DECRETO Nº 2439 Reglamentario de la Ley nº 1239

DECRETO Nº 2439 Reglamentario de la Ley nº 1239

DECRETO Nº 2439 Reglamentario de la Ley nº 1239.-
Santa Rosa, 24 de Octubre de 1990.-

VISTO:

La reciente sanción y promulgación de la Ley nº 1239, reglamentaria de juegos de azar en el ámbito provincial y municipal; y

CONSIDERANDO:

Que es menester proceder a cumplimentar su reglamentación, conforme a las facultades que al respecto otorga el Poder Ejecutivo, la Constitución Provincial y a la previsión contenida en el artículo 8º de la Ley.

Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Articulo 1º.- El Instituto de Seguridad Social ejercerá la autoridad de aplicación que le asigna el articulo 2º de la Ley no 1239 de conformidad a las disposiciones de dicha Ley. de esta reglamentación y de las normas jurídicas; vigentes o a dictarse conforme lo dispuesto por el articulo 2º inciso c- de aquélla.
Articulo 29º Los estudios, recomendaciones y demás comunicaciones que emanen del Instituto serán elevadas directamente al Poder Ejecutivo provincial, sin sujeción a vía jerárquica alguna.
Articulo 3“.– El Instituto no podrá habilitar el casino autorizado, ni administrarlo. formalizar convenios de explotación u otorgar permiso; o concesiones al respecto. sin previa aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo provincial de las propuestas y recomendaciones que haya elevado a su consideración.
Articulo 4“. – Otorgada la aprobación, el Presidente del Directorio del Instituto suscribirá por si solo los correspondientes actos de ejecución, convenios. concesiones o permisos.
Articulo 5°. El Poder Ejecutivo Provincial determinara anualmente, por Decreto, los porcientos de distribución de utilidades que preve el articulo 4° de la Ley. El Instituto de Seguridad Social liquidará y pagara periódicamente los fondos, depositándolos en Rentas Generales para su posterior asignación.

Articulo 6º.- El control de la prohibición establecida por el articulo 5º de la Ley estará a cargo del Instituto de Seguridad Social que a tal efecto podrá:
a- Efectuar inspecciones de casinos, salas, locales ilegales de juego de azar o de cualquier inmueble en cuyo interior o instalaciones se viola efectiva o presuntamente la prohibición establecida por el articulo 5º de la Ley. Estas inspecciones se realizaran con personal dependiente del Instituto o que haya sido asignado por el mismo a dicha tarea, contando en caso necesario con el auxilio de la Policía provincial que a tal fin deberá requerirse por escrito.
b- Solicitar en calidad de medida cautelar al Juez de Instrucción provincial en; turno, competente, por razón de territorio, la inmediata clausura de casinos, salas, locales o inmuebles de cualquier naturaleza y destino en cuyo ámbito o instalaciones se presuma o se haya verificado la infracción al articulo 5° de la Ley.
c- Promover las acciones civiles y penales correspondientes para efectivizar la vigencia de la Ley nº 1239, sin perjuicio del trámite de la medida cautelar prevista en el inciso anterior o de otras de igual naturaleza que solicite el Instituto o disponga la autoridad judicial competente.
d- Intimar a cualquier persona física o jurídica a cesar en la explotación, administración o desarrollo de juegos de azar y de casinos, salas o locales ilegalmente destinados a tal fin. como así paralizar de inmediato el curso de trámites, procedimientos, gestiones y cualquier acto jurídico .preparatorio ; la infracción o que por su naturaleza presuma que conduce a ella, bajo apercibimiento de promoverse la acción judicial correspondiente.
e- Formular anuncios públicos o advertencias en medios de prensa oral. escrita y televisiva, privados u oficiales, en relación a la prohibición que -establece el articulo 5º de la Ley.
Articulo 7°.- Las autorizaciones previstas por el artículo 6° de la Ley serán otorgadas conforme a lo dispuesto por Decreto no 2032/1979, sus normas modificatorias y complementarias o el régimen legal que lo sustituya en el futuro.
Articulo 8º.- Conforme a lo establecido por el articulo 7° de la Ley, quedan prohibidos en ámbito municipal los juegos de azar en cualquiera de sus formas y modalidades, las ruletas, los juegos de dados y con naipes y los juegos electrónicos, mecánicos electrónicos o de video que no sean de destreza y otorguen premios en dinero. Bonos, fichas o cosas de valor.
Articulo 9°.– El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.
Articulo 10. – Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio correspondiente a sus efectos.

AHUAD – Dr. Rodolfo M Gazia

DECRETO Nº 811 del 4 de Mayo de 1992.-

Articulo 1º.- Los beneficios líquidos y realizados que se obtengan de la explotación del Casino, autorizado por Ley n 1239, se distribuirán de la siguiente forma:
a- 10% para el Ministerio de Gobierno y Justicia;
b- 20 % para el Ministerio de Bienestar Social ;
O 20 % para el Ministerio de Cultura y Educación;
d- 5 % para el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas con destino a promoción turística;
e- La parte restante al Servicio Médico Previsional y Servicio de Previsión Social dependiente del Instituto de Seguridad Social, en los porcentajes que establezca el Directorio para cada uno de ellos.-
Art. 2°.- A los efectos de la determinación de los beneficios líquidos y realizados a que se refiere el artículo 4º de la Ley, deberán deducirse de los beneficios brutos obtenidos los gastos de funcionamiento efectuados para obtenerlos, mantenerlos y conservarlos.
Art. 3°.- La distribución de los beneficios referidos y determinados según el artículo anterior se realizará en forma mensual .por mes calendarlo.-
Art. 4°.-MODIFICADO POR DECRETO Nº 1112 del 12 de junio de 1992; el que quedara redactado de la siguiente manera.
Articulo 4º El Instituto de Seguridad Social practicara el primer estado de distribución de los beneficios que por aplicación del presente decreto arroje la explotación del Casino al 30 de abril de 1992. El mencionado estado de distribución comprenderá el movimiento operado durante los meses de noviembre y diciembre de 1991, y enero, febrero, marzo y abril de 1992.-
Art. 5°.- Los importes a distribuir por aplicación del articulo 4º de la Ley nº 1238 y los artículos del presente Decreto, que correspondan transferirse a los Ministerios de Gobierno y Justicia, de Bienestar Social, de Cultura y Educación y de Economía, Hacienda y Finanzas, serán depositados a favor de la Tesorería General de la Provincia, en las cuentas que ésta determine, dentro de lo» 30 días corridos posteriores al cierre da cada mes.-

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