Ley Provincial Nº 1883. Adhesión a Ley Nacional Nº 25080.
Ley Provincial Nº 1883. Adhesión a Ley Nacional Nº 25080.
LEY N° 1.883
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional N° 25.080 denominada “Inversiones para Bosques Cultivados”, que instituye un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en la ampliación de los bosques existentes.
Artículo 2°.- Desígnase a la Dirección de Recursos Naturales como organismo provincial de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir al régimen de la Ley Nacional N° 25.080 y a designar o crear el organismo específico que se encargará de su implementación.
Artículo 4°.- Exímese del pago del Impuesto a los Sellos a los contratos sociales, de fideicomisos y demás instrumentos constitutivos, así como sus modificaciones, ampliaciones de capital y prórrogas, que se celebren para la organización de proyectos aprobados en el marco de esta Ley y, en general toda instrumentación de actos, contratos y operaciones directa y exclusivamente relacionados con la actividad promovida.
Artículo 5°.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades lucrativas con productos provenientes de proyectos beneficiados por la presente Ley.
Artículo 6°.- Las exenciones establecidas por los artículos 4° y 5° de la presente, no alcanzarán a otros instrumentos y actividades que paralelamente desarrolle el beneficiario.
Artículo 7°.- Elimínase el cobro de guías forestales o de otros instrumentos que graven la producción, corte y transporte de madera en bruto o procesada proveniente de emprendimientos forestales comprendidos en el presente régimen, salvo:
- Tasas retributivas de servicios, constitutivas de una contraprestación por servicios
efectivamente prestados, que guarden una razonable proporción con el costo de
dicha prestación; y
b) Contribución de mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los
proyectos de inversión y guarda proporción con el beneficio mencionado.
Artículo 8º.- Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, previo informe anual de la autoridad de aplicación, contados a partir de la fecha de aprobación del Proyecto respectivo. El concepto de estabilidad fiscal que se adopta para la presente es idéntico al definido en el artículo 8º de la Ley Nº 25.080.
Artículo 9º.- Se respetarán las condiciones contenidas en el Proyecto aprobado por la autoridad de aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Artículo 10º.- Declarada la caducidad de la promoción establecida por la presente Ley, el beneficiario deberá pagar los importes de impuestos exceptuados con más las accesorias y penalidades establecidas por el Código Fiscal de la Provincia, sin perjuicio de lo normado por el artículo 28º de la Ley Nacional Nº 25.080.
Artículo 11º.- Los valores percibidos en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas por el Estado provincial, en el marco del presente régimen, serán incorporados al Fondo Forestal creado por Ley Nº 1667 con excepción de lo establecido por el artículo anterior.
Artículo 12º.- De forma.
Dr. HERIBERTO ELOY MEDIZA
PRESIDENTE
H. CAMARA DE DIPUTADOS
PROVINCIA DE LA PAMPA
Dr. ESTEBAN JAVIER PAZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
H. CAMARA DE DIPUTADOS
PROVINCIA DE LA PAMPA