LEY N° 2717. Limitación de horarios de apertura y cierre en determinados días, a establecimientos comerciales en el ámbito de la Provincia de La Pampa

LEY N° 2717. LIMITACIÓN DE HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE EN DETERMINADOS DÍAS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.-

Santa Rosa, 03 de julio de 2013 – BO Nº 3059 – 26-07-13.
Artículo 1°.- Los propietarios o encargados de todo tipo de establecimientos comerciales y de servicios, mayoristas o minoristas, con o sin venta al público, con o sin empleados en relación de dependencia situados en el ámbito de la provincia de La Pampa, podrán determinar libremente los días y horarios de apertura y cierre de los mismos, con las limitaciones que se disponen por la presente.-
Artículo 2°.- En todos los casos, el régimen de trabajo para el personal en relación de dependencia de la actividad comercial o de servicio, se ajustará a la s disposiciones de la legislación laboral vigente, sus reglamentos y los que en la materia especifiquen las convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 3°.- Los horarios de atención al público que adopte cada establecimiento deberán ser exhibidos en los lugares de acceso a los mismos.-
Artículo 4°.- Fíjanse las dieciocho (18:00) horas y las catorce (14:00) horas respectivamente como horario de cierre de los establecimientos mencionados en el artículo 1º, para los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.-
Artículo 5°.- Los establecimientos que desarrollen actividades centradas en la venta, empaque, expendio, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, y posean locales comerciales cuya superficie total, sumando todas las sucursales de la misma empresa o establecimiento, marca, licencia o franquicia, o que tengan la misma razón social o nombre de fantasía dentro de un mismo ejido municipal, exceda los cuarenta metros cuadrados. (40 m2) deberán desarrollar sus actividades de atención al público de lunes a sábados, entre las seis (06:00) y las veinticuatro (24:00) horas.
Quedan exceptuados de la presente disposición, aquellos establecimientos que tengan como actividad exclusiva la elaboración y/o comercialización de alimentos, la prestación de servicios, videoclubes, venta de plantas y flores y estaciones de servicio.
Artículo 6°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será sancionado con multa y clausura temporaria de los establecimientos, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de las violaciones normativas.
Artículo 7°.- Las entidades empresarias y sindicales, a través de sus representantes, se encuentran facultadas para comunicar a la Autoridad de Aplicación las infracciones a la presente Ley de las que tomen conocimiento.
Artículo 8°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Industria y Comercio, Pequeñas y Medianas Empresas, dependiente del Ministerio de la Producción, o el organismo al que en el futuro se le asignen sus competencias o funciones.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días a contar desde su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los trece días del mes de junio de dos mil trece.
Dip. Juan Pablo MORISOLI, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Le gislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

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