Adhesión de la Municipalidad de Santa Rosa a la NJF Nº 807 (Régimen sancionatorio y sumarial para los agentes públicos).

Adhesión de la Municipalidad de Santa Rosa a la NJF Nº 807 (Régimen sancionatorio y sumarial para los agentes públicos).

ORDENANZA Nº 11/1984
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa
el 30 de enero de 1984.

ADHESION DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA A LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 807
(REGIMEN SANCIONATORIO Y SUMARIAL PARA LOS AGENTES PUBLICOS).

ARTICULO 1.- A partir del 11 de diciembre de 1983 y hasta tanto se legisle específicamente sobre el tema, se considerarán vigentes los artículos 114 a 153 inclusive, de la Ley de la Provincia de La Pampa Nª 643, y la totalidad del articulado de la norma legal de facto Nª 807, con las modificaciones que afecten a las mismas.

ARTICULO 2.- Regístrese, pase al Departamento Ejecutivo y cumplido, Archívese.

MARIA TERESA R. DE MAYER NESTOR MARIO BOSIO
Secretaria Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 807
Sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo provincial
el 18 de Julio de 1977.

(TEXTO ORDENADO con las modificaciones introducidas por la norma jurídica de facto Nº 1020, sancionada y promulgada por la misma autoridad el 7 de julio de 1980).

ARTICULO 1.- Las actuaciones vinculadas con la conducta del personal comprendido en el ámbito de la Ley 643 se iniciarán de oficio o por denuncia, conforme las normas establecidas en la presente Ley.

CAPITULO I
COMPETENCIA

ARTICULO 2.- A los fines de lo dispuesto en la presente ley serán competentes:

  1. Para recibir denuncias, cualquiera sea el imputado siempre que se trate de agente de igual o inferior jerarquía y para disponer y realizar informaciones sumarias con relación a agentes de su dependencia directa o indirecta: los jefes de jurisdicciones presupuestarias, los jefes de unidades de organización, y los agentes que, por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento y que tengan a su cargo la conducción de personal. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su despacho la autoridad competente para realizar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad hoc.

b) Para ordenar la instrucción de sumarios administrativos: los jefes de jurisdicciones presupuestarias y el Secretario General de la Gobernación con relación a los agentes de revista en los respectivos ámbitos de competencia y a los adscriptos formalmente.

c) Para instruir sumarios administrativos: un organismo específico dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga asiento dicho organismo, el jefe de la dependencia podrá designar un instructor ad hoc.

d) Para aplicar sanciones disciplinarias:

  1. Gobernador: todas las sanciones.
  2. Jefes de Jurisdicciones presupuestarias y Secretario General de la Gobernación: suspensión de hasta 25

días, apercibimiento y llamado de atención.
3) Jefes de unidades de organización presupuestaria: suspensión de hasta 15 días, apercibimiento y llamado
de atención.
4) Agentes que, por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento, salvo que se
encuentren comprendidos en el inciso 3): apercibimiento y llamado de atención.

CAPITULO II
DENUNCIA

ARTICULO 3.- Cuando la denuncia se formule oralmente se labrará acta, firmada por el denunciante y por quien la reciba, la que contendrá:

  1. Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u ocupación,

documento de identidad del denunciante y todo otro dato personal necesario para su identificación.
b) Cuando el denunciante sea agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece esta
ley para los que incurren en falsedad.
c) Relación circunstanciada del hecho; lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubbiera
llegado a conocimiento del denunciante.
d) Nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos si los hubiera.
e) Enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y
f) Demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la
determinación de su naturaleza y gravedad y a la individualización de los responsables.

ARTICULO 4.- Cuando se formule denuncia por escrito, se citará al denunciante para que se ratifique y en su
caso complete en acta los datos a que se refiere el artículo 3; en tales supuestos podrá actuarse por medio de
cualquier autoridad provincial del lugar de residencia del denunciante.
Si no fuera posible obtener la comparecencia del denunciante o éste desistiera de su denuncia, se iniciará la
actuación con los elementos suministrados o se dispondrá el archivo si no fueren suficientes para actuar de
oficio.

ARTICULO 5.- Cuando un agente formule denuncia, deberá efectuarla ante el Jefe de la dependencia o repartición donde revista, con ajuste a lo diispuesto en el artículo 2 inciso a), o ante el superior jerárquico de éste si el referido jefe fuera el denunciado.

ARTICULO 6.- No se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado.

ARTICULO 7.- Formulada la denuncia, se expedirá al denunciante, si lo solicitara, un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.

ARTICULO 8.- Si el denunciante fuera menor de 16 años, deberá concurrir a los actos de la instrucción acompañado del padre, o de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente
con el menor.

CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9.- En los casos en que corresponda aplicación del régimen disciplinario por inasistencia o impuntualidad, salvo disposición en contrario contenida en ley especial, la Dirección General de Personal
realizará las actuaciones respectivas y el Director General tendrá competencia exclusiva para aplicar sanciones de hasta suspensión por 25 días. Cuando corresponda aplicar una sanción superior o deba instruirse sumario administrativo, se girarán las actuaciones a la autoridad competente.

ARTICULO 10.- (REDACCION SEGUN LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1020):
Excepto en los casos a que se refiere el artículo anterior, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 59, serán aplicadas sin previa actuación, al igual que la suspensión de hasta cinco (5) días.
En los demás supuestos, se procederá conforme las disposiciones de los capítulos IV y V de la presente ley.

ARTICULO 11.- Cuando, sobre la base de la información sumaria, se evidencie que corresponde aplicar una sanción disciplinaria superior a suspensión por 25 días, se ordenará la instrucción de sumario administrativo.

ARTICULO 12.- Podrá ordenarse la instrucción de sumario, previo dictamen de letrado, cuando en la información sumaria resulte sumamente difícil o complejo aclarar los hechos o identificar al autor.

ARTICULO 13.- Cuando, tratándose de daño causado a bienes del Estado, no se hubiera podido determinar la autoría y el daño no excediera del monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá
disponerse el archivo de las actuaciones; si excediera, deberá ordenarse la instrucción de sumario administrativo. Si con posterioridad se reconsiderara la evaluación del daño, sólo se reiniciará el procedimiento
en los casos de los 6 meses de dispuesto el archivo.

ARTICULO 14.- las sanciones que se apliquen por daño a bienes del Estado, como así también en los casos de sustracción, serán sin perjuicio del cargo económico respectivo y la denuncia criminal en su caso.

ARTICULO 15.- No obstante lo dispuesto en el artículo 11, no será necesario instruir o concluir el sumario
administrativo:

  1. Cuando se hubiera realizado la información sumaria como consecuencia de una sentencia judicial

condenatoria firme.
b) cuando el inculpado hubiera confesado al realizarse la infor mación, o en el sumario.
c) en los casos de abandono de servicio sin causa justificada, y
d) cuando fuere indudable la existencia del hecho y la autoría.

En estos casos, deberá instruirse el sumario si se dedujera recurso negando los hechos o la participación, en cuyo supuesto se interrumpirá el plazo para contestar el recurso.
Si durante la instrucción se evidenciara intención maliciosa en el recurso deducido, se clausurarán las
actuaciones cualquiera sea el estado del procedimiento, y se aplicará al recurrente una multa de hasta el 50% de la asignación de la categoría 16. La multa será independiente de la sanción recurrida y deberá abonarse dentro de los 5 días de la notificación de la resolución respectiva e ingresará a la cuenta Rentas Generales.

ARTICULO 16.- Cuando se estime inconveniente la permanencia del imputado enb el lugar de trabajo, la autoridad que realice la información sumaria podrá solicitar su adscripción a otra repartición o disponer la suspensión preventiva del agente por un lapso de ehasta 15 días corridos. En caso de instruirse sumario administrativo, la autoridad que lo ordene podrá disponer iguales medidas, en cuyo supuesto la suspensión será de hasta 45 días en total considerando los días de suspensión que se hubieren cumplido durante la información sumaria.
Si se hubiera dispuesto la suspensión del agente, el procedimiento tendrá trámite prioritario.

ARTICULO 17.- La citación del imputado se efectuará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado, con indicación expresa del día, hora y lugar fijados para su comparecencia. Si no compareciera, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución de las actuaciones prescindiendo de su declaración; en caso de ausencia sin causa justificada, se continuará el trámite sin nueva citación al imputado.

ARTICULO 18.- Cuando el iumputado fuera menor de 16 años, las citaciones y notificaciones que correspondan efectuarle serán hechas además, al padre, o a la madre, o al tutor, quienes podrán concurrir a los actos de instrucción juntamente con el menor.

ARTICULO 19.- La ausencia o la negativa a declarar, no hará presunción alguna en contra del imputado.

ARTICULO 20.- Previo a su declaración, se impondrá al imputado del texto de la denuncia o de los motivos de la
actuación de oficio, circunstancia que se hará constar en el mismo escrito donde se reciba la declaración respectiva.

ARTICULO 21.- En ningún caso se exigirá al imputado juramento de decir la verdad.

ARTICULO 22.- Cuando hubiere más de un imputado, la declaración se tomará separadamente.

ARTICULO 23.- El imputado tendrá derecho a escribir o a dictar su declaración manifestando cuanto tenga por conveniente en su descargo o para la explicación de los hechos. A continuación podrá interrogársele en relación a lo declarado.

ARTICULO 24.- Antes de que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones establecidas para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad, trámite que podrá hacerse en presencia de los demás testigos.

ARTICULO 25.- En los casos en que se presente a declarar el cónyuge o algún ascendiente, descendiente o hermano del imputado, se le hará saber que no puede declarar en su contra, salvo que el hecho se hubiera cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado, o para dar explicaciones en favor del mismo.

ARTICULO 26.- Previo aviso al jefe de la repartición la declaración podrá tomarse en la dependencia en que prestan servicio los agentes a interrogar; cuando razones de enfermedad imposibiliten la comparecencia de los mismos podrá tomarse la declaración en el lugar donde se encuentren.

ARTICULO 27.- Cuando en un procedimiento surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá la tramitación, pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras se halle pendiente el proceso penal.

ARTICULO 28.- Cuando se tome conocimiento del procesamiento judicial de un agente, se recabará testimonio del auto de procesamiento o de prisión preventiva, para resolver las medidas administrativas que correspondan conforme a la naturaleza del hecho.

ARTICULO 29.- En cualquier tiempo el inculpado podrá solicitar la revisión del procedimiento del que hubiera re-
sultado pena disciplinaria cuando se aduzcan nuevos hechos o circunstancias que justifiquen su inocencia. Si hubiera fallecido, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, o de oficio por la misma Administración Pública Provincial.
Cuando no se ofrezcan las pruebas respectivas la solicitud será rechazada de plano.

CAPITULO IV
INFORMACION SUMARIA

ARTICULO 30.- La información sumaria consistirá en la denuncia,-si no se hubiera actuado de oficio- acta de constatación de los hechos, declaración del imputado y testigos si los hubiera, informe sobre antecedentes registrados en el legajo del imputado referido a su conducta y las diligencias imprescindibles para el juzgamiento.

ARTICULO 31.- Tomadas las declaraciones testimoniales, se dejará constancia de lo expresado por cada testigo debiendo firmar éste la constancia conjuntamente con quien lo interrogue.

ARTICULO 32.- Cuando razones de distancia dificulten la presencia del testigo, la declaración podrá recibirse
por intermedio de cualquier autoridad provincial del lugar de residencia de aquél.

ARTICULO 33.- Cumplido el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, las actuaciones se pondrán a
disposición del inculpado por dos días hábiles, en horas de oficina y en la sede donde se realice el procedimiento, para que formule por escrito su defensa. La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del imputado.

ARTICULO 34.- Practicadas las diligencias que se hubiesen propuesto en la defensa y que se hubieran considerado imprescindibles, se resolverá o, en su caso, se propondrá la medida a adoptar si ésta escapara a la competencia de quien tramitó el procedimiento.

CAPITULO V
SUMARIO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 35.- El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo y sólo podrán requerirlo durante la sustanciación: la autoridad que lo dispuso, un superior del que ésta dependa, o el Jefe de la repartición encargada de la instrucción de sumarios.

ARTICULO 36.- El instructor designará un secretario que intervendrá en todas las actuaciones y refrendará la firma de aquél. Cuando se hallen involucradas en el hecho investigado personas del sexo femenino, actuará preferentemente una mujer como secretario.

ARTICULO 37.- El sumario se iniciará con la información sumaria, pudiendo el instructor llamar a declarar al imputado cuantas veces estime necesario.

ARTICULO 38.- La inconcurrencia del imputado o su negativa a declarar no harán presunción alguna en su contra. La negativa a declarar se hará constar en acta, la que será firmada por el imputado, el instructor y el secretario.
En caso de que el imputado se niegue a firmar, esta circunstancia se hará constar, requiriéndose la firma de dos testigos.

ARTICULO 39.- El instructor y el secretario deberán excusarse, cuando exista alguna de las causales de recusación a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 40.- El instructor hará saber al imputado el derecho que le asiste de recusarlo, al igual que al secretario, por las mismas causas previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia, como así también de ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario siempre que el estado del sumario lo permita.
Igualmente se le hará saber que tiene derecho a hacerse asistir por un letrado, que no está obligado a declarar sin la presencia del mismo y que en todo caso puede negarse a declarar sin que ello signifique presunción en su contra.

ARTICULO 41.- El instructor podrá disponer careos, por sí o a requerimiento del imputado, pero éste no podrá ser obligado a carearse.

ARTICULO 42.- Cuando lo repute de interés el instructor citará a cualquier persona para declarar, en la forma prevista en el artículo 17.-
Los Directores Generales o funcionarios de jerarquía superior, prestarán declaración por informe escrito salvo que opten por declarar personalmente.

ARTICULO 43.- Previa promesa de decir verdad de todo cuanto sepa o le sea preguntado y aclaradas las inhabilidades legales para con las partes, se formularán al testigo preguntas claras y precisas relacionadas con el asunto que se investiga. El declarante podrá dictar por sí mismo sus respuestas, pero no podrá traerlas escritas de antemano.

ARTICULO 44.- Las declaraciones deberán encabezarse con indicación de lugar, fecha, hora, nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, cargo u ocupación, grado de instrucción, domicilio real y documento de identidad. Solamente se recibirá la declaración de una persona por vez y nunca en presencia de otras salvo que se trate de los padres, tutores o encargados de los menores de edad, del letrado que asista al inculpado, cuando éste fuera el compareciente, o de otras personas autorizadas por el Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTICULO 45.- Cuando razones de distancia dificulten la presencia del testigo en la sede de la instrucción y la
importancia del hecho investigado no requiera que el interrogatorio sea practicado exclusivamente por el instructor, el mismo podrá recabar que un instructor ad-hoc proceda a tomar la declaración, a cuyo fin le remitirá el interrogatorio respectivo, haciéndole conocer cualquier otra circunstancia de interés para el mejor desempeño de su cometido. Este procedimiento podrá utilizarse igualmente para la realización de otras diligencias que se deban efectuar cuando la distancia, con relacióna a la sede de la instrucción, lo justifique.

ARTICULO 46.- El instructor podrá disponer exámenes periciales.
Toda designación de peritos será notificada al imputado o al presunto responsable, quienes podrán recusarlos en el plazo de 3 días hábiles por las mismas causas que al instructor o designar otros peritos a su costa.
Los peritos, cuando sean agentes, serán impuestos de las sanciones que establece esta ley para los que se nieguen a dictaminar o incurran en falsedad.

ARTICULO 47.- El instructor fijará los puntos sobre los cuales deben expedirse los peritos y podrá poner a dis-
posición de los mismos la parte pertinente de las actuaciones.
Los peritos producirán su informe técnico fundado; cuando la pericia sea incompleta, el instructor dispondrá
la ampliación de la misma.

ARTICULO 48.- El instructor deberá incorporar al sumario los documentos que se presenten durante la Instrucción del mismo, como así también los antecedentes, informaciones, objetos o elementos que resulten necesarios o convenientes. Cuando se trate de instrumentos privados procurará el reconocimiento de su firma y contenido; no obstante, cuando constituyan prueba en contra del imputado, no podrá obligarse a éste al reconocimiento.
En todos los casos en que se le solicite, otorgará recibo por los elementos entregados.

ARTICULO 49.- A los efectos del artículo anterior, el instructor podrá recabar directamente la colaboración de los
organismos de la Administración Pública correspondiente al ámbito de aplicación del Estatuto para el Emplelado Público Provincial, los que deberán proporcionarla dentro de los 5 días hábiles de la requisitoria o inmediatamente si la importancia de los hechos investigados lo exigiera, facilitando las instalaciones o elementos que resulten necesarios.

ARTICULO 50.- En caso de incumplimiento injustificado del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el instructor informará a la superioridad para que se reitere o para la adopción de las medidas compulsivas pertinentes.

ARTICULO 51.- Las diligencias que sean propuestas por el denunciante o el inculpado serán practicadas u ordenadas por el instructor; en caso de considerarlas improcedentes podrá denegarlas dejando constancia fundada de su negativa.

ARTICULO 52.- Finalizada la instrucción, con una síntesis de las diligencias y opinión fundada del instructor sobre los resultados de la investigación, en horas de oficina y en la sede de la instrucción, el sumario será puesto a disposición del inculpado durante 3 días hábiles, plazo prorrogable por otro lapso igual cuando la complejidad del caso lo justifique, para que practique su defensa por escrito. Realizadas las diligencias que se peticionen en la defensa, el instructor correrá vista de las mismas al inculpado por el lapso de 5 días hábiles.
La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del inculpado.

ARTICULO 53.- Cumplidos los trámites fijados en el artículo anterior, el instructor clausurará el sumario y lo
elevará dentro de los 5 días hábiles siguientes.

ARTICULO54.- Recibidas las actuaciones la autoridad que dispuso el sumario podrá disponer la ampliación del mismo indicando en qué sentido, como así también ordenar determinadas medidas para mejor proveer.
Finalizado el trámite de las actuaciones se resolverá el caso dentro de los 15 días corridos desde la fecha de
recepción de los actuados.

ARTICULO 55.- El instructor podrá establecer relación directa con la autoridad que dispuso el sumario, en todo
lo relacionado con el mismo.

ARTICULO 56.- Si durante la sustanciación de un sumario, se denunciarán o surgieran nuevos hechos que den lugar a información sumaria, el instructor lo pondrá en conocimiento de la autoridad quue resulte competente de acuerdo con las reglas del artículo 2; en tales casos podrá disponerse la iniciación de otro procedimiento o la ampliación del que se tramita. Cuando el imputado sea el mismo, la instrucción ampliará directamente el sumario en trámite.

ARTICULO57.- Las situaciones no previstas en este Capítulo se ajustarán a las normas del procedimiento del Código Procesal Penal.

ARTICULO 58.- En los casos en que un agente sea víctima de accidente de trabajo o contraiga enfermedad como consecuencia de actos del servicio, el organismo encargado de instruir los sumarios administrativos instruirá un sumario con ajuste a las disposiciones laborales respectivas.

CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO59.- El agente de la Administración Pública Provincial no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que esta ley determina. Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:

  1. Llamado de atención.
  2. apercibimiento.
  3. suspensión.
  4. cesantía.
  5. exoneración.

ARTICULO 60.- Son causas para el llamado de atención:

  1. Primer incumplimiento injustificado del horario de entrada.
  2. abandono de tareas sin permiso del jefe inmediato.
  3. presentarse al trabajo en forma incorrecta.
  4. mantener conversaciones en el lugar de trabajo sobre asuntos ajenos al servicio.
  5. incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), d), l), m), o), r) y t) del artículo 38 de la

Ley 643.
f) primer incumplimiento de la compensación a que se refiere el artículo 153 incisos a) y b) de la Ley 643.

ARTICULO 61.- Son causas de apercibimiento:

  1. La reiteración de las fijadas en el artículo anterior.
  2. primera inasistencia injustificada.
  3. incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r),
  4. y t) del artículo 38 de la ley 643.
  5. quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42 de la ley 643.
  6. ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden.
  7. inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 130 de la ley 643, sin perjuicio del descuento

de los haberes correspondientes a las licencias.
g) inobservancia del requisito fijado en el artículo 132 de la ley 643.

ARTICULO 62.- Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo:

  1. Reiteración de las fijadas en el artículo anterior; el incumplimiento del horario de entrada será sancionado con un día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con 2 días por cada una de la sexta a undécima y con 3 días por cada una de las duodécima a la decimosexta.

Las inasistencias injustificadas serán sancionadas con 1 día de suspensión por la segunda, 2 días por la tercera y así sucesivamente hasta 9 días por la décima.
b) La simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias será sancionada con hasta 25 días de suspensión.
Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos.
c) ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden.
d) negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias, falsear declaraciones juradas.
e) inobservancia de los plazos fijados paara resolver los recursos, sin causa justificada.
f) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j),k), l), p), q), y t) del artículo 38 y tercer párrafo del artículo 83 de la ley 643.
g) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42 de la ley 643.

ARTICULO 63.- Son causas para la cesantía:

  1. Reiteración de las fijadas en el artículo anterior.
  2. las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta.
  3. las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas.
  4. (REDACCION SEGUN LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1020):

Incurrir en falta deisciplinaria que dé lugar a suspensión cuando, con ella, el agente acumulare en el año más de 30 días continuos o discontinuos de suspensión o registrare con ella más de 30 días continuos o discontinuos de suspensión aplicadas durante el año calendario anterior.
e) ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.
f) la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma.
g) Las incompatibilidades establecidas en el Titulo IV de la ley 643 y la que surge del artículo 66 de la misma ley.
h) negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias,falsear declaraciones juradas.
i) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), l), y t), del artículo 38 de la ley 643.
j) formular denuncias falsas en sede administrativa.
k) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos b), c), d), e i) del artículo 42 de la ley 643.

ARTICULO 64.- Son causas para la exoneración:

  1. Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio.
  2. delito contra la Administración Pública.
  3. indignidad moral.

ARTICULO 65.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia.
La suspensión en el ejercicio de cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el
plazo de la suspensión.

CAPITULO VII
DisposiciónES TRANSITORIAS

ARTICULO 66.- Las actuaciones sumariales que hubieran sido ordenadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la ley 643, salvo que no se hubiera iniciado el sumario, en cuyo caso la autoridad que lo ordenó podrá disponer la devolución de las actuaciones, y su trámite de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 67.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1ª de agosto de 1977.

ARTICULO 68.- Deróganse, el Título VIII de la ley 643 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Lo dispuesto en el párrafo procedente no comprende las leyes 712, 717 y 766.

ARTICULO 69.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS M. MARTINEZ VIVOT CARLOS E. AGUIRRE ARRIETA
Ministro de Gobierno, Gobernador de La Pampa
Educación y Justicia

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