Apruébase el “Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Transito y Seguridad Vial”,

Apruébase el "Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Transito y Seguridad Vial",

LEY 2.407

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APROBANDO CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, CELEBRADO EL DIA 15 DE AGOSTO DE 2007, POR EL CUAL SE DESARROLLARAN ACCIONES PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Nº 24.449 EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.-
SANTA ROSA, 27 de Marzo de 2008
BOLETIN OFICIAL, 18 de Abril de 2008
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0003

SUMARIO
LEY DE TRANSITO-TRANSITO AUTOMOTOR-SEGURIDAD VIAL-CONVENIO FEDERAL

TEMA
LEY DE TRANSITO-TRANSITO AUTOMOTOR-SEGURIDAD VIAL

Artículo 1.- Apruébase el “ConvenioFederal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial”, celebrado el día quince (15) de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, la Provincia de La Pampa y las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco,Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja,Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe,Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se desarrollarán acciones conjuntas para facilitar la implementación de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 en todo el Territorio Nacional, cuyo texto forma parte del presente como Anexo.

Artículo 2.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley en cuanto resulta de competencia comunal.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
C.P.N. Luis Alberto CAMPO,Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa: Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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CONVENIO FEDERAL
SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor Ministro del Interior de La Nación. Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante “LA NACIÓN”, y las Provincias de BUENOS AIRES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Felipe Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Francisco Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, de CHUBUT, representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Sergio Casa, de MENDOZA, representada en este acto por el señor Vicegobernador, Juan Carlos Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Rovira, de NEUQUEN, DE RÍO NEGRO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Ángel Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada en este acto por la Señora Asesora legislativa del Ministerio de Seguridad, Dra. Susana Maria del Carmen Plasidi, de SANTA CRUZ, representada en este acto por la Señora Subdirectora de la casa de Santa Cruz, Dra, Patricia Alsua, de SANTA FE, representada en este acto por el Señor Gobernador, Jorge Obie, de SANTIAGO DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, representada en este acto por el Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMÁN, representada en este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este caso por el Señor jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante “LAS PROVINCIAS”, acuerdan en celebrar el presente Convenio cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de Conductor, regidos de conformidad a las siguientes cláusulas:
ANTECEDENTES:
Que LA NACION Y LAS PROVINCIAS han abordado distintas acciones destinadas a paliar las graves secuelas personales, familiares y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que se verifican en la República.
Que las estadísticas recabadas fijan que alrededor de seis mil personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de tránsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de los decesos ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad en la Argentina.
Que a este por sí luctuoso panorama respecto del infortunio de miles de habitantes, se añaden los intensos efectos económicos que la siniestralidad vial produce sobre distintos ámbitos de las actividades productivas y los extra costos que se añaden por impacto de esta problemática.
Que en este sentido, los costos que se afrontan por las circunstancias derivadas de los accidentes de tránsito son iguales a un rango entre el 1 – 2 % del PBI.
Que existe la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas, que fundadas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de revertir la situación descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz y eficiente gestión de las materias involucradas.
Que en primer término, resulta imprescindible establecer mecanismos que garanticen la aplicación de criterios unívocos respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo el territorio nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, así como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras a fin de dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su autenticidad y vigencia.
Que en el marco del ” Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-2009 “, elaborado por las entidades integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial – Consejo Federal de la Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, y el registro Nacional de Antecedentes de Tránsito – se prevé la implementación de mecanismos de control del otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creación del Registro Único de Emisión de Licencias de Conductor, sugiriendo su funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
Que la constitución del mencionado registro permitirá un eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizará el Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país, con acceso de todas las jurisdicciones, así como el intercambio electrónico de los datos y asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones, siguiendo la orientación del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N| 24.449 y sus normas reglamentarias.
Que vinculado al tema recién expuesto, resulta imprescindible modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor, ajustando la misma a la conducta de su titular.
Que a tal fin el método de Licencias por puntaje se ha evidenciado en la experiencia internacional como idóneo para alertar en forma permanente sobre el comportamiento en la vía pública, restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial.
Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho sistema, detallando los criterios a seguir para su consagración.
Que una de las realidades más graves que se verifican en la conducción de vehículos automotores es su práctica en condiciones de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse acciones concretas a fin de erradicar esa conducta.
Que en tal sentido resulta preliminar fijar en forma homogénea los parámetros de medición de alcohol en sangre que impiden la conducción.
Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a implementar, además de las pautas de retención del conductor alcoholizado, los requisitos previstos por la propia ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos la pena de arresto por ella prevista.
Que sumado a lo recién expuesto, debe disuadirse la ingesta de alcohol por parte de los conductores, coadyuvando a lograr ese efecto la prohibición de expendio de ese tipo de bebidas en ámbitos directamente vinculados a las rutas y caminos de la República.
Que uno de los factores que coadyuvan el alto grado de siniestralidad que se verifica en el país es la inobservancia generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de circulación.
Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los controles, utilizando todos los medios disponibles, especialmente aquellos de carácter automatizado, que garantizan un control eficiente y el respaldo documental indubitable respecto de la comisión de esas infracciones.
Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones respecto de la fiscalización del cumplimiento de los principales requisitos de circulación emergentes de la normativa de tránsito.
Que resulta conveniente que las funciones de prevención y control del tránsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos dispares en la ejecución de ese cometido.
Que deben acordarse los medios de carácter institucional y las acciones de implementación instrumental referentes a las medidas que LA NACION Y LAS PROVINCIAS determinan en este acto.
Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante en le diseño de las acciones que son materia del presente Convenio a través de la actuación de sus representantes en el Consejo Federal dela Seguridad Vial.
Que además de los entes integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial, múltiples organizaciones no gubernamentales vinculadaS en forma constante a los esfuerzos por mitigar la siniestralidad vial, así como reconocidos especialistas en la materia, han aconsejado y solicitado, entre otras mediadas, las que conforman los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto.
Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se encuentran previstas con carácter programático en el “PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – 2006/ 2009” aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005,
Que en consecuencia u sobre la base de sus determinaciones, deben establecerse las bases para la interacción de LA NACION Y LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la República, por lo cual las partes convienen:

CAPITULO I.-
LICENCIAS DE CONDUCTOR

PRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que LA NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionara en ámbito del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, organismo dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SUBSECRETAIRA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA de JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERCHOS HUMANOS. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y operara como sistema organizativo federal.

SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: EL REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las siguientes funciones;

  1. Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas referentes a sus características, sobre la base de las determinaciones fijadas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales.
  2. Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor que expedirán todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando las normas técnicas para su diseño y confección, cuya única diferencia será la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad municipal o provincial que lo emita.
  3. Determinar los dispositivos de seguridad que deberán contener las Licencias de Conductor a registrar, determinando los estándares técnicos a seguirse a esos efectos.
  4. Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuación a las normas estándares determinados por el propio Registro para el documento, teniendo esa certificación carácter homóloga torio.
  5. Registrar la totalidad e las Licencias de Conductor expedidas por las autoridades municipalidades o provinciales, conteniendo el detalle documental de su emisión, renovación o cancelación determinando los medios de comunicación a tal fin, con preponderancia de la utilización de la Red informática de Antecedentes de Transito, a través de su implementación definitiva y futura expansión.
  6. Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento, comunicación permanente y registro, correspondientes al Sistema de Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio.
  7. Recibir, a través de LAS PROVINCIAS, la información correspondiente a la totalidad de las actas de constatación por infracciones de transito levantadas por las autoridades jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.
  8. Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los medios técnico – informáticos que permitan en forma instantánea el acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, así como su intercambio y actualización permanente.

TERCERA – IMPLEMENTACION: Con el objeto de implementar el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes acuerdan suscribir Convenios Específicos con el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO fijando las bases técnico operativas y económicas destinadas a regir su funcionamiento.
En lo procedente, será de aplicación el Sistema de Cooperación Técnica Financiera contemplado por la Leyes 23.283 y 23.412 .

Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, será condición indispensable, tanto para la emisión de nuevas Licencias de Conductor, como para la renovación de las actualmente vigentes, su consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdicción emisora, así como en lo referente a sus antecedentes en la materia, comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de infracción en tramite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha, causa, sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente.

Las partes acuerdan que no darán curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los siguientes casos:

  1. Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre del solicitante, o hallarse aquella suspendida, inhabilitada o revocada, dentro de su periodo de vigencia.
  2. Encontrarse pendientes de conclusión los procedimientos para la aplicación de sanciones instruidos en cualquier jurisdicción, cuando estos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o mas infracciones de carácter “grave” “”o muy grave”, o cinco “leves”.
  3. Encontrarse pendientes de integro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción, independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las sanciones impuestas.

Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales que motivaron dicha suspensión. El Registro tomara asiento de la mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestión.

CUARTA.- ADOPCIÓN DEL SISTEMA UNIFICADO DE PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes convienen establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, que la emisión de Licencia de Conductor y sus renovaciones se realizaran asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos. La comisión de infracciones calificadas por la normativa de transito como graves o muy graves, o la reiteración de infracciones leves, generara la deducción de puntos del total inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los puntos asignados, la licencia caducara de pleno derecho, no pudiendo su titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna jurisdicción, por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades especificas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial.
Las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntaje para las Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de 120 días quedaran definidos dichos parámetros.

Asimismo, las partes acuerdan que comunicaran la caducidad de las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicación de la presente cláusula, dentro de los cinco (5) días de dispuesta, al REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR

CAPITULO II
ALCOHOLEMIA

QUINTA – UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE DETERMINACIÓN Y CONTROL. Las partes acuerdan extender e intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 respecto a la determinación de los porcentajes de alcohol en sangre que inhabilitan para la conducción de vehículos automotores.
En consecuencia no será admisible conducir con los siguientes grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones:

  1. Cualquier tipo de vehículos: superior a 500 miligramos por litro de sangre.

b) Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por litro de sangre.

c) Vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de sangre.

Las partes convienen establecer métodos unificados para la realización de los controles de alcoholemia, tomando como base las determinaciones de procedimiento fijadas por el articulo 72 inciso a) numeral 1 de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449 y su reglamentación.

Asimismo acuerdan que los dispositivos de medición de alcohol en sangre de los conductores, serán homologados por la autoridad competente en la materia.

SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, según corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva aplicación de la sanción de arresto a quienes conduzcan en estado de intoxicación alcohólica, de acuerdo a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449, garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en el articulo 87 del mencionado cuerpo legal.

El mismo temperamento se conviene aplicar a la organización o participación, en la vía publica, en competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

SÉPTIMA.- PROHIBICIÓN DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE CIRCULACIÓN: Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus respectivas jurisdicciones, mediante el dictado las normas que resulten pertinentes, la prohibición absoluta de expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en estaciones de servicio, paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.

Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiatopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser visualizadas desde las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.

Una vez establecidas, la violación de las prohibiciones indicadas en la presente cláusula, será sancionada con las multas y clausuras establecidas por la Ley Nº 24.788.

CAPITLO III

CONTROL DE VELOCIDADES

OCTAVA.- INTENSIFICACIÓN: Las partes convienen intensificar en todas las vías de circulación sometidas a sus respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas, limites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la normativa de transito.

NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y FOTOGRAFIADO.- Las partes coinciden que a pesar de los cuestionamiento que sufrieran por razones relativas a los criterios con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones municipales, los sistemas de control de velocidad máximas mediante la utilización de instrumental y dispositivos radarizados con respaldo fotográfico resultan medios idóneos para una eficaz fiscalización de esas reglas de circulación. Por ello entienden que se encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas metológicas vigentes para toda la Republica, y en consecuencia acuerdan:

  1. La Nación y las Provincias aplicaran para el control de las velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de circulación, sistemas de foto radar que se ajusten a las determinaciones de la Resolución N º 753/98 de la SECRETARIA de Industria, Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de Metrologia Legal Nº 19.55, según lo establecido por la Ley Nº 25.650.
  2. Los sistemas a ser implementados deberán ser autorizados, con carácter previo a su utilización, por la Comisión Nacional del Transito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por apartado 9.5 del Anexo T del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449.
  3. En ningún caso la implementación de los sistemas tratados tendrá como finalidad principal la recaudación proveniente de la aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten de las infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el señalamiento relativo a los limites de velocidades máximas y mínimas, por tramos de la vía, se ajustara a las determinaciones del “Sistema de Señalización Vial Uniforme aprobado por el Anexo L del Decreto Nº 779/95, adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas, descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir su segura observancia.
  4. Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de registro fotográfico, contratando con empresas privadas ese servicio, la contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento aportado.

DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nación implementará un sistema de control de velocidades máximas consistente en el cálculo automático del tiempo irrogado a los vehículos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de los dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro, emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo éste de respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en aquellos casos de haberse superado la velocidad máxima promedio correspondiente al tramo recorrido.
En la etapa de desarrollo experimental e implementación, el sistema será aplicado a la circulación de los servicios de transporte público de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional y al transporte de carga sometido a dicha jurisdicción.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL , INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, del mismo Ministerio, a través del ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, elaboraran las bases y protocolos técnicos del equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, su pautas de operación y el programa de control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema promovido.

Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementaran en los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas jurisdicciones, sistemas de las mismas características, recibiendo de LA NACIÓN la colaboración que a tales fines aquellas estimen.

UNDÉCIMA.- PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD LAUDATORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquella emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de inobservancia de dicha prohibición.

CAPITULO IV
CONTROL DE LOS REQUISITOS
PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHICULOS

DUODÉCIMA.- ALCANCE PRIORITARIO: Las partes coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de los vehículos automotores.

DOCUMENTALES: Licencia de Conductor, Cedula de identificación del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placa de identificación de Dominio.

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Luces Reglamentarias, según el tipo de vehículo de que se trate, Matafuego y balizas portátiles normalizadas.

Utilización de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos, Casco normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes de motocicletas.

OBSERVACIÓN de la obligación de transportar a los menores de diez (10) años en los asientos posteriores del vehículo.

Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos obligatorios del personal de conducción de los servicios de transporte publico de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes públicos con competencia especifica en la materia.

DECIMO TERCERA.- CONCENTRACIÓN DE LOS CONTROLES: A los efectos de hacer mas eficientes los controles sobre el cumplimiento de los requisitos de circulación y de cualquier otra directiva emergente de la normativa de transito, se habilitaran como centros unificados de control espacios correspondientes a Estaciones de Peaje, localización de basculas de pesaje, intersecciones de rutas, acceso a puentes y túneles, y cualquier otro lugar que por su carácter de atractor de transito facilite las tareas de prevención y control, debiéndose aplicar los métodos de operación y control del transito que garanticen el menor riesgo de accidentes durante dichos controles.

DECIMO CUARTA.- APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETENCION DE VEHÍCULOS EN INFRACCION: Las partes declaran que las determinaciones indicadas en la cláusula precedente, permitirán la aplicación material de las medidas de retención preventiva, de conductores, licencias y vehículos, previstas por el articulo 72 de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449, en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentación, Decreto Nº 779/95.-

CAPITULO V

CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL TRANSITO EN RUTAS NACIONALES

DECIMO QUINTA.- ASIGNACIÓN DE FUNCIONES A GENDARMERIA NACIONAL: EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 2º, párrafo segundo “in fine”, de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449, ha asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de prevención y control del transito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio publico nacional o sometidos a su jurisdicción.

DECIMO SEXTA.- COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LOCAL: Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejercicio de las funciones asignadas, es inherente a las autoridades locales, LA NACIÓN, a través de GENDARMERIA NACIONAL y LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances determinados por el articulo 2º del mencionado Decreto Nº 516/07 y por el articulo 2º del Decreto Nº 77995. los respectivos Convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales excluidos los ámbitos correspondiente a tramos, corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.

Las constataciones volcadas en actas de infracción confeccionadas por GENDARMERIA NACIONAL, se labraran en formularios preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordándose que aquella los remitirá en forma inmediata a la autoridad de juzgamiento local y al Registro a crearse, esto ultimo de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda inc. 9), ambas del presente convenio.
Los convenios a suscribir contemplaran los porcentajes de participación a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como consecuencia de la instrucción de las actas de infracción labradas por la fuerza.
Asimismo preverán otros aspectos que permitan la coordinación de las tareas asignadas por el articulo anterior con las autoridades locales.

CAPITULO VI.-

IMPLEMENTACION DEL PRESENTE CONVENIO

DECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL: Las partes reconocen la importante tarea que cumplen los organismos que componen el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del ” PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – 2006/2009 “, aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.-
Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden en la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de prevención, control y fiscalización.
Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL- MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del país, sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua de las jurisdicciones locales.
La Agencia a crearse circunscribirá su accionar a las precipitadas acciones, sin que su funcionamiento importe superposición de tareas con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ( Anexo T Decreto N° 779/95 ).

DECIMO OCTAVA.- EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el caso resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos específicos de carácter complementario destinados a tal objetivo.

DECIMO NOVENA.- PLAZOS: Las partes acuerdan que la emisión de los actos internos indicados en la cláusula precedente, así como la suscripción de los convenios específicos por ambas partes, se concluirán dentro del plazo de NOVENTA ( 90 ) días computados a partir de la fecha en que se suscribe el presente convenio.

VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las partes acuerdan que impartirán a los entes u organismos con incumbencia específica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los acuerdos alcanzados por el presente Convenio.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Agosto de 2007.-

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Ley 23.283

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CELEBRACION DE CONVENIOS CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA.
BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1985
BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1985
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION COMPLEMENTADA POR DE 2471/85 (B.O. 6-1-85)

SUMARIO
SECRETARIA DE JUSTICIA-DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR-DIRECCION NACIONAL DE CREDITOS PRENDARIOS-CONVENIOS DE
COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA-ENTES COOPERADORES-

TEMA
SECRETARIA DE JUSTICIA-CONTRATACION DIRECTA-REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR-DIRECCION NACIONAL DE CREDITOS PRENDARIOS-ENTES COOPERADORES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1-El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Secretaría de
Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con
entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación
técnica y financiera de éstas con la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios.

ARTICULO 2-La cooperación técnica y financiera mencionada en el
artículo anterior tendrá como finalidad propender al mejor
funcionamiento y la modernización de los métodos operativos de la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, así como también contribuir al
cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas
que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de
las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado
organismo.

ARTICULO 3-Los convenios aludidos en el artículo l deberán
ajustarse a las pautas que se fijan en la presente ley.
Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones que exigen en
los artículos siguientes, el convenio expresamente contemplará:

  1. Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;
  2. La facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a su

rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado Nacional;

c) El destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y
financiera, para el caso de conclusión o de rescisión del convenio.

En lo sucesivo se utilizará la denominación de “ente cooperador”,
para referirse a la entidad pública o privada que preste
cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios. Esta última, será denominada “la Dirección Nacional”.

ARTICULO 4-La cooperación técnica y financiera será sin cargo
para el Estado Nacional y se hará efectiva mediante las
prestaciones que se enuncian a continuación:

  1. Adquisición, locación, comodato o usufructo de inmuebles,

automotores, maquinarias, equipos, programas de computación,
muebles y elementos de trabajo en general. Los bienes que se
adquieran quedarán incorporados sin cargo al Estado Nacional con
afectación a la Dirección Nacional;
b) Locación de obras y servicios;
c) Contratación de seguros respecto de los bienes y del personal
de la Dirección Nacional, como asimismo por responsabilidad civil
emergente de errores registrales u otros hechos u omisiones de sus
dependientes;
d) Contratación de personal especializado;
e) Otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la
Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios o becas, para
la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante
los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento;
f) Pagos de gastos de publicidad, transporte, correspondencia,
mensajería, movilidad, viáticos y representación;
g) Pago de toda otra inversión o gasto que sea conducente para el
cumplimiento de los fines expresados en el artículo 2 de esta ley.

ARTICULO 5-Las prestaciones aludidas en el artículo anterior y
toda otra que pueda comprender la cooperación técnica y financiera,
serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o
modalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones
deberán ajustarse a los requerimientos que efectúe la Dirección
Nacional, quién podrá modificarlos o alterar su orden de prioridad
cuando las circunstancias o la política del organismo lo hagan
necesario.
En ese orden de cosas y sin que ello importe limitar las
facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional
determinará:

  1. Los bienes, obras o servicios a adquirir o locar, indicando sus

especificaciones y calidad;
b) Las personas a contratar y el monto de su remuneración. Las
personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva autoridad de
la Dirección Nacional, quién podrá solicitar, sin expresión de
causa, la rescisión del contrato. El personal contratado quedará
sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal
del ente cooperador, quién como empleador será responsable de todas
las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las
indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo
las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones
en el desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes
permanentes de la Dirección Nacional, sólo podrán ser contratados
cuando el servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal
de servicio en el organismo.
c) Los incentivos para los agentes de la Dirección Nacional
especificando sus condiciones montos y beneficiarios;
d) Las condiciones que deberán contener los contratos que el ente
cooperador celebre con terceros para el cumplimiento de las
prestaciones;
e) De modo general, la forma, oportunidad y requisitos a los que
deberán ajustarse las prestaciones a cargo del ente cooperador.

ARTICULO 6- La Dirección Nacional controlará que las
prestaciones se ajusten a sus requerimientos pudiendo negarse a
aceptarlas en caso contrario.
Cuando la naturaleza de la prestación así lo permita, la Dirección
Nacional podrá exigir en forma previa a la contratación o a la
entrega, la presentación de muestras o pruebas para su aprobación.

ARTICULO 7- El ente cooperador queda autorizado a suministrar
servicios y elementos a los encargados de registro, a los usuarios
de los registros nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios y a cualquier otro interesado en recibirlos,
siempre que estos suministros se adecuen a las disposiciones de
esta ley y a lo que acuerde en el convenio respectivo.
Los títulos de propiedad y las cédulas de identificación del
automotor, las placas identificatorias, las boletas de depósitos,
los recibos de pago de aranceles y las solicitudes tipo para
formular peticiones en los registros nacionales de la Propiedad del
del Automotor y de Crreditos Prendarios, podrán ser suministrados
por razones de orden y seguridad registral, en forma exclusiva por
el ente o entes cooperadores con los que la Secretaría de Justicia
convenga el suministro de esos elementos. Idéntica exclusividad
podrá ser acordada para otros elementos o servicios que deban
recibir los registros seccionales.
En todos los casos el convenio deberá prever:

  1. Los servicios y elementos que el ente cooperador podrá

suministrar;
b) La oportunidad, cantidad, forma y modo de efectuar cada
suministro;
c) Las especificaciones y calidad que deberán revestir los
servicios y elementos a suministrar;
d) El precio a percibir por los servicios y elementos a
suministrar y el procedimiento y oportunidades en que se practicará
su reajuste;
e) La exclusividad del ente cooperador para suministrar los
servicios y elementos a que se hace referencia en el segundo
párrafo de este artículo;
f) La Secretaría de Justicia podrá limitar la autorización
conferida para suministrar algún servicio o elemento, o la
exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las
necesidades de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente
cooperador, fijándosele el plazo en que se efectivizará la medida.

En ningún caso la contribución al ente cooperador por el
suministro de los servicios y elementos precedentemente aludidos,
excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que perciben
los registros nacionales de la propiedad del automotor y de
créditos prendarios.

ARTICULO 8- Las contribuciones que perciba el ente cooperador en
concepto de contraprestación por los servicios y elementos que
suministre, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera.
El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará
con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con los
intereses de las mencionadas contribuciones liberalidades.

ARTICULO 9- El ente cooperador designará las personas que
constituirán el consejo de administración del fondo de cooperación
técnica y financiera.
El consejo de administración tendrá a su cargo la organización y
ejecución del suministro de los servicios y elementos aludidos en
el artículo 7 y la adopción de las medidas conducentes para hacer
efectiva la cooperación técnica y financiera con la Dirección
Nacional.

ARTICULO 10- Las sumas que integrán el fondo serán depositadas o
invertidas en banco o bancos oficiales que determine el convenio,
dentro del plazo que en éste se establezca.
Con dichas sumas y sus intereses una vez cubiertos los costos
producidos por el suministro de servicios y elementos previstos en
el artículo 7, se atenderán los gastos e inversiones que demande la
cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional. Para
hacer frente a gastos menores y urgentes, cuyo monto se establecerá
en el convenio, el ente cooperador habilitará un agente de la
Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago, con
cargo de rendición de cuentas.
El convenio determinará los montos que podrá retener para sí el
ente cooperador en concepto de administración del fondo, que en
ningún caso excederá del diez por ciento (10%) de los ingresos
anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas
por la cobertura de los costos producidos por el suministro de los
servicios y elementos aludidos en el artículo 7. Asimismo
establecerá la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas
retenciones.

ARTICULO 11- Sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberá
practicar el ente cooperador a la Secretaría de Justicia en forma
anual, o en períodos más breves si esta última así lo requiere la
Dirección Nacional efectuará un control permanente de la
administración del fondo. A ese efecto designará una comisión
fiscalizadora que estará integrada por no menos de tres (3)
personas, que tendrá a su cargo las tareas de verificación
contable, controles de gestión e informe periódico de estado de
cuentas a la Dirección Nacional.
La comisión fiscalizadora, además de sus facultades generales de
contralor, verificará:

  1. Que los procedimientos de contratación para el cumplimiento de

la cooperación técnica y financiera y para el suministro de
servicios y elementos, se ajusten a las normas o modalidades que
reglan las contrataciones del ente cooperador, y a las que
eventualmente fije en forma especial la Dirección Nacional;
b) Que los costos de las contrataciones mencionadas en el inciso

  1. sean adecuados a los valores de mercado para productos de igual

calidad;
c) Que los bienes, obras o servicios, adquiridos o locados, se
ajusten a los requerimientos de la Dirección Nacional;
d) Que los requerimientos de la Dirección Nacional se cumplimenten
con la mayor diligencia;
e) Que las contribuciones por los servicios y elementos
suministrados ingresen al fondo ajustándose a los montos vigentes
ya los plazos acordados;
f) Que los servicios y elementos que se suministren a los
encargados de registro, a los usuarios y demás interesados, se
ajusten a lo convenido o establecido por la Dirección Nacional,
tanto en cuanto a su calidad y especificaciones como a los plazos
de entrega;
g) Que los movimientos del fondo, en cuanto a sus ingresos y
egresos, se ajusten a sus respectivos respaldos documentados.

ARTICULO 12- La Procuración del Tesoro de la Nación actuará como
árbitro de las divergencias que puedan surgir entre la Secretaría
de Justicia y el ente cooperador, o entre este último y la
Dirección Nacional en la aplicación o interpretación del convenio
de la presente ley.

ARTICULO 13- Las provincias y municipalidades podrán solicitar a
la Dirección Nacional información sobre datos contenidos en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la que será
suministrada sin cargo y de acuerdo con las modalidades que se
estipulen en los convenios que con tal fin se celebren.

ARTICULO 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PUGLIESE-OTERO-BRAVO-MACRIS

Ley 23.412

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AUTORIZACION A LA SECRETARIA DE JUSTICIA PARA CELEBRAR CONTRATACION TECNICA Y FINANCIERA BAJO REGIMEN DE LA LEY

23283.
BUENOS AIRES, 1 de Octubre de 1986
BOLETIN OFICIAL, 29 de Diciembre de 1986
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4

SUMARIO
SECRETARIA DE JUSTICIA-CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA Y
FINANCIERA-ENTES COOPERADORES-

TEMA
SECRETARIA DE JUSTICIA-CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA-ENTES COOPERADORES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a la
Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa,
convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto
la cooperación técnica y financiera de éstas con dicha Secretaría y
con las direcciones y demás organismos de su dependencia, en los
términos y con los alcances establecidos en la Ley 23.283.
En cada convenio se determinará la dirección o direcciones, áreas o
sectores de la Secretaría de Justicia en las cuales se aplicará la
cooperación técnica y financiera que en él se acuerde, como
asimismo la unidad orgánica que ejercerá las facultades que el
artículo 5 de la Ley 23.283 otorga a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios.
Ref. Normativas: Ley 23.283
Ley 23.283 Art.5

ARTICULO 2.- Las entidades que actúen como entes cooperadores
podrán suministrar los servicios y elementos que determine la
Secretaría de Justicia de acuerdo a las modalidades propias de las
direcciones, áreas o sectores donde se aplique la cooperación
técnica y financiera en los términos y con los alcances previstos
en el artículo 7 de la Ley 23.283. En cada caso la Secretaría de
Justicia indicará los elementos y servicios que podrán ser
suministrados con carácter exclusivo por los entes cooperadores.
Ref. Normativas: Ley 23.283 Art.7

ARTICULO 3.- La Secretaría de Justicia podrá establecer que
determinados trámites que se realicen ante las direcciones y demás
organismos de su dependencia, se presente mediante el uso de
formularios o solicitudes tipo. Las respectivas direcciones u
organismos establecerán el contenido y los requisitos de validez
de dichos formularios o solicitudes tipo.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE – MARTINEZ – Bravo – Macris

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Ley 24.788

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LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
BUENOS AIRES, 5 de Marzo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 1997
Vigentes

SUMARIO
ALCOHOLICOS-ALCOHOLISMO-PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA
EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 23

TEMA
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO-PREVENCION DE ENFERMEDADES-ENFERMEDADES-ALCOHOLISMO-PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL A MENORES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 – Queda prohibido en todo el territorio nacional, el
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho
años de edad.

ARTICULO 2 – Declárase de interés nacional la lucha contra el
consumo excesivo de alcohol.

*ARTICULO 3 – A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas
alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su
graduación.
Nota de redacción. Ver: Resolución 504/97 Art.1
(B.O. 01-10-97). Debe entenderse por bebidas alcohólicas al líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolípticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% Vol. y un máximo de 54% Vol. a 20º C (Celsius) (M.S. y A.S.).

ARTICULO 4 – La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de
las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o
parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública
y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen
en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o
artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente
habilitados por la autoridad competente.

ARTICULO 5 – Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el
país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y
en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su
contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: “Beber
con moderación”. “Prohibida su venta a menores de 18 años”.

ARTICULO 6 – Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo
de bebidas alcohólicas, que:

  1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
  2. Utilicen en ella a menores de dieciocho (18) años bebiendo;
  3. Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el

rendimiento físico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la
sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus
manifestaciones;
e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas “Beber con
moderación”. “Prohibida su venta a menores de 18 años”.

ARTICULO 7 – Prohíbese en todo el territorio nacional la
realización de concursos, torneos o eventos de cualquier
naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta
de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a
evaluar la calidad de los productos.

ARTICULO 8 – Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado por
representantes de los Ministerios de Salud y Acción Social de la
Nación, de Cultura y Educación de la Nación y de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra
el Narcotráfico.

ARTICULO 9 – El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los
aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades
temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.

ARTICULO 10. – Los establecimientos médico-asistenciales públicos,
del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones
de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad; y de
detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo
de alcohol.

ARTICULO 11. – El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el
Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un consejo asesor que
estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o
privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y
serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico.

ARTICULO 12. – Las obras sociales y asociaciones de obras
sociales, incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de
Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina
prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos
médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo
de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de
Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la
Organización Mundial de la Salud. Deberán brindar a los pacientes
alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera,
como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
Ref. Normativas: Ley 23.660
Ley 23.661

ARTICULO 13. – Las obras sociales elaborarán los programas
destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo
precedente que deberán ser presentados ante la ANSSAL para su
aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto
general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661
con relación a las infracciones.
Ref. Normativas: Ley 23.660
Ley 23.661

ARTICULO 14. – La violación a la prohibición de expendio de bebidas
alcohólicas de los artículos 1 y 4 será sancionada con multa de
quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o
establecimiento por el término de diez días.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en
su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del
local o establecimiento hasta ciento ochenta días.

ARTICULO 15. – El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7, será
reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de
dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del
local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta
treinta días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona,
la pena será de dos a cinco años de prisión, y si resultaren
lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de
edad la pena máxima se elevará en un tercio.

ARTICULO 16. – En caso de producirse las consecuencias a que se
refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la
clausura del local será definitiva.

ARTICULO 17. NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24449)
Modifica a: Ley 24.449 Art.48

ARTICULO 18. – La violación a lo previsto en los artículos 5 y 6
será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanción
por la infracción al artículo 6 se aplicará tanto al anunciante
como a la empresa publicitaria.

ARTICULO 19. – La aplicación de las sanciones previstas en esta ley
en el ámbito de la Capital Federal, será competencia de la Justicia
en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los
artículos 15 y 16 que será de competencia de los tribunales en lo
criminal.

ARTICULO 20. – Las multas que se recauden por aplicación de la
presente ley serán destinadas:

  1. Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo

8;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que
fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en
los artículos 9 y 10.

ARTICULO 21. – Los contratos relacionados con la publicidad de
bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad competente
tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a
sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de
la fecha de la firma de los mismos.

ARTICULO 22. – La presente ley tendrá vigencia en todo el
territorio nacional, con la excepción del artículo 17, en el que
regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires
conforme al artículo 91 de la Ley 24.449.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.91

ARTICULO 23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi

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Ley 19.511

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CREACION DEL SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
BUENOS AIRES, 2 de Marzo de 1972
BOLETIN OFICIAL, 11 de Mayo de 1972
Vigentes

Reglamentado por
Decreto Nacional 788/03
(B.O. 19/09/2003)

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 49
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1972 06 10
OBSERVACION LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO SERA EL ORGANO
DE APLICACION DE ESTA LEY, POR ART 1 DECRETO 929/73 (BO 31-12-73)
OBSERVACION CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA
LEY POR ART 1 LEY 21970 (B.O. 9-4-79)
OBSERVACION LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA SERA EL ORGANO DE APLICACION PUDIENDO SU TITULAR DELEGAR
ESTAS FACULTADES EN ORGANISMOS DE SU DEPENDENCIA NO INFERIORES
A DIRECTOR GENERAL, POR ART. 1 DEC. 4/85 (B.O. 9-1-85).
OBSERVACION VER DECRETO QUE ACTUALIZA EL CUADRO DE UNIDADES DEL
SISTEMA METRICO, POR ART 1 DECRETO 878/89 (B.O. 4-7-89)

SUMARIO
EDUCACION Y CULTURA-CIENCIA Y TECNICA-SISTEMA METRICO LEGAL
ARGENTINO (SIMELA)-Creación-ESTADO-PODER EJECUTIVO NACIONAL-
Instrumentos de Medición-Ambito de Aplicación-TRABAJO-PROFESIONES-
ESCRIBANOS:Obligaciones-Autoridad de Aplicación:Funciones-TRIBUTOS-
TASAS-Exención-Infracciones-Sanciones-PROCEDIMIENTO:Recurso
Procesal-PODER JUDICIAL:Competencia-PRESCRIPCION-ORGANIZACION
JUDICIAL-FUERO FEDERAL-FUERO PENAL ECONOMICO-CAMARAS NACIONALES DE
APELACION-DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL-CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION-EJECUCION FISCAL–
DEROGA L. 52-
DEROGA L. 845

TEMA
METROLOGIA-SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO-SISTEMA INTERNACIONAL DE
UNIDADES-PESOS Y MEDIDAS-INSTRUMENTOS DE MEDICION-NORMALIZACION
INDUSTRIAL-OBLIGACIONES DEL FABRICANTE-OBLIGACIONES DEL
ESCRIBANO-IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-PENA

SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA) En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará
constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y
símbolos del Sistema Internacional de Unidades (S I) tal como ha
sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas
hasta su Décimo-cuarta Reunión y las unidades, múltiplos,
submúltiplos y símbolos ajenos al S I que figuran en el cuadro de
unidades del SIMELA que se incorpora a esta ley como anexo.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará eventualmente
el cuadro de unidades a que se refiere el artículo 1 de acuerdo con
las recomendaciones que se formulen.

PATRONES (artículos 3 al 5)

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará un patrón nacional
para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter de
excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en
la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 4.- Los organismos de aplicación deberán proveerse de los
patrones derivados que les correspondan conforme a lo previsto en
el artículo 5.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la
organización del servicio de patrones para toda la Nación y
determinará las condiciones que reunirán esos elementos, así como
la forma y periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.

INSTRUMENTOS DE MEDICION (artículos 6 al 13)

ARTICULO 6.- Se tendrá por comprendido dentro de la denominación
genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento
que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud.

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la
reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos
de medición.

ARTICULO 8.- Es obligatorio para los fabricantes, importadores o
representantes someter a la aprobación de modelo y a la
verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado
por imperio de esta ley.
Unicamente serán admitidos a la verificación primitiva los
instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.

ARTICULO 9.- Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia
de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea
utilizado en:

  1. transacciones comerciales;
  2. verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que

se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial,
agropecuaria o minera;
c) valoración o fiscalización de servicios;
d) valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;

e) reparticiones públicas;
f) cualquier actividad que, por su importancia, incluya la
reglamentación.

ARTICULO 10.- Todo instrumento de medición se identificará en la
forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11.- La verificación primitiva y el contraste periódico se
acreditará con la marca o sello de contraste y los certificados que
a tal efecto se expidan. La reglamentación establecerá el
procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte
practicable.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará para todo el país
la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

ARTICULO 13.- Los instrumentos de medición deben hallarse ubicado
en lugar y forma tal que permitan a los interesados el control de
las operaciones a realizarse con ellos.

DisposiciónES GENERALES (artículos 14 al 26)

ARTICULO 14.- El SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos
los actos públicos o privados de cualquier orden o naturaleza. Las
disposiciones del presente artículo rigen para todas las formas y
los medios con que los actos se exterioricen.

ARTICULO 15.- Queda prohibida la fabricación, importación, venta,
oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de
medición graduados en unidades ajenas al SIMELA, aún cuando se
consignen paralelamente las correspondientes unidades legales.
Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de
medición destinados a la exportación, al control de operaciones
relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de
actividades culturales, científicas o técnicas.

ARTICULO 16.- Las reparticiones públicas y los escribanos de
registro no admitirán documentos referentes a actos o contratos
celebrados fuera del territorio de la Nación, que tuvieren que
ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no
admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados
hubieren efectuado la conversión al SIMELA en el mismo documento.

ARTICULO 17.- En los actos y contratos celebrados en el país, para ser
cumplidos en el extranjero, o que se refieran a mercaderías para
exportación, podrán, juntamente con las enunciaciones de medidas en
el SIMELA, expresarse medidas equivalentes, en otros sistemas.

ARTICULO 18.- Los fabricantes, importadores, vendedores,
reparadores o instaladores de instrumentos de medición están
obligados a inscribirse como tales. Las condiciones, forma, plazo y
lugar de la inscripción y las causales de suspensión o exclusión
del registro respectivo, serán fijados por la reglamentación.

ARTICULO 19.- Toda persona física o jurídica que tuviere que hacer
uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio,
comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá
proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos
en perfecto estado de funcionamiento conforme a las
especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobado.
La reglamentación determinará su tenencia y uso obligatorio, de
acuerdo con actividades y categorías.

ARTICULO 20.- No se podrá tener ningún título ni disponer en
cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no
hayan sido sometidos a la verificación primitiva.

ARTICULO 21.- Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de
medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia de uso
deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su
jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.

ARTICULO 22.- El contraste periódico de los instrumentos de
medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se
utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del
servicio, y la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse
su presentación en la oficina de contraste correspondiente, a costa
de sus tenedores responsables.

ARTICULO 23.- Los organismos que tengan a su cargo los servicios d
verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia de uso de
los instrumentos de medición, podrán exigir de los fabricantes,
importadores, reparadores, vendedores o tenedores la tendencia de
material de verificación debidamente contrastado, así como el
suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares
y de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la
reglamentación.

ARTICULO 24.- El responsable de cualquier establecimiento o
explotación está obligado a permitir el acceso a todas sus
dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades, de
los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de
los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines
de la vigilancia del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 25.- Los funcionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.
Si fuere necesario detener a personas sospechadas o que se nieguen
a prestar declaración, practicar allanamientos o secuestros,
registros o inspecciones, el juez competente expedirá la orden de
detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y hora.
Tales órdenes no serán necesarias para los registros, inspecciones
o secuestros en comercio, industria y, en general, en locales o
establecimientos abiertos al público, con excepción de las partes
destinadas a habitación o residencia particular.

ARTICULO 26.- En los casos de comprobación de infracciones, los
funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo constancia de
acta, al secuestro o a la inhabilitación para uso o disposición, de
los elementos hallados en contravención.
Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos
por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.
Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del
infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad
conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.

SERVICIOS DE APLICACION (artículos 27 al 31)

ARTICULO 27.- La aplicación de esta ley estará a cargo del Poder
Ejecutivo Nacional, el que podrá delegar funciones en los gobiernos
locales que lo soliciten y que organicen sus propios servicios de
aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 28.- EL servicio nacional de aplicación se integrará con los
organismos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará
sus competencias sobre las siguientes funciones:

  1. proponer la actualización a que se refiere el artículo 2 de esta

ley;
b) Custodiar y mantener los patrones nacionales;
c) proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el
servicio de patrones que dispone el artículo 5;
d) practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones
derivados;
e) efectuar la aprobación de modelo, la verificación primitiva y el
contraste periódico no delegado y la vigilancia del cumplimiento
integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;
f) proponer las especificaciones y tolerancias y demás requisitos
que regirán en la aprobación de modelo, verificación primitiva y
contraste periódico de instrumentos de medición y la periodicidad
del contraste;
g) proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos
servicios a su cargo;
h) proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá
poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se
refiere el artículo 19 de esta ley;
i) organizar cursos técnicos de capacitación;
j) realizar investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y
legales;
k) desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados
con fines científicos, industriales o técnicos;
l) desarrollar centros de documentación;
m) editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas y
divulgación;
n) propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados;
ñ) mantener relación con la Oficina Internacional de Pesas y
Medidas, con la Organización Internacional de Metrología Legal, con
los institutos de investigación y de enseñanza y con entidades
especializadas en materia de metrología, del país y del extranjero,
pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de
congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la
designación de delegados;
o) organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes,
importadores, vendedores, reparadores o instaladores de
instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o
exclusión del mismo, conforme al reglamento previsto en el artículo 18;
p) organizar y mantener actualizado el Registro General de infractores
a esta ley, para toda la Nación;
q) destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos
comisados;
r) proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de la presente ley; dar instrucciones y directivas tendientes a
uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación y, en
general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de
esta ley y de su reglamentación.

ARTICULO 29.- Los servicios locales de aplicación tendrán las
siguientes funciones:

  1. ejercer en su jurisdicción el contraste periódico de los

instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de esta
ley, en tanto cuanto no esté reservado al servicio nacional;
b) conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al
contraste períodico;
c) llevar el registro detallado de los instrumentos de medición
sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios
responsables;
d) percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.

ARTICULO 30.- El contraste periódico y vigilancia de uso de los
instrumentos de medición los ejercerá exclusivamente la Nación, en
la forma que la reglamentación establezca, en cuanto se refiera a
los instrumentos usados en:

  1. oficinas públicas nacionales;
  2. jurisdicción federal, sean propiedad de entes públicos o

privados;
c) operaciones que se relacionen con el comercio internacional o
interprovincial o con cualquier otro uso que la reglamentación
establezca.

ARTICULO 31.- En los casos no previstos por el artículo 30, el
contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de
esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma
prevista por el artículo 27. El servicio nacional prestará apoyo
técnico a los servicios locales. Asumirá sus funciones cuando
dichos servicios no estén organizados conforme a esta ley y su
reglamentación. La delegación de la vigilancia del cumplimiento
integral de esta ley y su reglamentación en los servicios locales
no es óbice para la acción del servicio nacional en todo el
territorio de la Nación.

REGIMEN DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS (artículos 32 al 42)

TASAS Y ARANCELES

ARTICULO 32.- Todos los servicios previstos en esta ley y en su
reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen para
vigilar su cumplimiento.

*ARTICULO 33.- El incumplimiento de las obligaciones que esta ley
impone será reprimido con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de la penalidades
que correspondiere por la comisión, en concurso, de otras
infracciones o delitos.
Modificado por: Ley 24.344 Art.1
(B.O. 08-07-94). Elevación de montos.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 917/81 Art.1
(B.O. 13-08-81). Se actualizan montos.

Antecedentes: Decreto Nacional 3.414/79 Art.1
(B.O. 10-01-80). Por inciso 2).
Ley 21.845 Art.1
(B.O. 09-08-78). Modificado por inciso 2).

ARTICULO 34.- En caso de reincidencia, las infracciones serán
sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las
previstas en el artículo 33.

ARTICULO 35.- El comiso de material en infracción, como accesoria
de las sanciones previstas en los artículos 33 y 34, podrá ser
ordenado en los siguientes casos:

  1. cuando el instrumento hubiera sido alterado;
  2. cuando, a juicio del organismo de aplicación competente, el

instrumento en infracción no fuere susceptible de ser puesto en
condiciones legales;
c) cuando el instrumento en infracción no fuere puesto en
condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto por el
organismo de aplicación competente.

ARTICULO 36.- En los casos de primera infracción la autoridad de
juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y caracteristicas de
la contravención y a las circunstancias personales del infractor,
imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del
cumplimiento de la accesoria del artículo 35, cuando
correspondiere.

ARTICULO 37.- Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en
nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con
intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a
los procesamientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de
la responsabilidad personal del agente infractor de sus
representantes, administradores o mandatarios que resultaren
imputables, a quienes también se sancionará de acuerdo con los
artículos 33 y 34 de esta ley.

ARTICULO 38.- En todo el territorio de la Nación, las infracciones
a esta ley serán sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por
los funcionarios que éste designe, previo sumario a los presuntos
infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación para
ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta
Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El
recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución
administrativa.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la facultad de sancionar
infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su
servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la
presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En
tales casos el gobierno local reglamentará las normas de
procedimiento.

ARTICULO 39.- La pena de multa deberá ser abonada en el término de
CINCO (5) días y se hará efectiva en la forma que disponga la
reglamentación.

ARTICULO 40.- Si la multa no fuere pagada en el término previsto
por el artículo anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de
inmediato su cobro por vía de ejecución fiscal.

ARTICULO 41.- La acción penal y las penas prescribirán a los TRES
(3) años. Las actuaciones administrativas y judiciales, tendientes
a la represión de las infracciones, interrumpirán el curso de la
prescripción de la acción penal.

ARTICULO 42.- A los efectos de su toma de razón en el Registro
General de Infractores, toda vez que se promueva causa por presunta
violación de esta ley, la autoridad de juzgamiento lo comunicará al
organismo nacional competente e igual comunicación se efectuará
cuando se dicte sentencia definitiva en las respectivas causas.

DisposiciónES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 43 al 49)

ARTICULO 43.- Las especificaciones, tolerancias y demás
disposiciones reglamentarias vigentes rigen mientras el Poder
Ejecutivo Nacional no dicte otras que las sustituyan y en tanto no
resulten derogadas por esta ley.

ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar el
contraste periódico de los instrumentos que no hayan sido sometidos
a la verificación primitiva al momento de promulgación de esta ley.

ARTICULO 45.- Podrán ser admitidos al contraste periódico
instrumentos de medición que, hallándose en uso al entrar en
vigencia la presente ley, carecieran de la identificación prevista
en el artículo 10.

ARTICULO 46.- Las reparticiones públicas nacionales que, al
presente, tengan a su cargo servicios de contraste periódico de los
comprendidos en el artículo 30 de esta ley, continuarán
ejerciéndolos hasta que el organismo nacional de aplicación
competente se haga cargo de los mismos.
Dichos organismos, entre tanto, tendrán las atribuciones y
obligaciones que la presente ley establece para aquellos que, en
virtud del artículo 31, ejercen funciones de contraste periódico.

ARTICULO 47.- La presente ley regirá un mes después de su
publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos
14, 15 y 17, que tendrán vigencia a los SEIS (6) meses de esa
publicación. En cuanto al artículo 16 regirá en las condiciones y
dentro de los términos que establezca la reglamentación para lograr
en el más breve plazo la plena vigencia de la ley.

ARTICULO 48.- Las leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que
rija la presente ley en la forma prevista por el artículo 47. Las
infracciones a las leyes 52 y 845 y a las normas a que refiere el
artículo 43 serán reprimidas de conformidad con sus previsiones, o
las de esta ley, según corresponda.
Deroga a: Ley 52
Ley 845

ARTICULO 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE – Casale – Girelli

ANEXO A: SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
TEXTO ANEXO A CONFORME MOFIDICACION INTRODUCIDA POR EL DECRETO
878/89 (B.O. 4-7-89)

Sistema Métrico Legal Argentino (Simela) (artículos 1 al 8)

Es el constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos,
prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (SI), y
las unidades ajenas al SI que se incorporan para satisfacer
requerimiento de empleo en determinados campos de aplicación.
I. Sistema Internacional de Unidades (SI)
Es el adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas
(CGPM), en el que se distinguen tres clases de unidades: de base,
derivadas y suplementarias.

  1. 1 Unidades SI de Base

El SI se fundamenta en un conjunto de siete unidades llamadas de
base, que por convención se consideran como dimensionalmente
independientes.
Tabla I Unidades SI de base______________________________________________________________N. Magnitud Simbolo Unidad Simbolo de la de la Magnitud Unidad_____________________________________________________________1 longitud l metro m2 masa m kilogramo kg3 tiempo t segundo S4 corriente electrica l ampere A5 temperatura termodinamica T,O Kelvin K6 cantidad de materia n mol mol7 intensidad luminosa l. candela cd

Nota: Los símbolos de las magnitudes se imprimen en bastardilla
(caracteres inclinados); los imbolos de las unidades, en redonda
(caracteres verticales).
Definiciones:

  1. El metro es la longitud del camino recorrido por la luz en el

vacío durante el lapso de 1/299 92 458 de segundo. (17a. CGPM,
1983).
2. El kilogramo es la masa del prototipo internacional del
kilogramo. (1a. y 3a. CGPM, 1889 y 1901). (*)
3. El segundo es la duración de 9 192 631 770 períodos de la
radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles
hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133. (13a.
CGPM, 1967).
4. El ampere es la corriente eléctrica constante que, mantenida en dos
conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección
circular despreciable y ubicados a una distancia de 1 metro entre sí,
en el vacío, prodiciría entre ellos, por unidad de longitud de
conductor, una fuerza de 2 x 10 newton. (9a. CGPM, 1948).
5. El kelvin es la fracción 1/273,16 de la temperatura
termodinámica del punto triple del agua. (13a. CGPM, 1967) (**).
6. El mos es la cantidad de materia de un sistema que tiene tantos
entes elementales como átomos hay en 0,012 kg de carbono 12. Cuando
se emplea el mol, se deben especificar los entes elementales, que
pueden ser: átomos, moléculas, iones, electrones u otras particulas o
grupos especificados de tales particulas. (14.a CGMP, 1971) (***).
(*) Este prototipo internacional, de platino iridiado, se mantiene
en la Oficina Internacional de Pesas y Medidas.
(**) Además de la temperatura termodinámica (símbolo T) que se
expresa en la unidad kelvin, (ver tabla I), se usa también la
temperatura Celsius (símbolo t,O), definida por la ecuación t=T. T.
donde T.=273,15 K, por definición. Para expresar la temperatura
Celsius se utiliza la unidad “grado Celsius”, que es igual a la
unidad “kelvin”; “grado Celsius” es un nombre especial que se usa
en este caso en lugar de “kelvin”.
Un intervalo o una diferencia de temperatura Celsius pueden
expresarse tanto en grados Celsius como en Kelvin.
(***) a) también puede utilizarse la denominación “cantidad de
sustancia”.
b) Se entiende que los átomos de carbono 12 se encuentran no
enlazados, en reposo y en su estado fundamental.
7. La candela es la intensidad luminosa en una dirección dada, de
una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540
x 10 hertz y cuya intensidad energética en esa dirección es 1/683
watt por esterradián. (16a. CGPM, 1979).

  1. 2 Unidades SI Derivadas

Son las que resultan de productos, cocientes, o productos de
potencias de las unidades SI de base, y tienen como único factor
numérico el I, formando un sistema coherente de unidades. Algunas
unidades derivadas tienen nombres especiales y símbolos
particulares. Ello permite simplificar la expresión de otras
unidades derivadas.
8. El farad es la capacitancia (capacidad) de un capacitor
(condensador) que al recibir una carga eléctrica de 1 coulomb
genera entre sus armaduras una diferencia de potencial de 1 vol.
9. El ohm es la resistencia eléctrica que existe entre dos puntos
de un conductor en el que una diferencia de potencial constante de
1 volt aplicada entre esos dos puntos produce en el conductor una
corriente eléctrica de 1 ampere.
10. El sistema es la conductancia eléctrica de un conductor cuya
resistencia eléctrica es de 1 ohm.
11. El weber es el flujo magnético que, al atravesar un circuito de
una sola espira, induce en él una fuerza electromotriz de 1 volt,
si se lo anula por decrecimiento uniforme en 1 segundo.
12. El tesla es la inducción magnética uniforme que distribuida
normalmente a una superficie de 1 metro cuadrado de área produce a
través de esta superficie un flujo magnético total de 1 weber.
13. El henry es la inductancia eléctrica de un circuito cerrado en
el cual se produce una fuerza electromotriz de 1 volt cuando la
corriente eléctrica que recorre el circuito varia uniformemente a
razón de 1 ampere por segundo.
14. El lumen es el flujo luminoso emitido uniformemente en un
ángulo sólido de 1 esterradián por un fuente puntual cuya
intensidad luminosa es 1 candela, colocada en el vértice del ángulo
sólido.
15. El lux es la iluminancia producida por un flujo luminoso de 1
lumen uniformemente distribuido sobre una superficie de área igual
a 1 metro cuadrado.
16. El becquerel es la actividad de un radionucleido en el cual se
produciría 1 transición nuclear por segundo.
17. El gray es la dosis absorbida por un elemento de materia
homogénea cuya masa es igual a 1 kilogramo, al que se le imparte
una energía de 1 joule por radiaciones ionizantes de fluencia
energética constante.
18. El sievert es la dosis equivalente cuando la dosis absorbida de
radiación ionizante multiplicada por los factores adimensionales
estipulados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica
es de 1 joule por kilogramo.

  1. 2.2 Unidades SI Suplementarias

Son unidades derivadas sin dimensión, de ángulo plano y ángulo sólido.
Tabla 2 bis
Unidades SI suplementarias
______________________________________________________________
N. Magnitud Unidad Simbolo Expresion
En Unidades
SI de Base
______________________________________________________________
1 angulo plano radian rad m.m.1= 1
2 angulo esterradian sr m2.m2.= 1
Nota: Estas unidades y sus símbolos son usadas para formar otras
unidades derivadas y sus símbolos.
Definiciones:

  1. El radián es el ángulo plano central que delimita en la

circunnferencia un arco de longitud, igual al radio.
2. El esterradián es el ángulo sólido con vértice en el centro de
una esfera, que delimita sobre la superficie una figura esférica
que tiene por área la de un cuadrado de lado igual al radio de la
esfera.

  1. 2.3 Unidades SI derivadas, sin nombres especiales

Tabla 3
Ejemplos de unidades SI derivadas
______________________________________________________________
Campo Magnitud Unidad Simbolos
de SI de las
Aplicacion Unidades
______________________________________________________________
Espacio aera metro cuadrado m2
numero de ondas uno por ciento 1/m
volumen, capacidad metro cubico m3
_____________________________________________________________
Mecanica aceleracion metro por segundo
cuadrado m/s2
aceleracion radian por segundo
angular cuadrado rad/s2
area masica, area metro cuadrado por
especifica kilogramo m2/kg
cantidad de kilogramo metro
movimiento, impulso por segundo kg.m/s
caudal, flujo de metro cubico por
volumen segundo m3/s
densidad lineal kilogramo por metro kg/m
densidad kilogramo por metro
superficial cuadrado kg/m2
energia masica joule por kilogramo J/kg
energia volumica, joule por metro
densidad de cubico J/m3
flujo de masa kilogramo por
segundo kg/s
masa voluminica, kilogramo por
densidad metro cubico kg/m3
momento cinetico, kilogramo metro cua-
momento angular drado por segundo kg.m2/s
momento de inercia Kilogramo metro
cuadrado kg.m2
momento de una
cupla, momento
de una fuerza newton metro N.m
momento dinamico, kilogramo metro
momento lineal por segundo kg.m/s
momento segundo
de area metro a la cuarta m4
tension
superficial newton por metro N/m
velocidad metro por segundo m/s
velocidad angular radian por
segundo rad/s
______________________________________________________________
Mecanica viscosidad metro cuadrado
cinematica por segundo m2/s
viscosidad
dinamica pascal segundo Pa.s
volumen masico,
volumen metro cubico por
especifico kilogramo m3/kg
______________________________________________________________
Quimica actividad
Fisica catalitica mol por segundo mol/s
concentracion
de materia mol por metro
(de sustancia) cubico mol/m3
energia molar joule por mol J/mol
entropia molar,
capacidad joule por
termica molar mol kelvin J/mol.K
masa molar kilogramo por mol kg/mol
molalidad mol por kilogramo
(de solvente) mol/kg
______________________________________________________________
Luz cantidad de luz lumen segundo 1m.2
eficacia luminosa lumen por watt 1m/W
exposicion luminosa lux segundo 1x.s
luminancia candela por metro
cuadrado cd/m2
______________________________________________________________
Radiacio- Intensidad
nes elec- energetica, watt por
tromagne- intensidad radiante esterradian
ticas W/sr
irradiancia watt por metro
cuadrado W/m2
radiancia, luminan- watt por metro
cia energetica cuadrado esterra-
dian W/m2.sr
______________________________________________________________
Radiacio- exposicion coulomb por
nes ioni- (rayos X y ga- kilogramo
zantes ma C/kg
fluencia joule por metro
energetica cuadrado J/m2
tasa de fluencia watt por
energetica metro cuadrado W/m2
______________________________________________________________
Calor Capacidad termica
masica, capacidad
termica especifica,
entropia masica, joule por
entropia especifica kilogramo kelvin J/kg.K
capacidad termica joule por kilogramo
volumica metro cubico 1/kg.m3
coeficiente de
dilatacion lineal uno por kelvin 1/K
conductancia watt por metro
termica cuadrado kelvin W/m2.K
conductividad watt por metro
termica kelvin W/m.K
difusividad metro cuadrado
termica por segundo m2/s
entropia,
capacidad termica joule por kelvin J/K
_____________________________________________________________
Electrici- campo electrico volt por metro V/m
dad y Mag-
netismo campo magnetico ampere por metro A/m
carga electrica
volumica, densidad coulomb por
de carga electrica metro cubico C/m2
conductividad
electrica siemens por metro S/m
densidad de ampere por
corriente electrica metro cuadrado A/m2
desplazamiento
electrico,
densidad de flujo Coulomb por metro
electrico cuadrado C/m2
fuerza
magnetomotriz ampere A
permeabilidad henry por metro H/m
permitividad farad por metro F/m
reluctancia
henry a la menos 1 H-1
resistividad ohm metro ohm.m
______________________________________________________________

  1. 3. Múltiplos y Submúltimplos Decimales de las Unidades SI

Los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades SI de base,
derivadas y suplementarias, se forman mediante el empleo de los
prefijos indicados en la tabla 4.
Se recomienda usar un prefijo tal que el valor numérico de la
magnitud resulte entre 0,1 y 1 000.
Tabla 4
Prefijos SI
______________________________________________________________
Nombre Simbolo Corresponde
al Factor
exa E 10(18)
peta P 10(15)
tera T 10(12)
giga G 10(9)
mega M 10(4)
kilo k 10(3)
hecto h 10(2)
deca da 10(1)
u
deci d 10(-1)
centi c 10(-2)
mili m 10(-3)
micro u 10(-4)
nano n 10(-9)
pico p 10(-12)
femto f 10(-15)
atto a 10(-18)

  1. 4. Reglas de Escritura del SI
  1. 4.1 Los nombres de las unidades y de los prefijos se escriben

con minúscula. Cuando el nombre de la unidad es un nombre propio, o
deriva de un nombre propio. se recomienda no pluralizar.
En los restantes casos, el plural se forma agregando “s” o “es”,
según corresponda.
Por ejemplo:
1 farad, 5 farad;
1 metro, 8 metros;
0,5 lumen, 5 lumenes:

  1. 4.2. Los símbolos de las unidades se escriben en general con

minúscula y sin punto. Cuando corresponden a nombres de unidades
derivadas de nombres propios, la letra inicial se escribe con
mayúscula. Los símbolos de las unidades, sus múltiplos y
submúltiplos no se pluralizan.
Por ejemplo:
0.5 kg. 10 lg; 1 V, 220 V

  1. 4.3 Los símbolos de los prefijos son letras del alfabeto latino,

excepto el correspondiente a micro, u; se escriben sin dejar
espacio delante del símbolo de la unidad.

  1. 4.4 Los símbolos de los prefijos se escriben con minúscula, (Ver

tabla 4) hasta el que corresponda al factor 10. A partir de 10, se
escriben con mayúscula.

  1. 4.5 Cuando un exponente afecta a un símbolo que contiene un

prefijo el múltiplo o el submúltiplo de la unidad está elevada a la
potencia expresada por el exponente.

  1. 4.6 El nombre de la unidad de base kilogramo, por razones

históricas, contiene un prefijo. Los nombres de la múltiplos y
submúltiplos de la unidad de masa se forman con los prefijos y la
palabra gramo, o sus símbolos. (13a. CGPM, 1967).
Por ejemplo:
miligramo (mg), y no microkilogramo (ukg)

  1. 4.7 En la expresión de una unidad derivada no debe utilizarse a

la vez símbolos y nombres de unidades.
Por ejemplo:
m/s, pero no: metro/s

  1. 4.8 Para la expresión de múltiplos y submúltiplos de una unidad

no deben utilizarse combinaciones de prefijos.
Por ejemplo:
10(9) m debe expresarse manómetro (nm),
pero no milimicrometro (mum)

  1. 4.9 Cuando se expresa una unidad derivada por su símbolo, la

multiplicación se indica con un punto o un espacio en blanco; y la
división con una barra oblicua o línea horizontal o potencia de
exponente negativo.
Por ejemplo:

  1. s o bien: A s

m/s, m o bien: m.s(-1)
s

  1. 4.10 Cuando se expresa una unidad derivada por su nombre, la

multiplicación se indica escribiendo o enunciando los nombres de
las unidades, sin unirlos; y la división, separándolos medinate la
preposición “por”.
Por ejemplo:
pascal segundo : joule por mol

  1. 4.11 No debe usarse más de una barra oblicua en la expresión del

símbolo de una unidad derivada.
Por ejemplo:
m/s2 o bien m.s(-2), pero no m/s/s
En casos complejos se puede usar paréntesis para evitar
ambiguedades.
Por ejemplo:
m.skg.s(-3).A(-1), o bien: m.kg/(s3.A)
pero no: m.kg/s3/A

II. Unidades del Simela Ajenas al SI

Estas unidades, que provienen de distintos sistemas, constituyen
un conjunto heterogéneo que por ser no coherente hace necesario el
uso de factores de conversión distintos de “1” para relacionarlas.
Tabla 5
Unidades del Simela Ajenas al SI
______________________________________________________________
Campo de Magnitud Unidad Simbolo Valor en
Aplicacion Unidades SI
______________________________________________________________
Agrimensura area centiarea ca 1 m2
area area a 10(2)m2
area hectarea ha 10(4)m2
______________________________________________________________
Astronomia longitud unidad 1,495 978 7
astronomica UA x 10(11)m
longitud parsec (*) pc(**) 30,857 x
10(15)m
______________________________________________________________
Electro- potencia
tecnia aparente voltampere(*) VA W
potencia
reactiva var (*) var W
carga ampere 3,6 x
electrica hora (*) Ah 10(3)C
______________________________________________________________
Fisica energia electron eV(**) 1,602 17733
Atomica volt (*) x10(-19)J
masa masa atomica 1,660 540 2
unificada u(**) x10(-27)Kg
______________________________________________________________
Quimica concentracion
de materia
de sustancias mol por litro mol/l 1 kmol/m3
______________________________________________________________
Geometria angulo grado E/180 rad=
plano sexagesimal o 1,745 33 x
10(2) rad
______________________________________________________________
(*) Ver 11.1.1
(**) Ver 11.1.2
______________________________________________________________
Geometria
Geometria angulo minuto (1/60)0 =
plano sexagesimal (r/10 800)rad =
2,908 88
x 10(4) rad
angulo segundo 1″ =(1/60)=
plano sexagesimal (r/648 000)rad=
4,848 14
x 10(6) rad
______________________________________________________________
Gravimetria aceleracion gal (*) Gal 10(2)m/s2
(Geodesia) 1 cm/s2
______________________________________________________________
Industria energia watt hora(*) Wh 3,6 x 10(3)J
y Comercio
masa tonelada (*) t 10(3) kg=1 Mg
presion bar (*) bar 10(5) Pa
volumen litro (*) 1,L 10(3)m3=1 dm3
______________________________________________________________
Mecanica velocidad kilometro (1/3.6)m/s=
por hora km/h 0,277 778 m/s
velocidad radian por 1/60 rad/s=
angular minuto (*) rad/min 0,016 666 rad/s
frecuencia revolucion
de rotacion por segundo rev/s s(-1)
frecuencia revolucion
de rotacion por minuto rev/min 1/60 s
______________________________________________________________
Medicina presion milimetro
sanguinea de altura
de columna 1 mmHg=
de mercurio mmHg 133,322 Pa
______________________________________________________________
Tiempo tiempo dia d 86 400 s
tiempo hora h 3,6 x 10(3) s
tiempo minuto min 60 s
_____________________________________________________________
Meteorolo- presion milibar mbar 10(2) Pa
gia
_____________________________________________________________
Navegacion longitud milla
marina 1852 m
velocidad nudo (1852/3600) m/s=
0,514 77 m/s
_____________________________________________________________
Radiaciones Actividad curie (*) Ci 37 GBq
Ionizantes
Dosis
absorbida rad (*) rad 10(2) Gy
dosis
equivalente rem (*) rem 10(2) Sv
exposicion
rayos X y roentgen (*) R 258 x 10(-6)C/kg
gama
______________________________________________________________
(*) Ver II, 1.1

II. 1 Observaciones a las Unidades del Simela de la Tabla 5

II. 1.1 Para las unidades de la tabla 5 señaladas con un
asterisco (*) se admite el uso de prefijos SI.
II. 1.2 Los valores de las unidades de la tabla 5 señaladas con
dobles asterisco (**) expresados en unidad SI, se han obtenido
experimentalmente.
Las definiciones correspondientes son:
El electrón volt es la energía cinética que adquiere un electrón
acelerado por una diferencia de potencial de 1 volt en el vacío
La unidad de masa atómica unificada es igual a 1/12 de la masa del
átomo de carbono 12.
La unidad astronómica es la longitud es la longitud del radio de la
órbita circular no perturbada de un cuerpo de masa despreciable en
movimiento alrededor del Sol con una velocidad angular sidéren de
17,202 098 95 milirradianes por día.
El parsec es la distancia a la cual 1 unidad astronómica subtiene
un ángulo de 1 segundo.
II 1.3 Las unidades que figuran en la tabla 5 no deben ser
empleadas fuera del campo de aplicación para el cual han sido
indicadas.

Indice de Anexo

(Nota de redacción) (No Grabable)

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LEY 25650

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CONTROL VEHICULAR EN RUTAS NACIONALES
BUENOS AIRES, 11 de Septiembre de 2002
BOLETIN OFICIAL, 04 de Octubre de 2002
Vigentes

SUMARIO
VELOCIDAD REGLAMENTARIA-CONTROL DE LA VELOCIDAD POR
RADAR-RUTAS NACIONALES-TRANSPORTE

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3

TEMA
VELOCIDAD REGLAMENTARIA-CONTROL DE LA VELOCIDAD POR
RADAR-RUTAS NACIONALES-TRANSPORTE

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 – Prohíbase el uso del sistema de radar-foto para el
control vehicular en las rutas nacionales como medición de
velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados,
de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla
con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la
Resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería (Reglamentaria de la Ley Nacional Nº 19.511 de Metrología).
Ref. Normativas: Ley 19.511

ARTICULO 2 – La Secretaría de Transporte de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA.

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DECRETO NACIONAL 516/2007

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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
BUENOS AIRES, 15 de Mayo de 2007
BOLETIN OFICIAL, 18 de Mayo de 2007
Vigente/s de alcance general

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

Síntesis :
SE ASIGNAN A LA GENDARMERIA NACIONAL LAS FUNCIONES DE PREVENCION Y CONTROL DEL TRANSITO VEHICULAR EN LAS RUTAS NACIONALES Y OTROS ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO NACIONAL.

TEMA
GENDARMERIA NACIONAL-TRANSITO AUTOMOTOR-SEGURIDAD VIAL-RUTAS NACIONALES

VISTO
el Expediente CUDAP: EXPS02:
0003200/2007 del Registro del MINISTERIO DE INTERIOR, y

CONSIDERANDO
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando diversas acciones destinadas a plasmar la aplicación efectiva de los principios y soluciones específicas contenidos en la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial y sus modificatorias.
Que la problemática de la movilidad vehicular evidencia en nuestro país múltiples disfunsionalidades que se traducen en elevados índices de siniestralidad, con las gravosas consecuencias que de ellos se desprenden, medidas en pérdida de vidas, infortunios personales y sociales, así como por las externalidades negativas de orden económico que se conectan a la situación descripta.
Que entre los diferentes factores que conspiran contra la aplicación de las prescripciones de Ley Nº 24.449, sus modificatorias y su normativa reglamentaria, resulta preponderante atender a las tareas de prevención y control del tránsito y del transporte de personas y mercancías, que circulan por la red vial nacional, en razón de ser este sistema carretero, por su dilatada extensión e intensa utilización, la infraestructura de comunicación terrestre más vasta de la República.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial instruye al Poder Ejecutivo Nacional a concertar y coordinar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento, facultándola expresamente a asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la GENDARMERIA NACIONAL y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
Que el apuntado temperamento respecto de la jurisdicción federal sobre las rutas nacionales ha sido claramente salvaguardado a través de la reiterada doctrina judicial y administrativa, la que se encuentra reseñada en precedentes de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que específicamente, los caminos nacionales constituyen instrumentos del gobierno federal en tanto estén destinados a proveer y facilitar la circulación de personas y productos en todo el territorio del país. La adhesión de una provincia a la Ley Nacional de Vialidad, su conformidad con el trazado y construcción de una ruta nacional y su incorporación a la red troncal, importan un claro reconocimiento del fin federal que cumple dicha vía (P.T.N. Dictamen 000061 del 27 de abril de 1995).
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, el hecho de que una ruta integre un sistema de circulación que sirva al tránsito interprovincial o internacional y que haya sido construida por la Nación, hace que esa carretera se considere sujeta a la jurisdicción nacional (P.T.N., Dictamen 000052 del 27 de mayo de 1995).
Que la disparidad de criterios y procedimientos puestos en ejecución para la prevención y control del tránsito vehicular en la rutas nacionales, deviene notoriamente uno de los principales escollos que deben removerse a fin de minimizar la grave situación que se experimenta en materia de seguridad vial.
Que mediante la designación de una única fuerza de seguridad a cargo del control del tránsito en los consignados espacios sujetos a la jurisdicción federal, se propende a la optimización de esas funciones, a través de la distribución estratégica de las acciones a encomendar, racionalizando los costos operativos que estas irrogan y aliviando a los usuarios de las molestias que generan la superposición de controles y las diferencias de criterio al prevenir las faltas.
Que, a tal fin y en ejercicio de la facultad conferida legalmente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debe proveer lo necesario para asignar las indicadas funciones de prevención y control a aquella fuerza de seguridad que por su despliegue en el territorio nacional, incumbencias específicas, antecedentes y experiencia, resulte la más idónea para acometer esas tareas.
Que en este sentido, la GENDARMERIA NACIONAL se halla dotada de los precitados caracteres.
Que la asignación de funciones a la GENDARMERIA NACIONAL, no importa desconocer o alterar el cúmulo de facultades correspondientes a las jurisdicciones locales, a cuyo fin debe instruirse a dicha fuerza de seguridad a efectos de que al concertar los convenios previstos por el artículo 2º del Anexo 1 de la Reglamentación General de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, se prevean los aspectos de coordinación con aquéllas, a fin de permitir un adecuado ejercicio de las facultades propias y concurrentes de cada orden jurisdiccional.
Que por otra parte, la asignación de las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en la totalidad de las rutas nacionales genera la necesidad de adoptar las medidas de índole presupuestario que garanticen su adecuado cumplimiento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 2º de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias; 5º,inciso c) de la Ley de GENDARMERIA NACIONAL Nº 19.349 y 4º, inciso c) de la Ley Nº 18.711.
Por ello,
Ref. Normativas: Ley 24.449
Ley 24.449 Art.2
Decreto Nacional 779/95
Ley 19.349 Art.5
Ley 18.711 Art.4

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º – Asígnanse a la GENDARMERIA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a dichos ámbitos.

Art. 2º – Intrúyese al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA NACIONAL a incluir en los convenios que se celebren conforme lo determinado por el artículo 2º del Anexo 1 de la Reglamentación General de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95, los parámetros de orden operativo, procedimental y económico, que permitan coordinar con las autoridades locales correspondientes, el juzgamiento de las infracciones al régimen de la Ley Nº 24.449, sus modificatorias y su normativa reglamentaria, que resulten de las tareas de comprobación desempeñada en virtud de las funciones asignadas por el artículo 1º del presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 24.449
Decreto Nacional 779/95

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Fernández

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