Ley 2460-FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE
LEY Nº 2460: INCORPORANDO CAPÍTULO I BIS – FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE A CONTINUACIâN DEL CAPÍTULO I DE LA LEY Nº 1065 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Incorpórase como Capítulo I Bis, a continuación del Capítulo I de la Ley 1065, el siguiente:
CAPITULO I BIS FONDO COMPLEMENTARIO COPARTICIPABLE Artículo 7 ° (Bis): Créase a partir del 1 ° enero de 2009, el Fondo Complementario Coparticipable, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) de la masa de fondos a distribuir prevista en el artículo 2° de la Ley 1065, monto que se detraerá del porcentaje establecido en el inc. a) del artículo 3° de la citada Ley, y que será de libre disponibilidad para los Municipios y Comisiones de Fomento.
Artículo 7° (Ter): El Fondo a que se refiere el artículo anterior, será distribuido en forma automática, conforme las pautas previstas en el artículo 7° y de acuerdo al siguiente criterio:
- Cincuenta por ciento (50%) por los indicadores que surjan de lo establecido en el artículo 4°.
- Cincuenta por ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al siguiente procedimiento:
- Se determina, para cada municipio, el coeficiente de participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total de población de la Provincia.
- Se restará de uno (1) el coeficiente de participación de cada municipio determinado en el punto anterior.
- Se realizará la suma del valor determinado en el punto II para todos los municipios.
- El coeficiente para la distribución se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el punto III.
El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el coeficiente definido en el inciso b) del articulo 4°”.-
Articulo 2°.- Invitase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente Ley.
Articulo 3°.- Comuniquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro dias del mes de diciembre de dos mil ocho.
C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 14831/08.-
Santa Rosa, 18 de Diciembre de 2008 POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 3420/08 C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad ? C. P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIâN: 18 de Diciembre de 2008.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (2.460).-
Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-
BOLETÍN OFICIAL N° 2822 Santa Rosa, 9 de Enero de 2009-Camara de Diputados- La Pampa