Articulo 97 – Ley Organica de Municipalidades
RECTIFICANDO RESOLUCION DICTADA AD - REFERENDUM DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE. O. PUBLICA
Artículo 97.- Las ventas de bienes inmuebles de propiedad municipal, se efectuarán en subasta o por licitación pública, exceptuándose los casos de enajenación a favor de organismos o instituciones oficiales o empresas y sociedades con mayoría de capital estatal o cooperativas que presten servicios públicos.
Podrán venderse igualmente en forma directa los bienes inmuebles municipales, para la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en tales casos la enajenación se efectuará por el precio que fije el Concejo Deliberante, no pudiendo ser inferior a la valucación fiscal y condicionada al efectivo establecimiento de la industria y de su explotación por el tiempo que determinen las respectivas disposiciones municipales para cada caso particular, fundada en una valoración física, económica y de producción y de su influencia en el medio.
El Concejo Deliberante podrá exceptuar del régimen de subasta o licitación pública, la adjudicación de viviendas que las comunas adquieran, construyan o colaboren para su construcción cualquiera fuere el régimen de las mismas.
Las tierras también podrán venderse en forma directa a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido por ordenanza municipal.
Las enajenaciones previstas en este artículo deberán ser autorizadas por el Concejo Deliberante en la forma establecida en el artículo 123 inc. 5) de la Constitución Provincial y en el artículo 95 de la presente Ley.
Ref. Normativas:
Constitución de La Pampa Art.123 CONSTITUCION PROVINCIAL (ART.123 INC.5)