Ley Provincial N° 3105

Texto ordenando de la LEY 3105, modificado por la LEY 3144 y LEY 3245


Artículo 1º.- Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autár-
quicos y Descentralizados a redeterminar los precios de las contrataciones
de pago periódico correspondientes a servicio de transporte escolar o traslado de
alumnos, servicios de transporte público de pasajeros, adquisición de combustibles
líquidos, productos lácteos, productos cárnicos y servicios de limpieza, jardinería, lavado,
planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, y de vigilancia, aplicando a esos fines
los “Factores de Adecuación de Precios” previstos en la presente Ley y conforme el
procedimiento que se establezca reglamentariamente.
En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación
de precios por aplicación de los “Factores de Adecuación de Precios” en estos contratos y
los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos cuando la redeterminación arroje
resultados inferiores a los cotizados o a los redeterminados previamente.
(Texto modificado por Ley 3144 y Ley 3245)
Artículo 2º.- El régimen de redeterminación de precios instituido en la presente Ley –con
los alcances y modalidades previstas en esta norma y en su
reglamentación- únicamente será aplicable a las contrataciones mencionados en el
artículo anterior si los pliegos de bases y condiciones particulares o el contrato particular,
en cada caso, así lo prevea en forma expresa.
Artículo 3º.- Para la determinación de los nuevos precios, se deberá fijar como índice
base el vigente a la fecha del acto de apertura de ofertas, y como índice
final, el vigente a la fecha de entrega del último bien o servicio que se corresponda con la
periodicidad de pago del servicio contratado.
Artículo 4º.- Contaduría General de la Provincia establecerá los índices de referencia que
integrarán en cada caso el “Factor de Adecuación de Precios”.
A los efectos de la confección de los índices de combustibles líquidos, se
deberán relevar los precios de venta al público (surtidor) en tres estaciones de servicio de
la ciudad de Santa Rosa que la Contaduría General determine, y el índice se constituirá
con el promedio simple de los precios relevados.
En el caso de la redeterminación de los precios de los servicios de
transporte público de pasajeros, y los de transporte escolar o traslado de alumnos, se
establecerá una fórmula polinómica que deberá ponderar el componente mano de obra en
un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), combustibles y lubricantes en un
TREINTA POR CIENTO (30%), vehículos y repuestos en un QUINCE POR CIENTO
(15%), neumático en un CINCO POR CIENTO (5%) y, otros gastos en el CINCO POR
CIENTO (5%). Para la redeterminación de los servicios de limpieza, jardinería, lavado,
planchado, cocina y costura, de desmalezamiento; y de vigilancia, se ponderará en un
OCHENTA POR CIENTO (80%) el componente mano de obra y en un VEINTE POR
CIENTO (20%) los demás gastos operativos.
La redeterminación de los precios por la adquisición de productos lácteos y
cárnicos se establecerá según los índices mensuales que la Contaduría General de la
Provincia fija en la reglamentación, basados en Índices de Precios elaborados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) relacionados con los productos en
cuestión, publicados con periodicidad mensual.
Los índices de precios de referencia de combustible líquidos tendrán una
vigencia semanal. En el caso de los servicio de transporte público de pasajeros, de
transporte escolar o traslado de alumnos, de limpieza, jardinería, lavado, planchado,
cocina y costura, de desmalezamiento; y de vigilancia, la misma será mensual.
Estos índices deberán ser publicados en la página web oficial de la
provincia de La Pampa.
(Texto modificado por Ley 3144 y Ley 3245)

Artículo 5º.- Por el tiempo de vigencia de los contratos alcanzados por la presente Ley no
se reconocerán intereses o retroactivos de ninguna naturaleza, salvo los
que estipulen en los respectivos contratos o los que surjan de la normativa vigente.
Artículo 6º.- Las actuaciones originadas con motivo de las redeterminaciones
establecidas
en la presente ley no estarán sujetas al control previo del Tribunal de
Cuentas previsto en el artículo 2º, y concordantes del Decreto-Ley Nº 513/69, aunque si al
control y juzgamiento posterior de las rendiciones de cuentas establecidas, en la segunda
parte del inciso a), del artículo 1º de dicha norma.
Artículo 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de su reglamentación, la cual será
elaborada dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde la
publicación de la presente y resultara aplicable respecto de aquellas contrataciones
celebradas a partir de la fecha de su vigencia.
Vigente que se encuentre la presente, la Ley 2271 solo será aplicable para
aquellos procesos licitatorios o contratos que se encuentren en curso de ejecución o
celebrados antes de la sanción de esta norma.
(Texto modificado por Ley 3144)
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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