
f- Escaleras: de material incombustible. Se permitirán peldaños de madera dura cuya base sea incombustible. Cuando la inspección lo estime necesario, podrá solicitar escalera de emergencia.
g- Oficinas- Otros locales: No destinados al público, reunirán las condiciones especificadas precedentemente. Su área de iluminación y ventilación será 1/10 y 1/20, respectivamente de la superficie del local.
h- La pintura a utilizar deberá ser en todos los casos ignífuga.
Artículo 22º.- En las actividades donde exista preparación y elaboración de alimentos se observaran además, las siguientes condiciones:
a- Las paredes serán revestidas en todo su perímetro con azulejos blancos o material aprobado por la Comuna, de color claro hasta 2 mts. de altura. El resto ira pintado en colores claros. Las superficies serán lisas.
b- No tendrán comunicación directa con baños, vestuarios, garajes u otros lugares inadecuados, no habrá altillos ni entrepisos, no serán lugares de transito para el publico.
c- Los pisos tendrán el declive necesario a rejilla con desagüe cloacal.
d- Las piletas contaran con provisión de agua fría y caliente. Serán reglamentarias y en cantidad suficiente.
e- Contarán con malla contra insectos en todas las aberturas al exterior, fijas en ventana y ventiluces, y en forma de contrapuerta con dispositivo de cierre automático en las puertas.
f- Poseer una campana de material incombustible para eliminación de humos y vahos sobre todos los aparatos de cocina. en su instalación se observara además:
* 1- Se continuará en conducto de diámetro no menor de 10 cms. hasta sobrepasar 1,50 mts. el nivel mas alto de los edificios circundantes o del propio edificio.
* 2- En el extremo distal se colocarán aparatos fumivoros o interceptores de hollín, o cualquier otro sistema que impida el esparcimiento a la vecindad de grasa, hollín, etc.
* 3- Estos aparatos se colocarán de forma tal que sean fáciles de limpiar periódicamente y accesibles para su inspección interior y exterior.
g- La capacidad de los locales de elaboración no será inferior a 15 m3. por persona que desarrolle actividades en el lugar.
Articulo 23º.- La ventilación de los locales se ajustará a las siguientes normas:
a- La superficie mínima de ventilación será igual a 1/20 de la superficie del local. De la superficie resultante, sólo se computará hasta el 50% la correspondiente a puertas.
b- Cuando la profundidad del local exceda el doble de la medida del frente, deberá contar con otra abertura de ventilación, igual al 50% de lo indicado precedentemente y estará ubicada en la parte posterior del local.
c- En los casos del inciso b-, la misma puede ser reemplazada por inyectores o extractores ubicados a una altura no menor de 2 mts. sobre el nivel de la vereda. El sistema debe asegurar una capacidad de extracción no inferior a 40 m3 por persona y por hora.
d- En todos los casos, la evacuación por conductos se hará a los cuatro vientos. De acuerdo con la índole de la actividad, se exigirá que tales conductos sean de material antiacústico o antitérmico.
e- No podrá dirigirse evacuación mecánica, ni natural, directa a medianera -contrafrente o lateral-, a patio de aire y luz o vía pública. En caso de imposibilidad de ajustarse a este inciso por hechos físicos existentes, la ventilación por conducto deberá superar 1,50 m. los edificios circundantes o del propio edificio.
Articulo 24º.- Para el funcionamiento de las actividades comprendidas, se establecen las siguientes condiciones mínimas de visibilidad:
a- Cabaret, Club Nocturno, Whiskería y Café – Concerts y Confiterías Bailables/Discotecas, se observará:
* 1- En los sectores destinados al público, la iluminación no será menor de 10 lux admitiéndose indistintamente luz blanca o de color.
* 2- En los sectores destinados a servicios sanitarios, cocinas, pasillos y escaleras de acceso, la iluminación no será inferior a 20 lux.
b- Para el resto de las actividades comprendidas en esta disposición, la iluminación en todos los ambientes no será inferior a 20 lux.
Articulo 25º.- Establécense las siguientes superficies mínimas, que serán computadas tomando el lugar asignado para la permanencia de público, de pie o sentado y la pista de baile, cuando corresponda, todo ello dentro de un mismo ambiente, sin divisiones de ningún tipo:
a- Clubes y Asociaciones, Pistas de Bailes, Disco Bar, Salones de Fiesta, Confiterías Bailables, Discotecas: 120 m2 b- Whiskeria, Cabaret, Café Concert, Club Nocturno, Video bar: 60 m2 c- Bar, Café, Salón de Juegos: 45 m2 d- Restaurante c/Espectáculo, Peñas y Pub: 80 m2 INCISO E INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4053/2009 SERVICIOS SANITARIOS Articulo 26º.- Los servicios sanitarios se ajustarán a las disposiciones del Código de Edificación, y se observarán además, las siguientes condiciones:
a- Las condiciones generales para los servicios sanitarios, que serán exclusivas para cada comercio, serán las indicadas a continuación:
*1- Paredes de mampostería con terminación lisa y pintados en color claro.
*2- Cielos rasos de material incombustible en terminación lisa y pintados en color claro.
*3- Pisos de material impermeable de fácil limpieza, con declive a rejilla con desagüe.
*4- Revestimiento sanitario impermeable de fácil limpieza hasta 2,10 mts. como mínimo.
b- Los ambientes destinados a la instalación de retretes, deberán cumplir las siguientes normas:
*1- Sus medidas mínimas serán de 0,95 m2. de superficie y de 0,75 mts. de lado: en este ambiente se instalara únicamente el inodoro de pie o, preferentemente, a la turca, perchero y portarrollo.
*2- Ventilación en forma directa al exterior por ventana o conducto de ventilación de 0,10 por 0,30 mts., o su equivalente redondo. Esta ventilación será exclusiva para el ambiente retrete.
*3- Toda ventana o ventiluz que cumpla esa función, contará con protección contra insectos.
Los conductos de ventilación horizontales no podrán tener un recorrido mayor de 1,50 mts. En caso contrario, deberá contar con ventilación forzada.
*4- Se omitirá la exigencia de la antecámara cuando el baño comunique directamente a patio abierto, colocándose en este último contiguo a la puerta de entrada, el lavamanos.
*5- Cuando ocurra la situación prevista en el apartado anterior y se encuentren en este caso los baños para ambos sexos, habrá entre y frente a ellos pantalla tabique de media altura
*6- Se evitarán en todos los casos las vistas a edificios linderos.
d- Para la instalación de orinales, se observarán las siguientes disposiciones:
*1- Se colocarán en ambientes separados de retretes y lavabos, para lo cual en los baños de caballeros existirán siempre tres ambientes.
*2- Se permitirá que en un mismo ambiente se instalen los orinales y los lavamanos, cuando se constate la imposibilidad material de separarlos. En este caso, habrá igualmente un tercer ambiente o antecámara sin artefactos sanitarios.
*3- Se omitirá la exigencia del tercer ambiente cuando el servicio sanitario comunique directamente a patio abierto. En este caso, en el segundo se instalarán orinales y lavamanos.
*4- La disposición de los artefactos será tal que impida la visión de los orinales desde el exterior al abrirse las puertas.
*5- Habrá entre dichos artefactos divisiones impermeables – de mármol o material granítico -separados entre si de 50 a 60 cms. con una saliente de aproximadamente 35 cms. Su desagüe será a canaleta abierta de gres de 10 cms. de sección.
*6- Para su limpieza se proveerá de abundante cantidad de agua, regulada de descarga automática.
e- En todos los casos, el trayecto desde los locales principales a servicios sanitarios será cubierto, indicándose convenientemente su ubicación.
f- Una misma antecámara no podrá ser común a retretes de distintos sexos.
g- Los locales sanitarios deben ser usados para sus fines específicos, no colocándose en ellos ningún tipo de mercaderías o elementos ajenos. Deben mantenerse permanentemente en perfecto aseo y sus artefactos e instalaciones en buen estado.
h- Tanto los sanitarios para público como los destinados a personal deben ser provistos de papel higiénico, jabón y toallas. Estas deben ser de un solo uso y pueden ser reemplazadas por equipos secadores de aire.
b- MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 27º.- Todo establecimiento estará equipado con elementos contra incendio en cantidad y tipo suficiente como para atacar con eficiencia un principio de siniestro, observándose además las siguientes normas:
a- Los matafuegos de pared serán fijados mediante grampas a una altura entre 1,20 y 1,50 mts. del suelo, en lugares visibles y de fácil acceso.
b- Deben proceder de firmas autorizadas y su carga estará permanentemente actualizada. Esto último será certificado por la tarjeta colocada en cada aparato.
c- Se instalará un matafuego en cada sector de elaboración y en los locales para público, a razón de uno -1- por cada 60 m2. o fracción. Estas cantidades son mínimas y exclusivas para cada planta.
d- No se aceptarán matafuegos para automotores o que no reúnan las condiciones fijadas por las normas IRAM.
Artículo 28º.- Los locales de Espectáculos y/o Diversiones Públicas deberán tener instalado un botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos: alcohol, apósito con petrolado para quemaduras, gasas esterilizadas -10 por 10-, vendas, amoniaco 50cc, aspirinas, tintura de timero 1, tela adhesiva, Metilbromuro de Homatrofina. Asimismo y en un lugar bien visible los teléfonos de los Servicios de Urgencia y sus direcciones.
Artículo 29º.- La instalación eléctrica estará realizada en su totalidad de acuerdo a las normas vigentes y se observará en especial,lo siguiente:
a- Todos los conductores deben estar protegidos bajo caño rígido o tubo flexible de acero o plástico, de diámetro adecuado a la sección y cantidad de conductores debiendo respetarse la disposición municipal de que el área ocupada por los conductores, comprendida la aislación, corresponda al cincuenta por ciento -50%- de la sección de aquellos como máximo.
b- Por excepción se podrá permitir conductores, sin la protección arriba mencionada, cuando se encuentren a mas de 2,50 mts. de altura del piso y montados sobre aisladores.
c- Los conductores que van de la toma al artefacto que recibe el fluido eléctrico, deben estar protegidos de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, o ser de tipo armado especial, para exteriores o subterráneo.
d- Los artefactos eléctricos tienen que estar conectados a tierra. Para ello el conductor correspondiente debe ser de cobre desnudo, protegido en los tramos exteriores contra deterioros mecánicos y químicos, y deberá conectarse a cañería de luz reglamentaria de material durable, enterradas a un -1- metro como mínimo, o a caño de absorción de equipo de bombeo.
e- las bases de tablero, llave o tomas serán de resinas sintéticas -pertinax, micarte, celerón-, mármol u otro material aprobado para tal uso por la normas IRAM.
f- La colocación de máquinas eléctricas debe efectuarse como mínimo 0,80 mts. de medianera y a 0,50 mts. de cualquier pared. Deben tener protección adecuada, filtros, bases antivibratorias, cubrepoleas y conexión a tierra.
Articulo 30º.- Existiendo red de gas natural será obligatoria la conexión al sistema. Constatada la imposibilidad material de ejecutar la conexión a la red, para lo cual se acompañara certificación de la dependencia competente de Gas del Estado, se autorizará el uso de garrafas de gas en el interior de locales, observándose a tal efecto las siguientes condiciones:
a- Que las garrafas, llenas o vacías, no se encuentren en sótanos.
b- Entre garrafa y motores debe haber separación de mampostería.
c- Siempre que el volumen del local no sea inferior a 30 m3. por cada local se autorizará el uso de una cantidad no mayor de 20 kgs. de gas en garrafas, conectadas directamente al artefacto que abastecen.
d- Se autorizara una sola garrafa en depósito para reposición.
e- Las garrafas vacías estarán herméticamente cerradas y se depositarán alejadas de toda fuente de calor y de locales de atención al público.
Artículo 31º.- Independientemente de las medidas de seguridad que en cada caso se indican, se contemplarán especialmente las siguientes:
a- Luces de seguridad: Estos establecimientos contarán con un sistema de luces de seguridad, destinado a demarcar la ubicación de las bocas de salida, peldaños de escaleras y desniveles con escalones.
b- Puertas: La puertas de todos los ambientes deberán abrir exclusivamente hacia el exterior de las dependencias respectivas. En las que dan a la vía publica, abiertas las hojas, no sobrepasarán la línea de edificación.
c- Escaleras: Tendrán sus flancos protegidos, ya sea por paredes de mampostería o barandas de hierro, en ambos casos de una altura de 0,90 mts. Cuando la escalera este flanqueada por pared de mayor altura, llevará pasamanos. Contarán con abundante iluminación natural o artificial. Los peldaños serán suficientemente anchos y de material antideslizante. Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas, estas no tendrán una pendiente superior al 10 %. Los desniveles pequeños se salvarán con planos inclinados de lugar de gradas.
d- Sótanos: El vano de acceso contará con baranda de protección de altura no menor de 0,90 mts. Las escaleras de acceso cumplimentarán el inciso anterior.
e- Entrepisos: Contarán con baranda de protección de la altura mencionada; la comunicación del local con el entrepiso se efectuará por escalera, la que deberá reunir las condiciones del presente.
f- Pisos: Deben ser sólidos, incombustibles, planos y no resbaladizos.
Cuando por el tipo de trabajo se acumule agua en los pisos, estos estarán provistos de enrejado de madera.
g- Montacargas: Su vano y recorrido será flanqueado y protegido de manera tal que impida el acceso involuntario o el excesivo acercamiento de los usuarios con sus consiguientes riesgos.
h- Las mesas, sillas o otros asientos destinados al público se ajustaran en cantidad y distribución a lo indicado en el respectivo croquis de habilitación. Queda prohibido colocar asientos suplementarios. Las mesas y sillas que bordeen los pasillos deberán estar fijadas al piso. Los asientos destinados al público no podrán tener una altura inferior a 0,30 mts.
i- La existencia de salidas de emergencia para caso de incendio u otras catástrofes.
Art. 31 bis incorporado por Ord. 3509/06
´´Artículo 31 bis: Queda prohibido el ingreso y/o utilización de Artificios Pirotécnicos y afines, sean estos:

  1. Artificios de entretenimiento: a- de venta libre; b- de venta controlada sin riesgo de explosión en masa y/o 2)Artificios de uso práctico: a- de venta libre; b- de venta controlada sin riesgo de explosión en masa; c- de venta controlada con riesgo de explosión en masa, a todos los sitios y locales descriptos en el Título Sexto – Artículo 54 hasta el Artículo 76 inclusive.

A los fines de la prohibición aquí dispuesta se considera Artificio Pirotécnico a todos los que contengan en su composición pólvora, explosivos y afines, como sustancias o mezclas de sustancias, destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos. TITULO CUARTO:
Salubridad, Higiene y Moralidad.
Capitulo I – Salubridad e Higiene Artículo 32º.- Los titulares de los locales de espectáculos deberán acreditar fehacientemente en forma periódica la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación, instalaciones sanitarias y egresos y todo otro requerimiento estatuido por normativas vigentes a fin de preservar todos los aspectos relacionados con la preservación de la salubridad e higiene en las condiciones que lo establezca la reglamentación del presente.
En especial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a- Todo orificio útil que comunique al comercio con el exterior, deberá estar provisto de malla de tejido metálico, plástico o similar, cuya trama impida el paso de los insectos y roedores -aberturas de ventilación, bocas de conductos, respiraderos, bocas de extractores – a menos que estos cuenten con cortina móvil-, etc.-.
b- Para permitir el batido de ventiluces, banderolas y demás, se deben colocar mallas separadas de las paredes por bastidores, del lado interno o externo o de cualquier otra forma que cumpla con su función sin impedir la ventilación.
c- Las tapas de cámaras de inspección cloacal deberán ser herméticas; los desagües contarán con rejillas. Se evitará el estancamiento o curso de aguas servidas.
d- Las mercaderías en depósito deben ser ordenadamente estibadas, dispuestas sobre estanterías o tarimas de 0,20 mts. de altura mínima.
e- En todos los locales o dependencias se extremará el orden y aseo.
f- Todas las cortinas de enrollar tendrán taparrollos.
g- Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías alimenticias, cualquiera sea su envase, al aire libre o en lugares que no estén protegidos contra roedores o insectos.
h- Se prohíbe la acumulación al aire libre de residuos o escombros.
Artículo 33º.- Toda persona que se encuentre realizando actividades comerciales, deberá contar con la libreta sanitaria correspondiente actualizada. Los bailarines de pista o personas contratadas para alternar o bailar con el público, observarán además las siguientes normas:
a- Deberán munirse del certificado de profilaxis extendido por dependencia oficial, que estará permanentemente actualizado y renovarse cada tres meses.
b- Deberán ser mayores de 18 años y contar con la autorización actualizada expedida por la autoridad policial y registrada ante la comuna. El propietario del establecimiento deberá comunicar las altas y bajas que se produzcan a la autoridad policial dentro de las 24 horas de producida la misma. Siendo solidariamente responsables y pasibles las sanciones correspondientes por la inobservancia de lo establecido en el presente articulo Artículo 34º.- El personal y/o propietario y/o encargado que se destine a la atención del bar, servicio de mesas, preparación o limpieza de alimentos o bebidas deberá usar uniforme adecuado y observar el aseo adecuado en la presentación personal Artículo 35º.-Las instalaciones, maquinarias y artefactos a utilizase deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y mantenimiento.
Artículo 36º.- La vajilla y todos los utensilios deberán se lavados con agua jabonosa y posteriormente desinfectados por cualquier medio físico o químico autorizado. No se podrá realizar el último enjuague con agua estacionada.-
ARTICULO MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 4077/2009 Artículo 37º.- Está prohibido el uso de vajilla deteriorada y cuando se use vajilla de papel parafinado u otro material descartable, deberá estar convenientemente protegida antes de su uso y posteriormente destruida.
Queda prohibida en las confiterías bailables y discotecas definidas en el artículo 56 el expendio de bebidas en envases y vasos de vidrio.-

Capítulo II – Moralidad Artículo 38º.- El titular o encargado de comercio es responsable y debe evitar especialmente qué se promuevan desórdenes, escándalos o actos que afecten la moral o buenas costumbres en todas sus dependencias, como así también en sus playas de estacionamiento si las hubiere.
Artículo 39º.- De la misma manera las denominaciones, anuncios o propagandas no podrán ser atentatorios a la moral ni a las buenas costumbres.
Artículo 40º.- Todo establecimiento habilitado al que posteriormente se comprobara que afecta la seguridad, salubridad o moralidad pública, será pasible de las sanciones que establece este Código y normas complementarias.
TÍTULO QUINTO:
Condiciones Generales de Funcionamiento Capítulo I – Requisitos de Ingreso y Permanencia.-
Artículo 41º.- En todos los locales de espectáculo público deberán exhibirse al frente de las boleterías o lugares de acceso en forma visible, los requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiere, como así también todo otro aviso que se determine a través de la reglamentación del presente para cada rubro.
Artículo 42º.- Los requisitos a que se refiere el Articulo anterior no deberán impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose discriminatorios aquellos determinados por motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
ARTICULO 43º MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 4202/2010 Artículo 43º.- Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de menores:
a- De l8 años, en los establecimientos denominados cabarets, clubes nocturnos o boítes, y wiskerías.
b- De 17 años en los establecimientos denominados confiterías bailables, discotecas, después de las 24 lloras.
Artículo 44º.- (Modificado por Ord. 3243/2004)Los menores desde los 13 años y hasta 17 años podrán asistir a matinée bailables cuyo horario de finalización no podrá extenderse mas allá de la hora 24:00, en el período invernal, comprendido desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre. Durante el período estival, comprendido desde el 1 de noviembre hasta el 31 de marzo, el horario de finalización no podrá extenderse mas allá de la hora 01:00.-
El ingreso de mayores de 17 años será restringido y bajo el control y responsabilidad del propietario.
Las confiterías bailables que realicen matinée y luego trasnoche no podrá comenzar hasta pasados 30 -treinta- minutos de finalizado el matinée. En ese lapso los propietarios y/o responsables del lugar , deberán realizar el desalojo de la sala de la totalidad de los menores que concurran al matinée, y tomar las medidas de higiene y salubridad que correspondan a efectos de poder dar inicio a la trasnoche.
Artículo 45º.- Modificado por Ord. 3243/04. el que quedara redactado de la siguiente manera: Los establecimientos denominados confitería, café o salón de te, entretenimientos electrónicos, como así también los eventos especiales tales como bailes de la primavera, bailes de egresados y otros, que por sus características sean considerados bailes familiares, permitirán la permanencia de menores comprendidos en los alcances del Artículo 43 inciso b- del presente hasta la hora 1:00.
Artículo 46.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, aquellos menores que concurran acompañados de personas mayores que acrediten su paternidad, tutoría o grado de parentesco.-
Artículo 47º.- Las transgresiones a las disposiciones de ingreso y/o permanencia de menores, serán responsabilidad de los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados, los cuales serán pasibles de las sanciones previstas en el articulo 102.
ARTICULO 47º bis INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4202/2010 Capítulo II – Expendio de bebidas alcohólicas.-
Artículo 48º.- A los efectos del expendio de bebidas alcohólicas la reglamentación determinará los lugares o locales comerciales habilitados y no habilitados a esos fines y las condiciones y requisitos que se tendrán en cuenta en cada caso en particular.
Artículo 49º.- Sin perjuicio de lo establecido en el anterior queda prohibido en todos los casos el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años en todos los rubros a que hace referencia la presente ordenanza.
Artículo 50º.- Cuando se habla de la prohibición de expender bebidas alcohólicas, entiéndase por ello la venta y/o suministro gratuito u oneroso de las mismas.
Artículo 51º.-Los responsables de los locales o lugares habilitados o no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas tendrán la obligación de prevenir y denunciar las transgresiones a lo establecido en el presente capitulo y su reglamentación.
Sin perjuicio de lo anterior, las transgresiones a las disposiciones sobre expendio de bebidas alcohólicas, serán responsabilidad de los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados los cuales serán pasibles de las sanciones establecidas en el presente.
Capítulo III – Horarios de Funcionamiento Artículo 52º.- El Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación determinará la franja horaria para funcionamiento que corresponde a cada rubro; incluso los casos especiales. La reglamentación deberá tener en cuenta el espíritu y finalidad de la Legislación Provincial que se dicte en la materia y a la que adhiera el municipio.
Sin perjuicio del párrafo anterior, se establece como horario máximo para su funcionamiento, hasta las 06,00 horas del día siguiente.-
Artículo 53º.- Las infracciones a la reglamentación que se dicte, serán pasibles de las sanciones establecidas en el titulo VIII.-
TITULO SEXTO:
Tipo de Rubros de Espectáculos Públicos Capitulo I – Definición de rubro Artículo 54º.- CONFITERÍA BAILABLE/DISCOTECA; Son aquellos locales públicos, cerrados con pista de baile, con expendio de bebidas alcohólicas y/o sin alcohol, con propalación de música grabada y/o espectáculos en vivo, y en las cuales la admisión del público asistente queda reservada para personas mayores de diecisiete -17- años.
Artículo 55.- CABARET: A los fines de la presente Ordenanza, denomínase Cabaret al local, con servicio de bar y/o restaurante, donde se realizan bailes públicos con intervención de personas uniformadas o no, que bailen en pista o alternen con los concurrentes, hayan sido o no contratadas al efecto. A los fines de la clasificación, no se tendrá en cuenta si se expenden o no bebidas alcohólicas. El público asistente deberá ser mayor de dieciocho -18- años de edad.
Artículo 56º.- CAFE CONCERT: Se considerará negocio café concert a todo aquel de un solo ambiente y a plena luz, en el cual se den espectáculos artísticos correspondientes al genero de variedades, música, canto, literario musical, bailes individuales y/o de conjunto, siempre que no posean pistas o lugares destinados para baile del público asistente.
Artículo 57º.- PUB: Denomínase Pub,a aquellos locales que funcionando en forma permanente como bar, sandwichera o similares, ofrezca como característica comercial espectáculos musicales, artísticos y/o bailables.
Artículo 58º.- BAR: Con el nombre de Bar, se designan los comercios que además de realizar expendios de café y/o bebidas calientes, expenden bebidas alcohólicas o sin alcohol y demás productos propios de tales comercios.
Artículo 59º.-CONFITERÍA, CAFE, SALâN DE TE: Desígnase como Confiterías a los locales en que además de dedicarse al comercio propio de bares, cafés y salones de te, expenden masas frescas, sandwiches, postres y demás productos conexos.
Artículo 60º.- SALâN DE FIESTA Y AGASAJOS: Denomínase así a todo local destinado a la realización de reuniones sociales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones, por las comodidades que ofrecen, como así también celebraciones de índole particular y/o pública, que cuenten o no con servicio de bar y/o restaurante.
Artículo 61º.-PEÑA: Se considerarán Peñas aquellos locales con servicio de bar y/o expendio de comidas típicas, con números contratados y/o espontáneos a cargo del público asistente, no contando con pista para baile, acceso libre para personas de ambos sexos y donde se ejecute y/o baile música folklórica.
Artículo 62º.- NIGHT CLUB -CLUB NOCTURNO-: Son aquellos locales donde se propala música con pista de baile habilitada, contando con servicio de bar y restaurante, con uno o mas ambientes para estar o bailar, con acceso exclusivamente de parejas.
ARTÍCULO Nº 63 MODIFICADO POR LA ORDENANZA Nº 4193/2010 Artículo 63º.-CIRCO: Son aquellos locales de instalaciones precarias -CARPAS-, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, animales amaestrados, etc.
Artículo 64º.-PARQUE DE DIVERSIONES: Son aquellos que ofrecen juegos mecánicos variados, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción.
Artículo 65º.-SALA CINEMATOGRÁFICA – CINE : Denomínase así todo local con asientos fijos para el público asistente y en el cual se proyecten películas cinematográficas calificadas.
Artículo 66º.- SALA DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA: Denomínase así a todo local con asientos fijos para el público asistente y en el cual se proyectan exclusivamente películas o videos calificados de exhibición condicionada, quedando expresamente prohibida la admisión de público menor de dieciocho -18- años.
Artículo 67º.- RESTAURANTE CON ESPECTÁCULOS Y/O BAILES:
Denomínase así a todo local con servicio habitual de restaurante y la presentación de números artísticos, humorísticos y/o musicales y que posean un lugar o espacio perfectamente demarcado para el baile del público asistente.
Artículo 68º.-DISCO – BAR: Comprende a todo local bailable donde la admisión del público asistente queda exclusivamente reservada para personas mayores de catorce -14- años y menores de veintiún -21- años. Estos establecimientos solo podrán contar con servicio de bar en el que se expendan bebidas sin alcohol. Además deberá tener un salón previo a su ingreso, con servicio de bar que posibilite la espera de los asistentes por parte de sus padres, tutores o mayores en general.
Artículo 69º.-PISTA DE BAILE: Denomínase así a todo local destinado total o parcialmente a la realización de bailes populares con la admisión libre de público, debiendo los menores de catorce -14- años de edad asistir acompañados por mayores.
Artículo 70º.-TEATRO TRADICIONAL: Son aquellos locales en que se presentan Obras Teatrales, a cargo de elencos integrados por figuras profesionales o no, como también espectáculos de índole cultural contando con el concurso de personal de maestranza -Utileros, electricistas, maquinistas etc.-.
Artículo 71º.- TEATRO INDEPENDIENTE: Son aquellos locales con una capacidad reducida de localidades, donde la representación estará a cargo de elencos vocacionales.
Artículo 72º.- WHISKERIA O BAR NOCTURNO: Denomínase así a todo local con servicio de bar y la presencia de personal especialmente contratado para alternar con el público asistente, el que deberá ser mayor de dieciocho -18- años de edad.
Artículo 73º.- VIDEO – BAR: Denomínase así a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante, y que proyecte exhibiciones de video-cassettes, T.V. por cable o imágenes en movimiento con horario libre.
Artículo 74º.-SALÓN DE JUEGOS: Denomínase así a todo local en que se exploten comercialmente juegos y/o deportes en los que el resultado dependa exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores y en los cuales quedan expresamente prohibidas las máquinas tragamonedas, y de juegos eléctricos, electromecánicos, flippers, video juegos y juegos electromecánicos de azar, o que otorguen premios o beneficios pecuniarios o en especies, como así también juegos electrónicos denominados de DESTREZA. Están exentos de la prohibición los juegos mecánicos, eléctricos o electromecánicos destinados a los niños, que solo signifiquen un divertimiento y cuyo funcionamiento no dependa de la habilidad o la destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria.
Artículo 75º.- CLUB Y/O ASOCIACIÓN: Bajo la denominación de Clubes, Asociaciones y similares quedan comprendidos a los efectos de esta Ordenanza aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales, etc., mediante reuniones danzantes, deportivas o de cualquier otra índole que configuren una atracción pública ya sea destinada a sus socios o simpatizante o al público en general.
Artículo 76º.-JUEGOS ELECTRÓNICOS: Autorizase en jurisdicción del Municipio, el funcionamiento y explotación de entretenimientos electrónicos y electromecánicos de habilidad y destreza lato cómo los denominado pimbola. Billar, Pinboll -flippers -, Juegos de televisión – video juegos-, simuladores de vuelo, de tiro, de manejo y otros semejantes, en los que la habilidad y destreza del jugador sean factores determinantes del resultado del juego y en los que como recompensa solo se obtenga la prolongación del tiempo del entretenimiento, en locales destinados exclusivamente a ello.
ARTICULO 76 BIS INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4053/2009 ARTICULO 76 TER INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4053/2009 Artículo 77º.-Los distintos rubros ajustarán su actividad en los aspectos generales a lo establecido por este Código y sin perjuicio de las condiciones particulares establecidas en el Título siguiente. TITULO SEPTIMO CONDICIONES PARTICULARES DE FUNCIONAMIENTO DE CADA RUBRO.
Artículo 78º.- Los locales en que funcionen las denominadas CONFITERIAS BAILABLES deberán ajustarse, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, a lo especificado por el Código de Edificación de la Ciudad de Santa Rosa y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán con las siguientes exigencias:
a- Poseer pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea de baile.
b- Deberán contar con guardarropa.
c- No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como así mismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios.
d- Poseerán matafuegos en numero adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendios será ensayado ante autoridad competente.
e- En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del propio nombre del local establezca su condición de CONFITERIA BAILABLE y la prohibición de acceso a menores de 17 años.-
f- La iluminación de las mismas – que podrá ser blanca o de colores -, tendrá un intensidad de 25 vatios cada 10 metros de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.
h- Podrán, optativamente, realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viajes de estudios. En estos casos será indispensable que la solicitud de permiso para tales reuniones este refrendada por la autoridad competente del Colegio en cuestión, o en su defecto de la Asociación de Padres del mismo. Durante el transcurso de la reunión deberán estar presentes en la sala por lo menos dos -2- representantes de la referida Asociación.
h- El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
i- Deberán instalar circuito/s de grabación – comunicación de video con registro de grabación diario durante todo el tiempo de funcionamiento del local, como también su archivo y conservación por un lapso mínimo de 30 días. Las cámaras deberán ser distribuidas según la tecnología y criterio técnico adoptado, debiendo grabar en condiciones de escasa luminosidad y siendo obligatorio el registro visual de ingreso y egreso de personas en los accesos del local, sanitarios y pista de baile.-
j- Deberán colocarse detectores de metales, mediante dispositivo s fijos o manuales en las puertas de acceso a fin de evitar el ingreso de personas con armas u otros elementos metálicos destinados inequívocamente a ejercer violencia o agresión.-
INCISO -k- DEJADO SIN EFECTO POR ORDENANZA Nº 5402/2016 k- Deberán contar como mínimo con un teléfono semipúblico en su interior, el que será de libre acceso.-
INCISO -l- DEJADO SIN EFECTO POR ORDENANZA Nº 5402/2016 l- Deberán contar con potenciómetro y/o decibelímetro y/o regulador de sonido o limitador registrador el que controlara los niveles sonoros.
Artículo 79º.- Los locales destinados al funcionamiento de BARES NOCTURNOS -Whiskerías- y CABARETS cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones. Sin perjuicio de ello, deberán ajustarse a las exigencias que a continuación se detallan:
a- La iluminación de los mismos – que podrá ser blanca o de colores – tendrá una intensidad efectiva de 15 watts por cada 5 mts. cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a un -1- metro a nivel del piso.
b- El expendio de bebidas se ajustara a las disposiciones de la presente Ordenanza y deberá exhibirse en lugar bien visible la lista de precios.
c- En la puerta de entrada y con caracteres bien visibles, deberá fijarse un letrero que al margen del nombre propio del local establezca su condición de Bar Nocturno y la no admisión de menores de 18 años.
d- Bajo ningún concepto podrán anexar pista de baile, salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local como asimismo tabiques divisorios.
e- Cuando contaren con personal de alternación, éste deberá no tener menos de 18 años, poseer certificado policial de conducta y constancia de las revisaciones médicas periódicas de práctica en estos casos -que deberá asentarse en la Libreta Sanitaria habilitante-.
f- El propietario del local deberá llevar un registro al día con la nómina del personal mencionado en el inciso anterior, la exhibición del cual será obligatoria en toda oportunidad en que se efectúe la inspección del negocio.
g- Los locales de referencia tomarán los recaudos debidos a efectos de que no se divise desde la calle el interior de los mismos, apelando al colocado de cortinas u otros medios conducentes a tal fin.
h- Poseerán matafuegos en numero adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendio será ensayado ante autoridad competente.
Artículo 80º.- Los locales donde funcionen CAFE CONCERTS deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo previsto sobre el particular el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a- Poseerán matafuegos en número acorde a las dimensiones de la sala y el equipo contra incendio deberá ser ensayado ante autoridad competente.
b- El desempeño del sector destinado a bar se ajustará a las previsiones de la Presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la correspondiente lista de precios.
c- Tendrán camarines para los artistas. Dichos camarines contarán con instalaciones sanitarias -baños- independientes.
d- El personal artístico no podrá – bajo ningún concepto – alternar con el público.
e- Poseerán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
Articulo 81º.- Los locales donde funcionen PUBS deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo que prevé sobre el particular el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a- Deberán contar con baterías de sanitarios para ambos sexos debidamente diferenciados, en cantidad acorde con la capacidad del local.
b- Deberán contar con espacio apto para ser utilizado como pista de baile y espectáculos artísticos y/o musicales, cuya superficie no podrá exceder del sector destinado a mesas y sillas.
c- Deberán contar con camarines para los artistas, con instalaciones sanitarias independientes.
d- La iluminación de las mismas – que podrá ser blanca o de colores -, tendrá un intensidad de 25 vatios cada 10 metros de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 mt. a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.
Artículo 82º.- Los locales donde funcionen SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS deberán ajustarse, en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
a- La iluminación de los mismos – ya sea con lámparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts cada 5 mts. cuadrados de superficie distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso.
b- Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad del salón.
c- Contarán con matafuegos en número adecuado y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.
d- Podrán contar con pista de baile a utilizar – exclusivamente – en fiestas motivadas por casamientos, cumpleaños o reuniones organizadas por núcleos estudiantiles en pro de recaudar fondos para viajes de estudios.
Artículo 83º.- Los locales donde funcionen PEÑAS deberán ajustarse en la faz constructiva y de instalaciones a lo que sobre el particular prevee el Código de Edificación y la Presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
a- La iluminación de estos locales será la normal, obtenida por luces blancas distribuidas de modo uniforme e igual en todo el recinto.
b- Contarán con matafuegos en número proporcional a la capacidad del local, debiendo haber sido ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.
c- Poseerán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de la sala.
d- El expendio de comidas y bebidas típicas deberá efectuarse observando las previsiones de salubridad e Higiene de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.
Artículo 84º.- Los locales donde funcionen NIGHT CLUBS -Club Nocturno- se ajustarán a lo especificado en el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán los siguientes requisitos:
a- No podrán en estos negocios instalarse cortinas, biombos, mamparas, puertas o cualquier otro modo de separación que obstaculice la visual entre los diversos ambientes.
Se permitirán los compartimentos o boxes siempre que su entrada quede descubierta hacia el centro del ambiente general y que su altura no sobrepase de un metro cuarenta centímetros -1,40- a contar desde el piso de dicho ambiente.
b- En estos locales las mesas destinadas al público, deberán tener como máximo de medida 0,60 m.-sesenta centímetros- por 0,80 m.-ochenta centímetros- y la cantidad de sillas, taburetes o asientos de los asistentes en el ambiente, no podrá ser mayor al de cuatro -4- por cada mesa o 2 mts. -dos metros- de mostrador y bar americano.
c- Está absolutamente prohibido tener piezas o lugares destinados a dormitorios o reservados, permitiéndose únicamente las destinadas a la vivienda del propietario, sereno o cuidador, siempre que este separada o independiente de los lugares destinados al público, debiendo permanecer bajo llave en poder del administrador mientras funcione el negocio y sujeta a la inspección, cuando se considere conveniente.
d- Todo el personal deberá ser mayor de 18 -dieciocho- años de edad.
e- La concurrencia a estos locales será exclusiva por parejas; no se permitirá la entrada ni permanencia en los mismos, de hombres y mujeres solas.
Artículo 85º.- LOS CIRCOS desarrollaran su actividad artística ajustándose al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a- Solicitar la autorización pertinente ante el Departamento Ejecutivo.
b- Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.
c- Comprometerse formalmente, en compensación al valor del arriendo, a efectuar la limpieza total y nivelación del predio a utilizar, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren al sitio que la Municipalidad indique.
d- Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrirle a los espectadores durante el desarrollo de la función.
e- Contar con matafuegos en número adecuado a la capacidad de sus instalaciones y haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.
f- La instalación eléctrica de dichos locales deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Particulares.
INCISO -g- DEJADO SIN EFECTO POR ORDENANZA Nº 4193/2010 g- En los casos en que posean animales feroces deberán extremar las medidas de seguridad tanto cuando los mismos se hallen en las jaulas o se encuentren en la pista.
h- La instalación de la carpa deberá ofrecer las máximas condiciones de seguridad, especialmente en lo referente a su emplazamiento y amarre. En general los materiales de construcción que empleen serán desmontables y de asentamiento precario pero que aseguren, en forma indubitable, la seguridad total de las instalaciones.
i- Los medios de ingreso a la misma deberán ser lo suficientemente amplios, de modo tal que permita una rápida salida de los espectadores en caso de siniestros.
j- Contarán con botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de sus instalaciones.
Artículo 86º.- Los locales destinados a CINES, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, deberán ajustarse a lo especificado por el Código de Edificación en vigencia. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a- La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
b- Deberán contar con extinguidores de fuego en número adecuado a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
c- El servicio de luces de emergencia estará independizado de la red de instalación eléctrica.
d- La desinfección periódica de la sala y el mantenimiento de las condiciones higiénico -sanitarias de la misma se hará conforme a las previsiones en la materia.
e- Contarán con botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de espectadores de la sala.
Artículo 87º.- Los locales donde funcionen RESTAURANTES CON ESPECTACULOS Y/O BAILES, deberán ajustarse en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:
a- Poseer pista de baile perfectamente demarcada con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea el propio.
b- Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad del local.
c- El sector de cocina y buffet deberá reunir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por las normas en vigencia.
d- La iluminación de estos locales – ya sea con lamparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada 5 mts. cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 m. a nivel del piso.
Artículo 88º.- Los locales donde funcionen ASOCIACIONES – CLUBES -PISTAS DE BAILES o SIMILARES – Se ajustarán a lo especificado en el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán los siguientes requisitos:
a- Cuando las Instituciones a que se refiere la presente reglamentación realicen reuniones danzantes deberán habilitar una pista o espacio destinado para baile, perfectamente delimitado de acuerdo a la capacidad del local, cuyo piso no podrá ser de tierra, polvo de ladrillo ni similares. No se permitirá la colocación de mesas ni sillas dentro del espacio destinado a pista de baile.
b- Las mesas y sillas destinadas al público, estarán colocadas de manera que aseguren un espacio libre no menor de cuarenta y cinco centímetros, como asimismo deberán dejarse pasillos laterales y transversales de un ancho mínimo de ochenta centímetros por cada tres hileras de mesas y sillas para que, en cantidad suficiente, aseguren la fácil circulación del público, quedando prohibida la colocación en los mismos de todo obstáculo que dificulte el libre tránsito.
c- Contar con Botiquín de Primeros Auxilios y Matafuegos.
d- Cuando en los mismos se realicen bailes organizados por Núcleos Estudiantiles queda terminantemente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
e- La admisión del público a estos espectáculos es facultativa de las Instituciones organizadoras. Después de las 01:00 horas está prohibida la permanencia de menores de diecisiete -17- años que no se encuentren acompañados por mayores.
Artículo 89º.- En lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones,los locales destinados a TEATROS TRADICIONALES deberán ajustarse a lo especificado por el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Además cumplirán con las siguientes requisitos:
a- Contar con un telón de amianto o metálico construído de modo tal que ni el fuego ni los gases provenientes de la combustión puedan pasar del escenario a la sala en caso de incendio.
b- La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores.
c- Disponer de matafuegos en proporción adecuada a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.
d- Deberán disponer de botiquín de primeros auxilios dotados de elementos en proporción adecuada a la capacidad de la sala.
e- En caso de contar con buffet, este deberá ajustarse a las normas en vigencia. Asimismo, en los entreactos queda permitida la venta de helados y golosinas.
Artículo 90º.- Los PARQUES DE DIVERSIONES desarrollarán su actividad de acuerdo a las siguientes exigencias:
a- Solicitar autorización pertinente al Departamento Ejecutivo.
b- Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.
c- Comprometerse formalmente a efectuar la limpieza y total nivelación del predio a utilizar.
d- Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrir a los usuarios de los Juegos Mecánicos.
e- Contar con seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.
f- Contar con botiquín de primeros auxilios y matafuegos en número adecuado.
g- Identificación de los juegos mecánicos, número máximo de personas por juego, velocidad de traslación o rotación máxima de los juegos mecánicos como asimismo acompañar una memoria descriptiva de los cálculos relativos a las instalaciones.
Artículo 91º.- Los locales destinados al funcionamiento de DISCO-BAR cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a- No podrán tener existencia de ningún tipo de bebidas alcohólicas, aunque su concurrencia sea de mayores de 18 años.
b- Deberán poseer un lugar de espera para los señores padres o responsables de los menores.
c- Podrán funcionar como actividad principal, o en carácter de actividad complementaria o anexas en los siguientes casos:
* a- Como anexo a Confiterías Bailables.
* b- Como anexo a Hoteles.
* c- Como anexo a Clubes o Asociaciones.
Artículo 92º.- Los locales destinados al funcionamiento de TEATROS INDEPENDIENTES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y con las siguientes condiciones particulares:
a- Son compatibles con el uso de Teatros Independientes: Galerías de Comercio, de Arte, salones de Exposiciones, de Conferencias, Centros Culturales, Clubes e Instituciones y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y cultura. Por lo tanto dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
b- El permiso de uso será solicitado por el propietario o empresa responsable de su funcionamiento, todo de acuerdo a las normas de seguridad, salubridad e higiene vigentes.
c- Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez otorgado el permiso de uso. El mismo será otorgado por la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas una vez constatadas las condiciones del local, siempre que fueran satisfactorias.
d- El inmueble deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro de mujeres, con una superficie calculada a razón de 1 persona por metro cuadrado.
Artículo 93º.- Los locales destinados al funcionamiento de VIDEO BARES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a- Los Video Bares deberán exhibir en lugares visibles un cartel con el anuncio de los videos que se emiten y su calificación.
b- Queda terminantemente prohibida la emisión de videos condicionados y/o pornográficos, como asimismo videos calificados como prohibidos para menores de 18 años.
Artículo 94º.- ENTRETENIMIENTOS ELECTRONICOS: Los locales destinados a entretenimientos Electrónicos cumplirán con los requisitos exigidos en el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberá ajustarse a las siguientes exigencias:
a- Los locales no podrán funcionar en subsuelos.
b- En ningún horario se permitirá la presencia de menores con uniforme o útiles escolares.
c- Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos, permitiéndose únicamente el expendio de bebidas gaseosas no fraccionadas.
d- Podrán funcionar como actividad principal o en carácter de actividad complementaria o anexa en los siguientes casos: confiterías, clubes, bares, y kioscos.
ARTICULO 94° BIS INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4053/2009 ARTICULO 94° TER INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 4053/2009 Artículo 95º: Los locales a que hacen referencia los artículos 56°, 57° y 64° de la presente, deberán contar con máquinas expendedoras de preservativos en sus servicios sanitarios tanto de hombres como de mujeres.-
Artículo 95 Bis: (Incorporado por Ord. 3343/2005) Los establecimientos o locales a los que se hace referencia en la Ordenanza N° 3218/04, Titulo Sexto, Capítulo I, Artículos 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75 y 76, sin perjuicio de las condiciones generales y particulares para su funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1– Deberán realizar simulacros de evacuación de los locales, como mínimo una -1- vez al año, notificando a la autoridad de aplicación día y hora de ensayo.
2– Deberán al menos una vez por jornada, sea al inicio o durante el transcurso del espectáculo indicar donde se encuentran las salidas de emergencia, la ubicación de los matafuegos y brindar consejos prácticos para una ordenada evacuación del local en caso de siniestro.
3– Deberán colocar en el acceso y en lugar bien visible, un plano del local que especifique claramente las salidas de emergencia.
4– El personal de seguridad y control de acceso deberá realizar un curso de primeros auxilios y de extinción de incendios,a través de personas capacitadas en las materias.
5– (Incorporado por Ord. 4323/2011). Deberán contar con un responsable de emisión de sonidos debidamente inscripto en el registro municipal de personas responsables de emisión de sonido.
Artículo 95° Ter: (Incorporado por Ord. 3343/2005) El Departamento Ejecutivo, por medio de la autoridad de aplicación, extenderá un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados en el Artículo precedente.
TÍTULO OCTAVO:
De los Controles Capitulo I – De las obligaciones del Municipio Artículo 96º.- El Departamento Ejecutivo establecerá a través de los distintos organismos con incumbencia en la materia, un cronograma periódico de inspecciones y controles a los locales y/o lugares habilitados con el fin de constatar el correcto cumplimiento de todos los aspectos que tiene como objeto el presente. Sin perjuicio de ello podrá realizar este mismo tipo de actividades fuera del cronograma cuando así lo entendiera conveniente y necesario.
Artículo 97º.-La autoridad de aplicación deberá controlar el cumplimiento, analizar y evaluar los informes periódicos a que hace referencia el artículo 100 inc. e- del presente.

Capítulo II – De las obligaciones de los habilitados

Artículo 98º.-Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones públicas quedan obligados:
A- Llevar un libro de inspecciones que sellará y rubricará la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.
B- Facilitar el libre acceso de los encargados de las inspecciones y/o controles.
C- En todo establecimiento será obligatorio poseer una boletería o local destinado al efecto con los siguientes elementos: 1.- Planilla de habilitación de entrada. 2.-Entradas habilitadas. 3.- Libro de inspección. 4.- Letrero indicador ubicado en lugar visible con caracteres bien legibles donde se señalen el precio de venta de las entradas y si el espectáculo es apto o no para menores especificando además otras condiciones de funcionamiento.
D- Será obligatorio el uso de un receptáculo que se use para taquilla que deberá adoptar formas que no permitan su violación y estar cerrado con llave la que deberá depositarse en la boletería y a disposición de la inspección que pueda disponer la Autoridad de aplicación.
E- Presentar periódicamente ratificación de los informes técnicos y demás determinaciones a que hacen referencia los incisos b-, c-, d-, y q- del Artículo 7 y lo establecido en el Artículo 21 del presente.
F- Acreditar mensualmente el pago de la póliza de seguros a que hace referencia el inciso o- del Artículo 7. La reglamentación del presente establecerá los plazos y especificaciones necesarias para su instrumentación.
INCISO G DEL ARTÍCULO 98º, INCORPORADO POR LA ORDENANZA Nº 6440/2020

ARTICULO 99º MODIFICADO POR ORDENANZA Nº 5402/2016 Y LA ORDENANZA Nº 5711/2017 Artículo 99º.- Los propietarios o responsable de los negocios de espectáculos que así lo exijan deberán contratar con la Policía de la Provincia de La Pampa un sistema de seguridad integral en las condiciones que lo establezca la reglamentación. El personal policial que se desempeñe en cada caso cumplirá funciones en el ingreso de los locales o sus inmediaciones y sólo en caso necesario en el interior del local. Pudiendo ser requerido además por la autoridad de aplicación la contratación de personal adicional toda vez que las características del evento lo justifiquen. Si para la seguridad dentro de los locales contratase seguridad privada, deberá pertenecer a agencias de seguridad debidamente habilitadas en el medio.

TITULO NOVENO De las sanciones:
TItulo I – Penalidades por incumplimiento de las disposiciones del presente Codigo.
Artículo 100º.- E1 incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza será pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones y/o penalidades fijadas por la Ordenanza Tarifaria vigente:
1- Faltas leves serán sancionadas con multa de hasta 10 veces la asignación por categoría correspondiente a la categoría 16 de un agente administrativo municipal.
2- Faltas graves serán sancionadas con multa de hasta 25 veces la asignación por categoría correspondiente a la categoría 16 de un agente administrativo municipal.
3- Cuando se tratare de faltas graves, además de la multa establecida en el punto 2- podrá imponerse, alternativa o conjuntamente, la sanción de clausura de hasta 40 días.
4- Serán consideradas faltas graves las siguientes: 1- el exceso de capacidad habilitada para el local.- En ese caso, se adicionará a la multa que correspondiera el importe equivalente al valor de una entrada por cada persona que hubiera ingresado en exceso de la capacidad permitida. 2- Las infracciones relativas a la permanencia de menores en locales u horarios prohibidos y el expendio y consumo de bebidas alcohólicas 3- El incumplimiento del horario de cierre establecido en cada caso por la presente o su reglamentación.- 4- La falta de acreditación mensual del pago de la póliza de seguro prevista en el inciso o- del artículo 7.-
5- En caso de reincidencia en tres o más faltas graves podrá disponerse, conjuntamente con la pena que corresponda aplicar, la inhabilitación al titular del comercio respectivo para el otorgamiento de nuevas habilitaciones comerciales de los rubros a que se refiere este Código, por el término de hasta 2 -dos- años.
INCISOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 100º, INCORPORADOS POR LA ORDENANZA Nº 6440/2020 Artículo 101º.- Son causales de revocación de la habilitación:

  1. No mantener las condiciones establecidas para la habilitación .
  2. Poseer deudas tributarias municipales por la explotación de la actividad habilitada, por más de tres períodos.
  3. Cuando el o los titulares sean declarados en quiebra o inhabilitados para ejercer el comercio.
  4. Cuando con posterioridad a la habilitación se comprobare que la actividad origina graves inconvenientes

TITULO DECIMO Normas Complementarias Artículo 102º.-Los locales comerciales habilitados al tiempo de la entrada en vigencia del presente deberán ajustar sus condiciones de funcionamiento a todo lo establecido en este código y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, las que deberán dictarse dentro de los 90 días de su sanción.-
Artículo 103º.- Derógase las Ordenanzas Nº 1064/92, 1326/93, 1811/96, 1865/96, 2971/03 y toda otra disposición que se oponga a las previsiones establecidas en el presente Código.
Artículo 104º.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar, antes del 31 de marzo de cada año, las modificaciones y agregados que se hubieran aprobado en el transcurso del año calendario anterior, debiendo ordenar el texto del presente código sin alterar su estructura ni la continuidad de su Articulado.
Artículo 105º.-Los locales comerciales habilitados al tiempo de la entrada en vigencia del presente deberán ajustar sus condiciones de funcionamiento a todo lo establecido en este código y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten dentro del plazo de 150 días corridos contados a partir de su promulgación.-

Expte. Nº. 26/96 II Cuerpo -H.C.D-.

DADA EN SALA DE SESIONES AL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

Nota: NOTA: Atencion al presente: Artículo 103º.- Derógase las Ordenanzas Nº 1064/92, 1326/9, 1811/96, 1865/96, 2971/03 y toda otra disposición que se oponga a las previsiones establecidas en el presente Código.
Articulos nrs. 44 y 45 modificados por Ordenanza Nº 3243/04, dada en Sala de Sesiones el dia 7 de Octubre de 2004.-
Art. 95 Bis y 95 Ter. incorporados por Ord. Nº 3343/05.-
Art. 31 Bis incorporado por Ord. Nº 3509/06 Cantidad de Lecturas: 48 Temas en los que está incluido el documento.
ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS

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