LEY Nº 2358 CREANDO EL CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACION

LEY Nº 2358 CREANDO EL CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACION.-
SANTA ROSA, 4 de Octubre de 2007 (BO 2759), 26 -10- 2007 Reglamentado por: Decreto 1079/09 (BO 2843).-
Modif. por Decreto 2753/09 art.1º (BO 2869).-
Modificatorias: Ley 2461 (bo 2823) – Ley 2654 (Vigencia)
Ley Nº 2684 (BO 3024)-
Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial de Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de la Provincia, o quien éste designe, e integrado además por un (1) representante de cada una de las regiones definidas en el artículo 2º, y tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial. La decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la ejecución de cada una de las acciones en sus regiones será por consenso.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 2º.- Al solo efecto de la aplicación de la presente ley se agrupa a las localidades pampeanas en diez (10) regiones, a saber:Región 1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.-Región 2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente Alvear, Ceballos, Vértiz, Alta Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemu Quemu, Miguel Cané y Colonia Barón.
Región 3: Eduardo Castex, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata, Conhello y Rucanelo.-
Región 4: Santa Isabel, La Humada, Puelén y Algarrobo del Aguila.-
Región 5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.-
Región 6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y Mauricio Mayer.-
Región 7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomás M. Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.-
Región 8: General Acha, Limay Mahuida, La Reforma, Chacharramendi, Puelches, Cuchillo Có y Quehué.-
Región 9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú, Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.-
Región 10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra, Gobernador Duval y La Adela.-Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a modificar, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, la regionalización que se plantea en el presente artículo.-
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 3º.- Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será destinado a los programas creados por la presente ley.
Modificado por: Ley 2.461 de Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
*Artículo 4º.- El Fondo creado por la presente Ley será financiado con los siguientes recursos:

  1. El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial. 2) El cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley 1534.
  2. Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley 26117.
  3. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Quiniela” (Ley 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  4. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telebingo” (Ley 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  5. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Loto” (Decreto Nº 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  6. Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 4º, inciso 3) de la Ley 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.
  7. Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley 1580.
  8. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Quini Seis” (Leyes 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  9. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telekino” (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  10. Los recursos nacionales con destino específico que refiere la presente Ley.
  11. El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 486/08.
  12. El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.
  13. El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el marco de la presente Ley.
  14. Los créditos previstos de su cuenta específica por el IPAV para viviendas PyM 16) Los recursos a que refiere el artículo 33.

Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 5º.- Créanse los siguientes programas, los que serán financiados con el Fondo creado en el artículo 3º de la presente ley:

  1. de desarrollo productivo,
  2. de desarrollo de la economía social,
  3. de asistencia alimentaria,
  4. de participación comunitaria,
  5. de soluciones habitacionales, y f) de mantenimiento de red terciaria.-

Modificado Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) Sustituido por:
CAPITULO II – PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO
(artículos 6 al 10)
* Artículo 6º.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de Fomento a través de microcréditos, mediante el financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, hasta el monto y bajo condiciones que determine el Poder Ejecutivo, priorizándose aquellos, que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto directo sobre la producción primaria zonal.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 7º.- El Programa de Desarrollo Productivo será financiado con el cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley Nº 1534.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 8º.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1(BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 9º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por éste programa a sus respectivos recursos municipales.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1(BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO Artículo 10º.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de la Producción.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO CAPITULO III – PROGRAMA DE DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL
(artículos 11 al 14)
Artículo 11.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos.
El Programa destinará como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos disponibles, para emprendimientos solicitados por personas con discapacidad.
El titular del Ejecutivo Municipal, por sí y/o a través de la Mesa de Gestión Local, deberá dar masiva difusión de esta disponibilidad de fondos destinados a personas con discapacidad.
En caso de no existir requerimientos de este tipo, los responsables de la Mesa de Gestión Local, informarán a la Autoridad de Aplicación de este Programa y con carácter de Declaración Jurada, en formulario determinado por ésta, tal situación de imposibilidad de destinar fondos al respecto.
Cumplido dicho requerimiento obligatorio, el porcentaje establecido anteriormente podrá destinarse a financiar otros emprendimientos, siempre dentro del mismo programa.
Modificado por Ley Nº 2684
* Artículo 12.- Será financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley Nº 26117.
  2. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Quiniela” (Ley Nº 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  3. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telebingo” (Ley Nº 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  4. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Loto” (Decreto Nº 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 13.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, ingresaran los recuperos por este programa a sus respectivos recursos municipales.
Modificado por: Ley 2.461 Art. 1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 14.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO CAPITULO IV – PROGRAMA DE ASISTENCIA ALIMENTARIA (artículos 15 al 18)
* Artículo 15.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados según relevamiento PILQUEN, entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 16.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual se actualizará trimestralmente según las variaciones de la Canasta básica Total, de acuerdo a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
* Artículo 17.- El Programa de Asistencia Alimentaria será financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25724; b) Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 23767 modificada por la Ley Nº 24049, en concepto de Políticas Sociales Comunitarias;
  2. Otros recursos nacionales con este destino específico; y d) El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

* Artículo 18.- Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO V – PROGRAMA DE PARTICIPACION COMUNITARIA (artículos 19 al 22)
* Artículo 19.- El Programa de Participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local Implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.
* Artículo 20.- El Programa de Participación Comunitaria será financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 40, inciso 3) de la Ley Nº 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.
  2. Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes Nº 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley Nº 1580.
  3. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Quini Seis” (Leyes Nº 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
  4. Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telekino” (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

* Artículo 21º.- Los recursos previstos en el artículo anterior serán distribuidos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, de acuerdo al índice de coparticipación social que elabore el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales, sanitarios, educativos, demográficos y económicos.
* Artículo 22.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO VI – PROGRAMA DE SOLUCIONES HABITACIONALES (artículos 23 al 27)
* Artículo 23.- El programa de Soluciones Habitacionales tendrá como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores carenciados de la sociedad, a partir de la ejecución de planes de construcción, reparación, ampliación, recuperación, servicios básicos de Infraestructura y mejoras de viviendas. Modificado por: Ley 2.461 Art. 1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 24.- El Programa de Soluciones Habitacionales será financiado con los siguientes recursos:

  1. Las partidas presupuestarias previstas de la cuenta específica del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, para viviendas PyM.
  2. El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.
  3. El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el presente programa.

Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 25.- El proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 26.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º. Modificado por: Ley 2.461Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 27.- Será de autoridad de aplicación el Ministerio Obras y Servicios Públicos.
Modificado por:
Ley 2.461Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO CAPITULO VII – PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE RED TERCIARIA (artículos 28 al 32)
* Artículo 28.- El Programa de Mantenimiento de Red Terciaria tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de la red terciaria o de caminos vecinales. Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 29.- El Programa será financiado con el ocho por ciento (8 %) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley Nº 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 486/68. Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 30.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine la Dirección Provincial de Vialidad. Modificado por: Ley 2.461 Art. 1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 31.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los encargados, por sí o a través de terceros, de la conservación y mantenimiento de los caminos de la red terciaria.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 32.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO CAPITULO VIII – DisposiciónES COMUNES (artículos 33 al 37)
* Artículo 33.- Los recursos expresados en la presente Ley no ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el cuadro de recursos de sus respectivos programas, para el ejercicio siguiente.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 34.- La presente Ley no podrá ser modificada por una Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en la presente Ley quedan exceptuados de las facultades que eventualmente otorgue la Ley Permanente de Presupuesto al Poder Ejecutivo, para producir reestructuras o modificaciones que afecten las autorizaciones de gasto asignadas, salvo las necesarias para la ejecución dentro de cada Programa.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 35.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos en los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo 5º. Las actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la implementación de los programas, su administración, su control, su difusión, los programas de asistencia técnica y capacitación deberán financiarse con otros recursos de la administración provincial.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 36.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá destinar recursos de Rentas Generales. Asimismo podrá anticipar recursos de Rentas Generales para el oportuno financiamiento de los programas.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1 (BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO
* Artículo 37.- Establécese que la ejecución de los programas previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 5º de la presente, queda exceptuada de la intervención prevista por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 513/69. La Contaduría General y los servicios contables habilitaciones; rendirán al Tribunal de Cuentas los comprobantes de las transferencias efectuadas por estos programas a los Municipios. Estará a cargo de los Concejos Deliberantes -para las Municipalidades-, y del Tribunal de Cuentas-para las Comisiones de Fomento-, el control posterior de la aplicación de los fondos a su finalidad.
Modificado por: Ley 2.461 Art.1(BO. 2823 16/1/09) SUSTITUIDO DECRETO Nº 1079: APROBANDO LA REGLAMENTACION PARCIAL DE LA LEY Nº 2461.-
Santa Rosa, 26 de Mayo de 2009(BO 2843)28-06-2009 VISTO:
El Expediente N° 3762/09 caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCION – SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyMEs – S/PROYECTO DE DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY N° 2461-SUSTITUYENDO EL TEXTO DE LA LEY PROVINCIAL N° 2358 DE “CREACIâN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACION”; y CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 2358 se creó el Consejo Provincial de Descentralización a los efectos de darle un protagonismo mayor a los Municipios en los asuntos internos de sus jurisdicciones; Que transcurrido un ejercicio financiero y ante las sugerencias del mismo se propusieron modificaciones para adecuar la aplicabilidad de la Ley a las circunstancias de la realidad para lograr una mayor efectividad de la norma; Que la Ley N° 2461 promulgada por Decreto N°3417/08 sustituye el texto de la Ley N°2358; Que el nuevo régimen de Descentralización determina la necesidad de reglamentar el mismo, particularmente el Capítulo II denominado “Programa de Desarrollo Productivo” que comprende los artículos 6° a 10 de la citada Ley N° 2461 y en el cual el Ministerio de la Producción es la Autoridad de Aplicación; Que han tomado intervención Asesoría Letrada de Gobierno y la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Misterio de la Producción;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1°.-Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 2358 en su redacción dada por Ley N° 2461, en relación a los artículos 6° a 10 correspondiente al “Programa de Desarrollo Productivo” que como Anexo forma parte del presente Decreto. (Redacción dada por el artículo 1º del Decreto nº 2753/09).-
Artículo 2º.-El presente Decreto será refrendado por el Ministro de la Producción.-
Artículo 3º.-Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.-
ANEXO Artículo 1º.-El régimen instituido en la Ley N° 2461, de Creación del Consejo Provincial de Descentralización, se aplicará con ajuste a la Reglamentación parcial establecida en los artículos siguientes:
Artículo 6°.- El financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, se efectuará a través de microcréditos a otorgar por las Municipalidades o Comisiones de Fomento y será por hasta un monto máximo de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) por solicitante, destinados a la financiación de Activo Fijo y Capital de Trabajo, los que no devengarán intereses. El plazo de reintegro para la cancelación del capital prestado se establece en hasta CINCO (5)
años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta SEIS (6) meses.-
(Redacción dada por el art.2º del Decreto nº 2753/09)
Artículo 7°.-El Organismo responsable de la ejecución de los créditos de Promoción Industrial deberá informar los recuperos de los mismos a la Autoridad de Aplicación, en los plazos y condiciones que ésta establezca.-
Artículo 8°.-El Ministerio de la Producción verificará el cumplimiento de las formalidades establecidas y las que se dicten de acuerdo a las facultades que se confieren en el artículo 10 del presente, como asimismo la disponibilidad de crédito presupuestario específico, y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que las Municipalidades o Comisiones de Fomento las giren al beneficiario. Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán informar a la Autoridad de Aplicación sobre la asignación de los fondos transferidos en el marco del Programa de Desarrollo Productivo, como asimismo sobre los recuperos de los mismos, con los requisitos y plazos que determine la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 9°.-Sin Reglamentar.-
Artículo 10.-El Ministerio de la Producción, en su carácter de Autoridad de Aplicación, dictará la normativa complementaria para la ejecución de este programa.-”

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