Ley de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería de la Provincia de La Pampa.
Ley de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería de la Provincia de La Pampa.
LEY PROVINCIAL Nº 3 Santa Rosa, La Pampa, 17 de junio 1953.
LEY DE CONTABILIDAD Y ORGANIZACION DE CONTADURIA GENERAL Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I – PRESUPUESTO GENERAL Y REGIMEN DEL EJERCICIO FINANCIERO
Artículo 1.- El presupuesto de la Provincia comprende la totalidad de los recursos y gastos ordinarios, extraordinarios y especiales de la administración general, de las administraciones de las entidades descentralizadas y de las empresas que administren un capital de la Provincia.
El año financiero compenzará el 1 de enero y terminará el 31 dediciembre de cada año.
Artículo 2.- El presupuesto se dividirá en dos títulos:I – Recursos El cálculo de recursos estimará en forma analítica los recursosprevistos y autorizados para la administración general de laProvincia.
Dichos recursos figurarán en los montos fijados conindicación de su naturaleza y origen y se agruparán:
a) Recursos en efetivo:
- Rentas fiscales, detalladas por su origen;
- Recursos propios de las entidades descentralizadas, detallados conforme a su régimen legal;
- Recursos especiales, que comprenderá todo otro género de recursos que las disposiciones legales o reglamentarias hayan autorizado.
b) Recursos del crédito:
Detallados por su destino.II –
Gastos : Detallará por anexos todas las erogaciones de la administración general, autorizados para realizar durante el ejercicio financiero. El presupuesto deberá contener un balance preventivo y en forma tabulada, de la totalidad de los recursos y gastos que correspondena cada anexo. Se discriminará, en cada anexo, los recursos y gastos quecorrespondan a entidades descentralizadas, servicios públicos y/oempresas de la Provincia que correspondan a su jurisdicción.
El presupuesto contendrá los anexos siguientes:
A – Poder Legislativo.
B – Gobernación de la Provincia.
C – Ministerio de Gobierno.
D – Ministerio de Asuntos Económicos.
E – Ministerio de Asuntos Sociales.
F – Ministerio de Obras Públicas.
G – Poder Judicial.
H – Crédito adicional.
I – Deuda pública.
Artículo 3.- Dentro del presupuesto de la Provincia deberánincluirse las cuentas especiales, como así también las cuentas deorden o de terceros. Estas últimas figurarán en forma enunciativa. Los créditos ordinarios, suplementarios o extraordinarios decualquier origen se incluirán también dentro del presupuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá ampliar los cuadros de recursos y gastos del presupuesto. Las cuentas especiales y los créditos indicados precedentementeestarán contenidos en los anexos a que pertenezcan por la jurisdicción que los administra.
Artículo 4.- El anexo de la deuda pública se dividirá en dos partes:
- Deuda externa;
- Deuda interna.
Corresponderá detallar las sumas a invertirse en el servicio decada deuda, indicando las partidas destinadas a intereses,amortización y gastos financieros afectados directamente a lasoperaciones del crédito. Las deudas se clasificarán por ítem y por partidas, dentro decada uno, lo asignado para el pago de servicios. Todo otro gasto de distinto concepto que requiera laadministración financiera de la deuda, deberá computarse en el anexodel Ministerio de Asuntos Económicos. Cuando las operaciones fueran originadas por entidadesdescentralizadas o empresas de la Provincia, dichos gastos se atenderán con créditos de los presupuestos respectivos.
Artículo 5.- El anexo .crédito adicional/ fijará una partida globalque el Poder Ejecutivo podrá destinar -por decreto- a reforzarcualquiera de los anexos del presupuesto, cuando éste no admitare ajustes y sin poder crear nuevas partidas. Si de la utilización del crédito adicional se originara la creación de nuevas partidas, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta ala Honorable Legislatura.
Artículo 6.- En el anexo correspondiente a la gobernación de laProvincia se autorizará una partida de fondo de emergencia/destinada a solventar las erogaciones extraordinarias e imprevistasque deban satisfacer las autoridades respectivas. Su monto será entregado por la Tesorería General de la Provinciae ingresado en cuenta bancaria independiente, a la orden de la o lasautoridades que correspondan. Su inversión, ordenada por la autoridad competente, se haráprevia transferencia de la suma necesaria a la respectiva tesorería,la cual rendirá cuenta documentada de los fondos invertidos, en la forma corriente. Los fondos de emergencia, una vez entregados a la autoridadcompetente, tienen el carácter de erogación firme para el ejercicio,y al consignarse anualmente los créditos por este concepto semencionará en su leyenda el monto acumulado y no invertido.
Artículo 7.- Los gastos figurarán con el detalle que demuestre sunaturaleza y destino. Se dividirá, primordialmente, en lossiguientes conceptos, sin perjuicio de que correspondiese especificar otros:
I – Gastos en personal.
- Sueldos: Comprenderá todo género de estipendios de asignaciónmensual fija, autorizados por ley dietas;
- Jornales;
- Bonificaciones, suplementos y otros conceptos análogos;
- Pasividades:
- Retiros;
- Jubilaciones;
- Pensiones regulares o graciables.
- Aporte patronal.
II – Otros Gastos.
- Gastos generales: con la clasificación pertinente;
- Inversiones y reservas: con la clasificación adecuada;
- Subsidios y subvenciones: que comprenderá:
- Acción social y beneficencia.
- Hospitalarios.
- Fomento y varios.
Artículo 8.- Los créditos principales, que tendrán carácterfuncional, serán aquellos cuyo monto fije numéricamente la ley y constituirán la contabilidad principal de presupuesto. Los créditos parciales serán la distribución de los anteriores que el Poder Ejecutivo propondrá en su monto para cada concepto de erogación enel proyecto de presupuesto. La ley de presupuesto enumerará dichos conceptos, sin fijación de cantidades. A las asignaciones globales para gastos se agregará un clasificador, por partidas numeradas, con el detalle del concepto ydestino de las erogaciones autorizadas, cuyas leyendas expresaránclaramente su finalidad, sin englobar en una misma partida, gastosde diferente concepto funcional. El Poder Ejecutivo podrá autorizar compensaciones entre partidasde gastos en personal y otros gastos -dentro de un anexo- siempre que no introduzcan conceptos nuevos o alteren el crédito principal que la ley hubiere fijado. Cuando se unifiquen y/o reorganicen en servicios públicos,reparticiones u oficinas de jurisdicción de uno o varios anexos, el Poder Ejecutivo podrá refundir los créditos presupuestarios pertinentes, siempre que no se originen mayores erogaciones en elconjunto de los anexos afectados a la medida. Si el importe total de dichos créditos presupuestarios resultareexcedido, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito adicional,dando cuenta de ello a la Honorable Legislatura.
Artículo 9.- Para cada servicio separado -dentro del presupuesto- seindicará el total anual de los sueldos, con indicación del número deempleos y su remuneración mensual por orden jerárquico. Los créditos por jornales serán fijados en forma global, pero elPoder Ejecutivo al disponer la distribución anual de los créditosdel presupuesto, expresará el jornal máximo a pagar, por día y porhora. Las partidas necesarias para pago de honorarios, servicios,comisiones y otros conceptos similares, deberán ser autorizados expresamente dentro del crédito o créditos de otros gastos.
Artículo 10.- Todos los créditos de la ley de presupuesto son autorizaciones legales conferidas al Poder Ejecutivo para gastar,cuya utilización no podrá realizarse sin que éste lo disponga deacuerdo con la presente ley. No podrán comprometerse gastos no autorizados, invertirse sumasvotadas para otros fines que los determinados ni comprometer sumaalguna que no tuviese crédito disponible dentro de la pertinentepartida del presupuesto. Toda autorización para gastar y/oasignación o crédito votado enunciado en forma general, se entenderáque comprende los gastos adicionales afines. El Poder Ejecutivo podrá contraer obligaciones susceptibles decomprometer créditos de presupuestos futuros dando cuenta de ello ala Honorable Legislatura. Se exceptúa de esta última parte a los casos de licitacionespúblicas anticipadas, cuyo suministro y/o servicios se haránefectivos al año siguiente al de su substanciación.
Artículo 11.- Las partidas correspondientes a los gastosautorizados por leyes, que deban efectuarse en varios años seincorporarán a cada presupuesto anual en la medida establecida en elplan que los autorice. El presupuesto fijará anualmente el monto total a invertirse entrabajos públicos y el Poder Ejecutivo establecerá el monto del Plan Anual de Trabajos Públicos, fijará el detalle de este plan ydistribuirá en cada anexo la suma correspondiente a cada obra,pudiendo autorizar compensaciones o modificaciones sin exceder eltotal de lo asignado en el presupuesto anual de trabajos públicos. Cuando un trabajo público deba realizarse en un período mayor deun año -y al solo efectos de la continuidad de los trabajos- elPoder Ejecutivo podrá autorizar, durante el último mes de cada año,los créditos mínimos necesarios para proseguir los trabajos y pagode certificados a extenderse en el próximo año. Estos créditos seregistrarán como anticipo del plan de trabajos públicos y secontabilizarán con los compromisos del ejercicio siguiente. El Plan de Trabajos Públicos y sus modificaciones, una vez decretado por el Poder Ejecutivo, deberá ser comunicado a la Honorable Legislatura.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo -por intermedio del Ministerio deAsuntos Económicos- presentará a la Honorable Legislatura antes del30 de junio de cada año, el proyecto de prespuesto de la Provincia,a regir en el año o años subsiguientes.
Artículo 13.- Si al iniciarse el ejercicio financiero no se hubieraaprobado el presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá autorizar loscréditos necesarios -en base al proyecto presentado- a los efectosdel normal desenvolvimiento de la marcha de la administración,entidades descentralizadas, servicios públicos y/o empresas de laProvincia. Si al sancionarse el presupuesto existieren gastos efectuados envirtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin contar con elcrédito adecuado, el Poder Ejecutivo incorporará a los respectivos anexos las partidas necesarias.
Artículo 14.- Toda ley que autorice gastos no previstos en elpresupuesto deberá determinar el recurso correspondiente. Si afectara a las rentas fiscales lo autorizará en forma expresa, y si sus recuros provinieran del uso del crédito, autorizará las partidasnecesarias para cubir el respectivo servicio financiero.
Artículo 15.- En todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo queafecte al Tesoro o patrimonio de la Provincia, o decreto que afectela composición o contenido del presupuesto, tendrá intervención el Ministerio de Asuntos Económicos, sin perjuicio de los demás Ministerios que correspondiere. Los créditos extraordinarios o suplementarios se solicitarán de la Honorable Legislatura por intermedio del ministerio citado.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura decréditos en los casos siguientes:
- Los mencionados en los artículos 4 y 68, inciso 7 de laConstitución provincial;
- Para los gastos imprevistos que demande el cumplimiento de lasleyes electorales de la Provincia;
- En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos quehicieran indispensable el socorro inmediato del gobierno provincial;
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales previas;
- Para el pago de los intereses por el uso del crédito a corto plazo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la presente ley. Dichos créditos serán autorizados por decreto refrendado por el Ministro de Asuntos Económico, sin perjuicio de los demás ministros que correspondiese, dando cuenta a la Honorable Legislatura. Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones delpresente artículo quedarán incorporados al presupuesto general si durante el período legislativo correspondiente no hubieran sido considerados por la Honorable Legislatura.
- Normativas: Constitución de La Pampa
Artículo 17.- No se incluirán en la Ley de presupuesto disposiciones de carácter orgánico o que modifiquen o deroguenleyes en vigor, ni se crearán por ello entidades o ramas administrativas cuyas actividades por su naturaleza -deban serpreviamente fijadas por una ley orgánica.
CAPITULO II – DE LA GESTION DEL EJERCICIO (artículos 18 al 37)
Artículo 18.- Las rentas públicas se recaudarán por intermedio delas reparticiones, agentes o empleados autorizados por el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la materia. Las disposiciones impositivas de la Provincia no caducarán con el año financiero en que se dictaron y regirán mientras no seanderogadas o modificadas, excepto las que provean un término especialde duración. Todas las reparticiones, oficinas, empleados o agentes que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Provincia, estánobligados a ingresarlos en la Tesorería General de la Provincia o enla cuenta bancaria a su orden, antes de la expiración del siguientedía hábil. Los procedimientos de excepción serán autorizados -encada caso- por el Ministerio de Asuntos Económicos.
Artículo 19.- La contabilidad de los recursos deberá registrar los importes recaudados en el año financiero, por cada ramo, separandolo afectado o destinos determinados o a la constitución de fondos especiales. La contabilidad de los recursos -a cargo de la contaduríaGeneral de la Provincia- computará para cada ejercicio las rentasefectivamente ingresadas al Tesoro, en sus diversas cajas, al 31 de diciembre de cada año. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito a corto plazo hasta un límite que se fijará anualmente en la ley de presupuesto,deacuerdo al monto de los recursos calculados, para solventar los gastos del ejercicio o en carácter de anticipo a la colocación definitiva de empréstitos autorizados. A tal efecto el Poder Ejecutivo queda facultado para concretarlas operaciones a corto plazo que estime más convenientes a los intereses de la Provincia, por intermedio del organismo que inviste el carácter de agente financiero de la Provincia, con el Banco Central de la República Argentina, Banco de la Provincia, Banco de la Nación Argentina, Banco Industrial u otros institutos bancarios.
Artículo 20.- La Contaduría General de la Provincia determinará las reglas a aplicarse para la apropiación de los gastos a cadaejercicio financiero atendiendo preferentemente a las directivas que faciliten su liquidación oportuna y correcta financiación.
Se apropiarán al ejercicio:
- Los certificados de obras emitidos hasta el 31 de diciembre;
- Las provisiones y suministros recibidos por el Estado hasta el 31 de diciembre;
- Las obligaciones por viáticos, órdenes de pasajes y gastos similares, liquidados hasta el 31 de diciembre, y los alquileresdevengados hasta la misma fecha;
- Los subsidios y subvenciones cuya documentación justificativahaya sido aprobada hasta el 31 de diciembre.
Librada la orden depago o de entrega, se considerará erogación firme y no tendrá término de caducidad, salvo cuando ofcialmente se establezca que no deba cumplirse.;
e) Las entregas anticipadas por obligaciones contractuales por los importes de sus respectivas órdenes de pago o entrega, las quedeberán expresar las condiciones de la operación.
Artículo 21.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.
Derogado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.4(BO. 1280 – 29/06/79).
Artículo 22.- Ningún pago directo a acreedores de la Provincia, ni entrega de fondos a los agentes de la administración, se hará sinorden escrita del gobernador de la Provincia, refrendada por el respectivo ministro.
Dicha orden de pago contendrá:
- Fecha, número y el ejercicio a que corresponda;
- El nombre de la persona, entidad o autoridad a quien se mandahacer el pago o la entrega;
- La cantidad a pagarse en letras y en números;
- La causa u objeto;
- El término en que dicha orden de pago conservará su validez, si excede de dos años;
- La imputación al crédito correspondiente y el concepto de pago a efectuarse;
- El número correspondiente a la liquidación de la erogación que semanda pagar según el caso;
- El número de la intervención de la Contaduría General.
La Contaduría General de la Provincia, al intervenir una orden de pago o entrega, deberá formular las observaciones pertinentes si encontrare que la misma no contiene todos los requisitos exigidospor la presente ley y disposiciones legales y reglamentarias envigor.
En las entidades descentralizadas y empresas de la Provincia,las órdenes de pago o entrega podrán ser suscriptas por la autoridad competente de las mismas y revestirán todos los requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones legales yreglamentarias vigentes.
La Contaduría General de la Provincia reglamentará la forma deestablecer la intervención indicada en el punto h) de este artículo.
Artículo 23.- Las órdenes de pago o entrega caducan en sudisponibilidad a los dos años de su emisión, salvo que al librarlas,el Poder Ejecutivo hubiere establecido un término mayor, y podránser prorrogadas por decreto fundado. Las órdenes de pago que hayan caducado se substanciarán de nuevo, para satisfacer los saldos que hubieran quedado pendientes.
Artículo 24.- Dispuesto el cumplimiento de la orden de pago oentrega ésta será remitida a la Contaduría General de la Provincia,juntamente con los documentos justificativos a los fines de suintervención. Si la Contaduría General de la Provincia no formula oposición,la intervendrá conforme, la registrará y pasará a la TesoreríaGeneral para su cumplimiento.
Será causa suficiente para suspender el cumplimiento de las órdenes de pago o entrega:
- Falta de sus requisitos formales;
- Errores de liquidación o imputación;
- Falta de justificación del derecho del acreedor a cuyo nombre seexpide;
- Imputación indebida;
- Falta de crédito; o falta de saldo para la imputación dispuesta;
- Violación de disposiciones legales en vigor.
La Contaduría General de la Provincia podrá consentir, previalas seguridades que estime necesarias en cada caso, las omisiones deforma o errores evidentes que no afecten el total ordenado pagar ysu correcto destino como asimismo el cambio de titular de una ordende pago o entrega, cuando la jurisdicción haya pasado a otroorgansimo por disposición de autoridad competente.
Artículo 25.- La oposición formulada por la Contaduría General dela Provincia a una orden de pago o entrega suspende, en todo o en laparte objetada, el cumplimiento de la orden, que volverá al ministerio del ramo por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos. La Tesorería General no dará cumplimiento, en ningúncaso, al pago de una orden de pago o entrega, sin la visación de la Contaduría General de la Provincia dando su visto bueno, salvo el caso de mediar decreto del Poder Ejecutivo insistiendo elcumplimiento de la orden de pago.
Artículo 26.- No se podrá insitir en el cumplimiento de una ordende pago o entrega que haya sido observada por la Contaduría Generalde la Provincia, o subsista reparo no subsanado, sino en virtud dedecreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el ministro del ramo y el ministro de Asuntos Económicos. Son solidariamente responsables de todo decreto de pago oentrega de fondos, el gobernador de la Provincia, los ministros quelo refrendan y los miembros de la Contaduría General que intervengan. Cesa la responsabilidad de estos últimos si hubieran observadoel pago.
Artículo 27.- Para el pago de sueldos y otros gastos de asignación fija podrán librarse órdenes anuales anticipadas sujetas a utilizarse mensualmente de acuerdo a las sumas reales que se liquiden contra ellas. Para el pago regular de las facturas provenientes decontrataciones de suministros, servicios y obras, podrá emitirse órdenes de pago anticipadas de carácter integral, inmediatamente deaprobadas las adjudicaciones o contratos respectivos, que seimputarán al servicio o a la obra. La Contaduría General de la Provincia intervendrá dichas órdenes, devolviendo su documentación a la jurisdicción que corresponda, con expresa constancia de que los pagos parciales aque den origen se ajustarán a las reglas legales de inversión.
Artículo 28.- Los servicios y suministros entre las dependencias y entidades descentralizadas de la Provincia deberán ser abonados al acreedor e imputados en el presupuesto del deudor con la sola excepción de aquellos que las leyes y el Poder Ejecutivo, en uso desus facultades, hayan autorizado se presten gratuitamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos caídos en desuso y rezago.
Artículo 29.- Todo pago se hará por la Tesorería General. cuandopor cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago,su titular tendrá derecho a exigir una certificación oficial de su crédito. El pago de los servicios y gastos de la deuda pública, podrá hacerse por el Banco de la Provincia, Banco Central de la Repúbica Argentina, Banco de la Nación Argentina, directamente o porintermedio de la institución que invistiera el carácter de agentefinanciero de la Provincia, debiditando la cuenta de la Tesorería con aviso analítico de cada operación al Ministerio de Asuntos Económicos para que el Poder Ejecutivo ordene su imputación. Los órdenes de entrega de fondos a las dependencias de la administración de la Provincia y entidades descentralizadas, podrán hacerse efectivas mediante transferencias de crédito entre las cuentas abiertas en el banco en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
*Artículo 30.- La Tesorería General depositará los fondos a su cargo en la o las cuentas bancarias a orden conjunta y realizará sus pagos -preferentemente- con cheques a la orden e intervenidos por la Contaduría. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento detesorerías y/u oficinas pagadoras en las reparticiones y entidadesdescentralizadas. Los regímenes de caja chica y fondo fijo podrán ser autorizadospor el Poder Ejecutivo y funcionarán de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte.-
Observado por: Decreto 1.915/59 de La Pampa(BO. 250 – 02/10/59) Nota: Reglamento Caja Chica. Decreto 1.686/62 de La Pampa(BO. 417 – 14/12/62) Nota: Reglamenta Fondo Fijo.
Artículo 31.- La administración pública y sus dependencias,directas y descentralizadas, registrarán las cesiones de crédito quereunan las formalidades ciertas y verificables, para ladeterminación precisa de lo que es objeto de cesión y la exactadesignación del cedente y cesionario.
Artículo 32.- Los créditos a favor de las dependencias -directas odescentralizadas- de la administración podrán ser declaradas incobrables por el Poder Ejecutivo al solo efecto de su descargo enla contabilidad, pues esta declaración es de orden internoadministrativo y no importa renuncia ni invalida su exigibilidadconforme a las leyes. La Contaduría General informará sobre la oportunidad de estadeclaración y exigirá de las dependencias afectadas las pruebasfehacientes que demuestren haberse agotado los medios para lograr elcobro y establecer la insolvencia del deudor. Dictada el decreto declarando incobrable un crédito, laContaduría General, previa intervención del Fiscal de Estado,procederá a efectuar el descargo contable pertinente. En caso de formularse reparos de carácter legal, el decretovolverá al ministerio de origen a los efectos que hubiere lugar. ElPoder Ejecutivo no podrá insistir la observación legal a un decreto de este carácter.
*Artículo 33.- Toda contratación en que el Estado Provincial seaparte y, en general toda aquella que signifique entrada o salida defondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por lasdisposiciones de la presente ley y se realizará previa licitación pública.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280-29/06/79)
Observado por: Decreto 470/73 de La Pampa(BO. 956-13/04/73) Nota: Reglamento de Contrataciones del Estado Decreto 2.626/86 de La Pampa(BO. 1661 -17/10/86) Nota: Modifica Reglamento de Contrataciones del Estado.
Antecedentes: Ley 86 de La Pampa Art.1 al 2(BO. 20 – 30/09/54) Decreto Ley 109/57 de La Pampa Art.2(BO. 110 – 25/01/57) Ley 403 de La Pampa Art.1(BO. 570 – 19/11/65) Decreto Ley 539/70 de La Pampa Art.1(BO. 803 – 08/05/70) Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 926 – 15/09/72)
* Artículo 34.- Podrán exceptuarse:
- Las contrataciones cuyo monto estimado no exceda de CINCUENTAMILLONES DE PESOS ($ 50.000.000,oo), en cuyo caso, se seguirá elprocedimiento de la licitación privada y siempre que el importe dela preadjudicación no supere en un veinticinco (25%) por ciento elmáximo señalado;
- la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que serealice en subasta pública; y C) las contrataciones que se especifican seguidamente y que podránefectuarse en forma directa cuando:
- razones de urgencia o emergencia aducidas en las actuaciones,evidencien que el trámite no puede diferirse hasta el lapso quedemande la licitación;
- en la licitación no se hubieren presentado propuestas o laspresentadas no fueran admisibles;
- la operación se realice con reparticiones públicasnacionales, provinciales, municipales o entidades en que dichosestados tengan participación mayoritaria en su administración o capital;
- se trate de operaciones que promocionen la producciónartesanal y artística pampeanas a través del sistema de mercado artesanal;
- se trate de adquisiciones o locaciones en los siguientescasos:
- Que no excedan de UN MILLON de PESOS ($ 1.000.000,oo);
- de bienes cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad, y no hubiere sustitutos convenientes;
- de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad;
- cuando exista notoria escasez de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
- de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado;
- de semillas, plantas o semovientes por selección, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
- de periódicos, diarios, revistas, libros o publicaciones en general;
- de publicaciones oficiales;
*i) se trate de contratar servicios artísticos, técnicos u operativos en forma transitoria para la Dirección General de Radio y Televisión de acuerdo a las modalidades y particularidades propias de su operatoria. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a las que deberán ajustarse las contrataciones mencionadas, sobre la base que en ningún caso la contratación de estos servicios generará relación de empleo de público;
* j) se contrataren servicios de profesionales de la salud ajenos al sistema, que tengan por único objeto la realización de guardias activas, con las limitaciones establecidas en el inciso i) del artículo 4 de la Ley Nro. 1420.
6) Se trate de ventas, en los siguientes casos:
- De bienes perecederos que deban enajenarse en forma inmediata o que provengan de organismos cuya producción persiga fines de experimentación o de fomento;
- de publicaciones que edite la Administración Pública Provincial, directamente o por intermedio de consignatarios, en la forma y recaudos que reglamentariamente se establezcan;
- de bienes que se incluyan como parte de pago en la adquisición de otros de naturaleza análoga cuando, por razón de su estado, previo dictámen de organismo técnico competente, se considere antieconómica su permanencia en el patrimonio del Estado Provincial;
- de productos destinados a la satisfacción de necesidades de orden sanitario siempre que la misma se efectúe directamente a consumidores o usuarios.
*e) de obras de software desarrolladas en el ámbito de la Administración Pública Provincial, debidamente registrada.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79) Ley 1.531 de La Pampa Art.15(BO. 2041 – 21/01/94) Nota: incorpora apartado i) al subinciso 5) del inciso c). Ley 1.691 de La Pampa Art.38(BO. 2168 -SEP- 28/06/96) Nota: incorpora apartado j) al subinciso 5) del inciso c).
Observado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.2(BO. 1280 – 29/06/79) Nota: facultó al Poder Ejecutivo a actualizar los montos.
Antecedentes: Ley 86 de La Pampa Art.3(BO. 20 – 30/09/54) Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 926 – 15/09/72)
Ref. Normativas: Ley 1.420 de La Pampa Art.4
*Artículo 35.- Los titulares de los poderes públicos provinciales determinarán los funcionarios que autorizarán y adjudicarán o aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33 y 34, en sus respectivas jurisdicciones.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
*Artículo 36.- Las ventas de bienes del Estado y las compras ensubasta pública se realizan previa fijación, por parte de laautoridad facultada para la autorización previa del acto, de suprecio base o precio máximo a abonar, según el caso, fundada entasación efectuada por organismo técnico competente.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
Artículo 37.- Los bienes que se hallen afectados a un servicio público determinado, serán administrados por el Ministerio o entidadque tenga a su cargo dicho servicio, a cuyo efecto se considerará concedido su uso a título gratuito, pero los gastos de conservación,reparación de los mismos y administración estarán a cargo de laentidad usuaria. Los bienes inmuebles de la Provincia, sean de dominio público oprivado, se consideran atribuidos a la jurisdicción del Ministeriode Asuntos Económicos a los efectos de su administración, destino yregistro patrimonial. Toda transferencia de dominio de bienes inmuebles, que ingreseno salgan del patrimonio de la provincia, será registrada por la Contaduría General, remitiéndole las escrituras públicas oantecedentes que permitan las anotaciones del caso en el Registro deBienes del Estado. La Contaduría General de la Provincia llevará un registro delos bienes muebles,inmuebles y semovientes, donde procederá a anotarlas altas y bajas, manteniéndolo actualizado permanentemente.
CAPITULO III – CONTABILIDAD GENERAL – CLAUSURA DEL EJERCICIO – CUENTA DE INVERSION (artículos 38 al 43)
Artículo 38.- La Contaduría General llevará la contabilidad de laProvincia. A tal efecto abrirá las cuentas necesarias que demuestren claramente todas las operaciones relativas a la recaudación de las rentas, ejecución de los gastos, movimientos del Tesoro y gestióndel patrimonio. Todas las reparticiones, entidades descentralizadas y empresasde la Provincia deberán apropiar los gastos de cada ejercicio enrazón de los compromisos afectando la disponibilidad de sus créditos y balancear éstos mensualmente.
*Artículo 39.- La Contaduría General llevará la contabilidad general de las actividades de la administración central y entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, en la siguiente forma: 1) De presupuesto: Se llevará por el sistema analítico sintéticopor todas las oficinas que intervienen en la ejecución,centralizándose en Contaduría General.
La Contabilidad del Presupuesto registrará:
- Con relación a cada uno de los créditos de presupuesto:
- el monto autorizado y sus modificaciones;
- los compromisos contraidos;
- lo incluido en órdenes de pago.
- Con relación al Cálculo de Recursos:
- Los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entrada,de manera que quede individualizado su origen.
- De movimiento de fondos:
En ésta se reflejará el movimiento financiero y se registrará:
- El movimiento del Tesoro, en efectivo, valores y títulos;
- Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos.
- De responsables:
Se registrarán los cargos y descargos porefectivo, valores y especies. La Contaduría General llevará lascuentas de sus responsables directos y las oficinas de contabilidad de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, la de sus responsables internos.
4) Patrimonial: Se registrarán las existencias y los movimientosy variaciones patrimoniales, con especial determinación de los quederiven de la ejecución de los respectivos presupuestos generales.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
Antecedentes: Ley 655 de La Pampa Art.18(BO. 1050 – 24/01/75) Nota: modific¢ art. 39 pto. 1). Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.13(BO. 1171 – 27/05/77) Nota: modific¢ art. 39 pto. 1).
*Artículo 40.- La clausura definitiva del ejercicio y el cierre delas cuentas del presupuesto general se operará al 31 de diciembre decada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando loscréditos de los que no se hubiera hecho uso. Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran cancelado durante el mismo, se llevarán a una cuenta Deuda Flotante. La cancelación posterior de las obligaciones se imputará a lacuenta Deuda Flotante del ejercicio pertinente. Las cuentas de deuda flotante, individualizadas por acreedor, sellevarán separadas y por ejercicio. Las obligaciones registradas endicha cuenta contra las que no se hubiera emitido orden de pagodentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio seconsiderarán perimidas a los efectos administrativos eliminándose delas cuentas respectivas. En caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijadopor la ley común para la prescripción, deberán cancelarse con cargoa las partidas del presupuesto vigente.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
*Artículo 41.- La Contaduría General cerrará sus libros en la fechaindicada en el artículo anterior y preparará la cuenta de inversiónconteniendo:
- Los recursos calculados por cada concepto y lo que se hubiese recaudado;
- lo autorizado por cada crédito del Presupuesto y sus modificaciones, lo comprometido con cargo a los mismos (imputacióndefinitiva) y lo incluido en orden de pago;
- el saldo de deuda flotante del ejercicio al que se refiere elartículo 40, discriminado en grandes rubros;
- el saldo de deuda flotante correspondiente a ejerciciosanteriores, discriminado en grandes rubros;
- el resultado financiero y económico de la ejecuciónpresupuestaria;
- un análisis técnico sobre la ejecución presupuestaria y cuadroscomparativos de la evolución sufrida en los últimos años en losgrandes rubros y resultados;
- las existencias de fondos en Tesorería General y entes descentralizados; y h) un informe sintético sobre las variaciones patrimonialesproducidas durante el ejercicio como resultado de la ejecución delpresupuesto general y por otras causas.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas y modelopara la preparación de la Cuenta de Inversión.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
Antecedentes: Ley 655 de La Pampa Art.19(BO. 1050 – 24/01/75) Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.14(BO. 1171 – 27/05/77)
*Artículo 42.- La Cuenta de Inversión del ejercicio será remitida por la Contaduría General de la Provincia, por conducto delMinisterio de Economía y Asuntos Agrarios, al Tribunal de Cuentasantes del 31 de mayo siguiente, para que adjunte un estado de rendiciones de cuentas de los responsables, un compendio de lasobservaciones formuladas durante el ejercicio y toda otra información que estime conveniente sobre su gestión. La Cuenta de Inversión del ejercicio será devuelta al Ministeriode origen antes del 31 de julio, para su elevación al Poder Ejecutivo a efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 81 inciso 6) de la Constitución de la Provincia.
Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1(BO. 1280 – 29/06/79)
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.74.
Artículo 43.- Las cuentas de inversión presentadas por el Poder Ejecutivo respecto de las cuales no se hubiere pronunciado la Honorable Legislatura dentro de los dos años posteriores a supresentación, se considerarán aprobadas.
CAPITULO IV – ORGANIZACION DE LA CONTADURIA GENERAL. JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 44 al 47)
Artículo 44.- La Contaduría General de la Provincia es el organismocentral de la administración financiera del Estado y podrá requerir directamente de cualquier órgano de la provincia o de entidades vinculadas a ellas las informaciones que estime necesarias paracumplir sus funciones. Compete a la Contaduría General la fiscalización y vigilancia detodas las operaciones financieras y patrimoniales del Estado.Tiene a su cargo, administrativamente, el examen de las cuentas de inversión, recaudación y distribución de los caudales, rentas,especies y otras pertenencias de la provincia o confiadas a la responsabilidad del gobierno provincial. Además de las atribuciones y deberes que se disponen en lapresente ley, corresponde a la Contaduría General:
1 – Intervenir en la percepción de las rentas;
2 – Intervenir las entradas y salidas de la Tesorería General de la Provincia;
3 – Intervenir la emisión y distribución de los valores fiscales;
4 – Establecer delegaciones en las reparticiones de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia;
5 – Inspeccionar los servicios contable administrativos, con facultad de arqueos, en las dependencias indicadas en el punto 2 y punto 4 del presente artículo;
6 – Inspección, organización y verificación del régimen patrimonial de la provincia;
7 – La recepción de las rendiciones de cuentas de la administración general, entidades descentralizadas y empresas de la provincia, a sólo efecto de verificar la documentación remitida en su parte formal y numérica y de constatar que la rendición se halla completa;
8 – Vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente ley;
9 – La interpretación de las normas contenidas en esta ley;
10 – Solicitar directamente el asesoramiento del Fiscal de Estado;
11 – Confeccionar la cuenta de inversión y memoria anual.
*Artículo 45.- La Contaduría funcionará bajo la dirección del contador general de la provincia, conforme al artículo 105 de la Constitución Provincial, quien,en caso de ausencia o impedimento,será reemplazado legalmente por el subcontador. El subcontador podrá compartir con el contador general la atención del despacho diario y la dirección administrativa y lacontaduría, de acuerdo con la reglamentación interna, sin que esto signifique subrogar al contador general en las atribuciones específicas que la ley le acuerde a éste. En caso de ausencia y/o vacancia del Subcontador, será reemplazado por el Director de Contabilidad y Administración de la Contaduría General, en carácter de subrogante, con todos los deberes y atribuciones del cargo en ejercicio.
Modificado por: Ley 1.784 de La Pampa Art.16(BO. 2247 -SEP- 31/12/97) Nota: incorpora 3er. párrafo.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.105.
*Artículo 46.- El Contador General es responsable de toda omisióno falta cometida en el desempeño del cargo y de la estrictaaplicación de la presente Ley, en la parte que le compete. Esta responsabilidad es asumida por el Subcontador o quien lo reemplace,cuando actúe como subrogante titular. El Contador General, podrá delegar mediante Resolución fundada y bajo su exclusiva responsabilidad, las funciones que le otorga la presente Ley.
Modificado por: Ley 1.784 de La Pampa Art.17(BO. 2247 -SEP- 31/12/97).
Artículo 47.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un contador general; un subcontador general; los contadores mayores que establezca su decreto organización; un cuerpo dedelegados administrativos-contables; el personal superior y subalterno que determine la ley de presupuesto.
CAPITULO V – DE LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS (artículos 48 al 59)
Artículo 48.- Entiéndese por responsable a toda entidad,funcionario, empleado o persona obligada a rendir cuenta del dineroo bienes percibidos, invertidos o administrados por cuenta de laprovincia o bajo la responsabilidad de ésta. Todo responsable a quien se haya confiado el cometido derecaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar ocustodiar fondos, valores, especies y bienes de la provincia, asícomo quienes sin estar expresa y legalmente autorizados para ello tomen injerencia en tales cometidos están obligados a rendir cuenta documentada o comprobable ante la Contaduría General de la Provincia, quien procederá de acuerdo con lo establecido por elinciso g) del artículo 44 de la presente ley.
Artículo 49.- La responsabilidad de los agentes encargados de larecaudación de las rentas públicas o de la gestión de un crédito del Estado se extiende a las sumas que dejaren de cobrar, salvo quejustificaren que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 50.- Los actos violatorios de disposiciones legales oreglamentarias comportan responsabilidad para quienes los dispongan y para quienes los ejecuten. Todo agente de la provincia que tenga a su cargo fondos,valores, especies, etcétera. En los casos a que se refiere este artículo, deberá advertir por escrito a su superior toda posible infracción, en resguardo de su propia seguridad sobre responsabilidad. El superior podrá insistir -por escrito- en el cumplimiento de la orden dada, bajo su sola responsabilidad.
Artículo 51.- Los responsables están obligados a rendir mensualmente la cuenta universal de su gestión. Las cuentas de comisiones especiales se rendirán por lo menos trimestralmente y si el encargo o comisión estuviere pendiente deejecución habrá obligación de comprobar la existencia de los fondoso valores a satisfacción de la Contaduría General, la cual podrá exigir las seguridades que estime necesarias.
Artículo 52.- El responsable que cese en sus funciones porcualquier causa presentará su rendición de cuentas dentro del plazo que fije la Contaduría General de la Provincia, y no quedará eximido de responsabilidad hasta tanto la misma no haya sido aprobada. En caso de fallecimiento del responsable, la Contaduría Generalmandará formar de oficio la cuenta por un inspector administrativo y con la intervención de los derechos-habientes del fallecido o susrepresentantes, si lo solicitaren dentro del plazo que se les fije. Una vez terminada de formar dicha cuenta, la Contaduría Generalla remitirá de inmediato al Tribunal de Cuentas.
Artículo 53.- La morosidad en la rendición de cuentas importatransgresión al artículo 51 de la presente ley, y la Contaduría General, ante este hecho, exigirá y completará de oficio a lapresentación de la rendición pertinente.
A tal efecto, empleará los medios siguientes:
- Requerimiento conminatorio;
- Si cumplido lo anterior, y vencido un último plazo perentorio queal efecto le podrá acordar, la rendición de cuentas continuase retrasada, la Contaduría General procederá -sin más trámite- a hacerde oficio la cuenta por un inspector administrativo, a cargo yriesgo del responsable remiso, quien por ese solo hecho quedarásuspendido en su cargo, sin goce de sueldo, hasta tanto el PoderEjecutivo, resuelva en definitiva. Hecha la rendición de oficio, la Contaduría General la remitirá al Tribunal de Cuentas.
Artículo 54.- Cuando la Contaduría General tome conocimiento dedéficit, fraudes, malversaciones o partidas de gastos excedidas,producidos en la administración general, entidades descentralizadaso empresas de la provincia, lo comunicará de inmediato al Tribunalde Cuentas, informando concretamente el hecho, sin perjuicio de la actuación que tome la Contaduría General en razón de su jurisdicción administrativa.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios quedeban prestar fianza. En toda fianza constituida a favor del fisco el fiador, por ese sólo hecho, renuncia al beneficio de excusión de su afianzado y se constituye en principal pagador.
Artículo 56.- El superavit resultante de las operaciones de cierrede un ejercicio pasará como recurso/ al ejercicio siguiente o podráser utilizado para la amortización o cancelación de la deuda pública, conjunta o indistintamente según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 57.- Los gastos de representación, de cortesía, deretribución de servicios, de comisiones especiales a cumplir fuerade la provincia y los gastos reservados no se hallan sujetos arendición de cuentas en cuanto a su inversión. También se incluyen en este régimen los gastos eventuales que seasignen a la gobernación, Honorable Legislatura y ministerios de laProvincia, cuando no excedan de las cantidades que se fijen en eldecreto reglamentario de esta ley.
Artículo 58.- Todas las reparticiones dependientes de laadministración presentarán al Ministerio de su dependencia lamemoria anual del movimiento de sus oficinas. Las entidades descentralizadas y las empresas de la Provincia confeccionarán y presentarán al Ministerio de su jurisdicción, la memoria anual que contendrá:
- El movimiento administrativo;
- El desarrollo de su actividad específica;
- El balance general y los estados económico-financieros ypatrimonial respectivos.
La Contaduría General de la Provincia confeccionará la memoriaanual de la repartición la que deberá contener todo lo dispuesto porla presente ley, las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, en los plazos, modo y forma establecidos o a establecer.
Artículo 59.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento,total o parcial, de concesiones otorgadas por la HonorableLegislatura y de contratos celebrados por el gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida seproduzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales, salvo que tuvieren otro destino legal.
CAPITULO VI – TESORERIA GENERAL – FUNCIONES Y ORGANIZACION (artículos 60 al 66)
Artículo 60.- La Tesorería de la Provincia es la oficina centralpor donde deben ingresar y egresar, previa intervención de laContaduría de la Provincia, todos los fondos del Estado, sea enefectivo, valores o títulos, en la forma y tiempo que determine laley y los decretos y reglamentaciones sobre el particular. El tesorero no pagará ni dará entreda a dinero o valor alguno sin que previamente haya intervenido o tomado razón la ContaduríaGeneral de la Provincia.
Artículo 61.- La Tesorería General de la Provincia estará a cargode un tesorero general; un subtesorero general y del personalsuperior y subalterno que fije la respectiva ley de presupuesto y decreto reglamentario de la presente ley. El tesoro general es responsable de toda omisión o faltacometida en el desempeño del cargo y de la estricta aplicación de lapresente ley, en la parte que le compete. Dicha responsabilidad esasumida por el subsecretario general cuando actúe como subrogante del titular.
Artículo 62.- La Caja General de la Tesorería será el Banco de la Provincia. El contralor y reglamentación del funcionamiento de las cuentas bancarias oficiales queda a cargo del Ministerio de Asuntos Económicos.
Artículo 63.- El tesorero general deberá depositar en la o las cuentas bancarias oficiales -dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes- todos los fondos ingresados. Todo pago deberá hacerse -preferentemente- por cheque a la orden.
Artículo 64.- La Tesorería General no efectuará pago ni transferencia alguna sino en virtud de orden extendida por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y prescripciones legales y reglamentarias en vigor. Los cheques serán extendidos con la firma del tesorero general, juntamente con la del o los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 65.- Los libros de ingresos y egresos de la Tesorería General deberán cerrarse diariamente, remitiendo el balance diario a la Contaduría General de la Provincia para su aprobación. Dicho balance deberá detallar el movimiento de los distintosrubros de ingresos y egresos consignados en el presupuesto, leyes especiales, etcétera. Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades entradas y salidas en dinero y valores.
Artículo 66.- La Tesorería General de la Provincia presentarádiariamente al Ministerio de Asuntos Económicos un balance de caja,el cual deberá estar previamente conformado y revisado por la Contaduría General.
CAPITULO VII – DisposiciónES COMPLEMENTARIAS (artículos 67 al 72)
Artículo 67.- El Banco de la Provincia, donde la tesorería tiene abiertas las cuentas oficiales, pasará diariamente a la ContaduríaGeneral una planilla en la cual figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuenta del Tesoro. Igualmente el tesorero general pasará una planilla con los mismos conceptos a fin de poder verificar la Contaduría General la conformidad de ambos con las registraciones de sus libros.
Artículo 68.- La Tesorería General deberá comunicar al Ministeriode Asuntos Económicos, con quince días de anticipación, lasobligaciones pendientes de pago a fecha cierta y las letras a vencer.
Artículo 69.- Quedarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo,a los efectos de la orientación de sus actividades y supervisión desus planes el gobierno y administración de las entidadesdescentralizadas, no obstante cualquier disposición en contrario quecontengan las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo queda facultado para autorizarampliaciones y reducciones en el presupuesto de las entidadesdescentralizadas cuando razones finacieras o económicas lo hagan indispensable a consecuencia del incremento o disminución de susrecursos con relación a lo previsto.
Esta modificación será comunicada a la Honorable Legislatura, aplicándose en lo pertinente el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
Artículo 71.- Las entidades descentralizadas que administren uncapital de la Provincia, con posibilidades de lucro, sean ellas decarácter comercial, industrial o de servicios públicos en general,destinarán a rentas generales de la Provincia el porcentaje que se fije anualmente de las utilidades realizadas.
En el presupuesto de la entidad para el ejercicio posterior figurará la partida de gastos pertinentes e igual importe seconsignará en el cálculo de recursos de la ley de presupuesto.
Una vez deducido el aporte a rentas generales de la Provincia,el remanente de los utilidades realizadas se destinará a constituir reservas legales en la medida y forma previstas por las leyes orgánicas.
Tratándose de servicios en obras que requieran la renovación de materiales, se preverán las partidas necesarias para constituir fondos especiales de reserva.
Artículo 72.- Los fondos de reserva constituidos o que seconstituyan en el futuro en las entidades descentralizadas, seregirán por las disposiciones de sus leyes orgánicas oautorizaciones legales, en cuanto a su destino o aplicación, pero suutilización estará supeditada al crédito incorporado al respectivopresupuesto anual, y cuando así no hubiese sido previsto, seincorporarán por el Poder Ejecutivo las partidas necesarias en el presupuesto en curso.
CAPITULO VIII – DisposiciónES TRANSITORIAS (artículos 73 al 80)
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo queda autorizado -por esta única vez- para concertar, mediante concurso de precios, la contrataciónde todos los elementos mecánicos, muebles, útiles, elementos depapelería y demás implementos necesarios para el normal desarrollo y funcionamiento de las dependencias fundamentales de la administración de la Provincia y en forma fraccionada o directa, los elementos de las restantes dependencias. La clasificación de dependencias fundamentales de la administración será dada por el Poder Ejecutivo en el reglamento de la presente ley.
*Artículo 74.- Hasta tanto sea creado el Instituto Provincial de Previsión Social, el gobierno provincial procederá a retener a todo empleado o funcionario de la Provincia el 10% de sus haberes, el que junto con el aporte patronal, será depositado en cuenta especial que se abrirá al efecto.
Artículo 75.- Hasta tanto se constituyan el Banco de la Provincia,todas las cuentas bancarias oficiales serán abiertas en el Banco dela Nación Argentina con asiento en la capital de la Provincia.
Artículo 76.- El Poder Ejecutivo podrá por esta única vez y en usode las facultades que le acuerda la Constitución de la Provincia enel apartado 2 de las disposiciones transitorias proceder a ladesignación de las personas que desempeñarán los cargos superioresen la Contaduría General y Tesorería General.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Artículo 77.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar lapresente ley de contabilidad dentro de los noventa (90) días deentrar en vigor la misma. El contador general y el tesorero general someterán aconsideración del Poder Ejecutivo -con intervención del Ministeriode Asuntos Económicos- el proyecto de reglamento interno para susrespectivas dependencias, en el plazo de sesenta (60) días deaprobado el reglamento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 78.- Déjase establecido que la elevación del presupuesto aque hace mención el artículo 12 de la presente ley regirá recién apartir del año 1954 y para ser aplicado en el año o años siguientes.
Artículo 79.- Hasta tanto sean incluidos en la ley general depresupuesto y atento lo establecido por el apartado 2 de lasdisposiciones transitorias de la Constitución provincial, el PoderEjecutivo se haya facultado para designar y determinar lasreparticiones, personal, ramos y funciones de cada uno de losdepartamentos de estado, así como disponer los sueldos y gastos y tomar, con imputación a rentas generales los fondos necesarios parael inmediato y normal funcionamiento y desenvolvimiento de la administración provincial.
Ref. Normativas: Constitución de La PampaTexto Ordenado Ley 1.660 de La Pampa Artículo 80.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES ANANÍA – Reynaldo A. MAGGI