LEY PROVINCIAL Nro. 1252

LEY PROVINCIAL Nro. 1252

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LEY PROVINCIAL Nro. 1252

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LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PUBLICOS DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION DE SUS BIENES
SANTA ROSA, 4 de Octubre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 01 de Noviembre de 1990
Vigentes

Reglamentado por
Resolución 124/90 de La Pampa Art.12

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017

SUMARIO
ADMINISTRACION PUBLICA-FUNCIONARIOS-EMPLEADOS PUBLICOS-DECLARACION
JURADA-BIENES-RENTAS-INGRESOS-DEUDAS-SITUACION PATRIMONIAL-CONYUGE-
CESE DE FUNCIONES-GASTOS-ADQUISICIONES-PATRIMONIO-MAGISTRADOS-
FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL-MINISTROS-SECRETARIOS-FISCAL DE
ESTADO-TRIBUNAL DE CUENTAS-ASESOR LETRADO DE GOBIERNO-
SUBSECRETARIOS-CONTADOR GENERAL-TESORERO-DIRECTORES-SUBDIRECTORES-
REPARTICIONES PUBLICAS-LEGISLATURA PROVINCIAL-ENTES AUTARQUICOS-
EMPRESAS DEL ESTADO-SOCIEDADES CON MAYORIA ESTATAL-OFICIALES DE
LA POLICIA-SUBCOMISARIO-PROVISIONES DEL ESTADO-FONDOS PUBLICOS-
CERTIFICACIONES-AUTORIDAD DE APLICACION-OBLIGACION-INTIMACION-
ORGANISMO-LEGAJO-ANOTACION MARGINAL-CORRUPCION ADMINISTRATIVA-
EJERCICIO ABUSIVO-ILICITO-DADIVAS-SANCIONES-DENUNCIA-HECHOS-
SITUACIONES-JUICIO POLITICO-JURADO DE ENJUICIAMIENTO-DELITO-
SUMARIO.

TEMA
FUNCIONARIOS PUBLICOS-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL-RESPONSABILIDAD DEL
FUNCIONARIO PUBLICO-MAL DESEMPENO DE FUNCIONES

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I – DE LA DECLARACION DE BIENES (artículos 1 al 5)

*Artículo 1.- Los funcionarios y agentes públicos comprendidos
en el artículo siguiente deberán presentar, dentro de los
treinta (30) días corridos de iniciadas sus funciones, una
declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas e
ingresos de cualquier naturaleza, así como las deudas que
tuvieren, con las especificaciones necesarias para conocer
con exactitud su situación patrimonial. Además deberá contener
consumos mensuales de tarjeta de crédito y débito; y saldos
de cuentas corrientes y cajas de ahorro, por un período de
un (1) año anterior. Se incluirán en esta declaración los
mismos datos enunciados precedentemente, del cónyuge y de
las personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela
del obligado al cumplimiento de este requisito. Esta obligación
deberá renovarse en forma anual hasta el cese de sus funciones.
Modificado por: Ley 2.039 de La Pampa Art.1
(B.O. 13-06-2003) MODIFICADO

*Artículo 2.- Los funcionarios y agentes obligados por la
presente Ley son los siguientes:

  1. Los que desempeñen cargos electivos;
  2. los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial;
  3. Ministros y Secretarios de la Gobernación, Fiscal de

Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas, miembros
del Tribunal de Cuentas, Asesor Letrado de Gobierno,
Subsecretarios, Contador General, Tesorero, Directores y
Subdirectores de reparticiones públicas en general, y funcionarios
de la Legislatura Provincial.
4) miembros de Directorios o equivalentes de entes autárquicos,
Empresas del Estado o sociedades con mayoría estatal;
5) oficiales de la Policía de la Provincia desde la jerarquía de
Subcomisario y jerarquías superiores;
6) personal que en cumplimiento de sus funciones o tareas tenga
intervención directa en compras, suministros, recepción de
provisiones al Estado, manejos de fondos públicos, o que efectúe
mediciones, verificación de certificaciones, elaboración de índices
que componen el nomenclador de variaciones de precios, o que
otorguen capacidad de obra a las empresas para presentarse en las
licitaciones públicas;
7) los demás que indique la autoridad de aplicación.
Modificado por: Ley 2.039 de La Pampa Art.1
(B.O. 13-06-2003) MODIFICADO

Artículo 3.- Ante la falta de presentación de la declaración jurada
por parte de la persona obligada a ello, la autoridad de aplicación
procederá a intimarla fehacientemente por el término de otros
treinta (30) días corridos para que proceda a cumplir con el
requisito.

Artículo 4.- Vencido el pazo del artículo anterior sin que el
funcionario o agente haya cumplido con su obligación el organismo de
aplicación procederá a notificar tal circunstancia al titular del
poder público, organismo de la Constitución, ente autárquico o
empresa del Estado y, si correspondiere, a la propia Legislatura
Provincial. La omisión por parte del funcionario obligado deberá
reputarse como violación de los deberes de funcionario público y
podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 11. La omisión por parte de los agentes públicos
determinará la aplicación de las normas disciplinarias vigente en
los Estatutos respectivos.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

*Artículo 5.- Con las declaraciones
juradas y sus modificaciones, que fueren presentadas por
los funcionarios y agentes comprendidos en esta Ley, se
formará un legajo que contendrá, además de ellas, toda
actuación administrativa relacionada con las mismas. En
todos los casos el contenido del legajo tendrá carácter
público y cada vez que la autoridad proporcione un informe
sobre asientos o constancias del mismo, practicará una
anotación marginal con individualización del solicitante,
destino del informe y motivo que lo ocasione. Sin perjuicio
de lo precedentemente dispuesto, la Autoridad de Aplicación
publicará anualmente y año calendario vencido, en la página
web creada al efecto y con acceso mediante firma digital,
una rendición anual que contenga todas las erogaciones
efectuadas por intermedio de tarjetas de crédito y de débito
y un balance del estado patrimonial, que contenga el total
del activo y del pasivo. Además, la Autoridad de Aplicación
publicará anualmente y por año calendario vencido, en el
Boletín Oficial, un balance del estado patrimonial, que
contenga el total del activo y del pasivo.
Modificado por: Ley 2.039 de La Pampa Art.1
(B.O. 13-06-2003) MODIFICADO

CAPITULO II – DE LA CORRUPCION ADMINISTRATIVA (artículos 6 al 11)

Artículo 6.- Los funcionarios o agentes indicados en el artículo 2
de esta Ley que lucraren en beneficio propio o de terceros, directa
o indirectamente, o por interpósita persona, mediante el ejercicio
abusivo, ilícito, o deshonesto de sus funciones, o mediante la
influencia o conocimientos derivados de ellas, o que recibieren
dádivas de cualquier naturaleza, serán sometidos a los
procedimientos y sanciones que se establecen en este capítulo, sin
perjuicio de otras responsabilidades en que hubiere incurrido.

Artículo 7.- Cualquier habitante de la provincia podrá presentar
ante la autoridad de aplicación la denuncia pertinente para que se
investiguen hechos y situaciones que podrían estar comprendidos en
el presente régimen legal de sanciones.

Artículo 8.- Cuando el denunciado fuere algún funcionario que según
la Constitución Provincial puede ser sometido a Juicio Político o al
Jurado de Enjuiciamiento, la autoridad de aplicación dará inmediata
intervención a la Legislatura Provincial, para que se proceda
conforme a las normas previstas para tales juicios y de intervención
a la justicia ordinaria, si correspondiere.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

Artículo 9.- Si se tratare de funcionarios o agentes no
comprendidos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación
está facultada plenamente para realizar todas las actuaciones
necesarias para probar los hechos denunciados, aún de oficio.
También deberá dar intervención al Juez competente, si PRIMA FACIE
el hecho pudiere reputarse como delito.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación actuará de oficio,
iniciando sumario o efectuando la comunicación pertinente, cuando
estime que existen diferencias notorias entre la declaración jurada
presentada y sus modificaciones o renovaciones posteriores, sin que
se justifiquen fehacientemente las causas del incremento
patrimonial.

Artículo 11.- Los agentes que incurrieren en alguno de los hechos
mencionados en los artículo 6 y 10, podrán ser exonerados.

CAPITULO III – AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 12 al 15)

Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el
Tribunal de Cuentas de la Provincia, salvo en lo que se relaciona
con la persona de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la
autoridad de aplicación será la Fiscalía de Estado.

Artículo 13.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia dispondrá qué
funcionario tendrá a su cargo las actuaciones o comunicaciones
referidas en la presente Ley, en particular los que deben seguir el
estricto control de las presentaciones de las declaraciones juradas,
con el fin de evitar su incumplimiento en la forma y términos
legales. Estos funcionarios prestarán juramento de guardar reserva
o secreto cuando las actuaciones sean calificadas con tal carácter,
en los término del artículo 22 de la Norma Jurídica de Facto nro.
951. Si en estos casos se violare el secreto o la reserva, se
deberá dar intervención al Juez competente para que determine si
hubo o no violación a las normas del Código Penal.
Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.22
Código Penal

Artículo 14.- Los titulares de los poderes del estado provincial,
organismos de la constitución, entes autárquicos y empresas del
estado deberán facilitar al Tribunal de Cuentas el cumplimiento
integral de esta ley.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

Artículo 15.- La omisión por parte del Tribunal de Cuentas de las
obligaciones que le impone la presente ley será reputada como
violación de los deberes de funcionario público y quedarán sujetos
al Jurado de Enjuiciamiento (art. 105 de la Constitución Provincial
y legislación pertinente).
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.105
CONSTITUCION PROVINCIAL (ACTUALMENTE ART. 113
CONST. PROV. AÑO 1994)

CAPITULO IV – DisposiciónES FINALES (artículos 16 al 17)

Artículo 16.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los
noventa (90) días de publicación de la presente Ley, procederá a
confeccionar los legajos previstos en el artículo 5, a los cuales
les serán incorporados los sobres cerrados que se hubieren
presentado oportunamente, conforme a la Norma Jurídica de Facto nro.
915/79, procediéndose a la apertura. A partir del vencimiento del
plazo del párrafo anterior, todos los funcionarios o agentes
comprendidos en la presente Ley tendrán otros sesenta (60) días, a
los efectos de readecuar la manifestación que ya hubieren
presentado o de efectuar su primer manifestación si hasta el momento
no hubieren estado obligados a cumplir con tal disposición.
Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa
DISPONIENDO LA PRESENTACION DE DECLARACION JURADA POR PARTE
DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO REFERENTES A SU SITUACION
PATRIMONIAL

Artículo 17.- Derógase la Norma Jurídica de Facto nro. 915/79.
Deroga a: Norma Jurídica de Facto de La Pampa
DISPONIENDO LA PRESENTACION DE DECLARACION JURADA POR PARTE DE
FUNCIONARIOS DEL ESTADO REFERENTES A SU SITUACION PATRIMONIAL

FIRMANTES
Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H.Cámara
de Diputados Provincia de La Pampa.
Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H.Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.

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