LEY PROVINCIAL Nro. 987
LEY PROVINCIAL Nro. 987
LEY PROVINCIAL Nro. 987
LEY DE TRANSPORTE
Santa Rosa, 8 de Enero de 1987
BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1987
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 2.374/87 de La Pampa
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0120
DEROGA
ARTICULOS 4, 5, 14, 20 AL 26, 32, 33, 36, 37, 38, 40,
Y 66 AL 74 DEROGADOS POR ART. 19 DE LEY PROVINCIAL NRO.
1608 (B.O. 2098-24/2/95)
TEXTO
ART.86 INC. K) CONFORME SUSTITUCION ART. 65 LEY 1831 (BO. 2300
-SEP-08/01/99)
SUMARIO
TRANSPORTE AUTOMOTOR-DIRECCION DE TRANSPORTE-PASAJEROS-CARGAS-
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-CONCESIONARIOS-VEHICULOS-GUIAS-CARTAS
DE PORTE-SEGURIDAD-PERMISO-CONCESION-CORRESPONDENCIA-ENCOMIENDAS-
PODER DE POLICIA-EXPLOTACION-ACARREADORES-AUTORIZACION PRECARIA-
SEGURO-HORARIOS-EQUIPAJE-ESTACIONES TERMINALES-SALAS DE ESPERA-
SERVICIOS SANITARIOS-INSPECTORES-MULTAS-DENUNCIA-INFRACCION-
RECURSOS-RECONSIDERACION-APELACION-APREMIO-COBRO JUDICIAL-SANCIONES
PECUNIARIAS-PRESTATARIOS-NULIDAD-CLAUSULAS-REGLAMENTO-MONOPOLIOS-
TRANSFERENCIAS-DEMANDA DE TRANSPORTE-LINEA-ITINERARIO-EXCEPCIONES-
TAXIS-REMISES-TURISMO-EXCURSION-AMBULANCIAS-FUNEBRERAS-
TRANSPORTISTAS-RECORRIDO-MATERIAL RODANTE-REFUERZOS-SERVICIOS
IRREGULARES-SERVICIOS RIESGOSOS-CADUCIDAD-INCUMPLIMIENTOS-SEGURIDAD
PUBLICA-VELOCIDAD-CONFLICTOS LABORALES-PARALIZACION DEL SERVICIO-
LIBRO DE QUEJAS-PERMISIONARIOS-INTERES PUBLICO-EXIMICION DE
GRAVAMENES-CONTABILIDAD-USUARIOS-DERECHOS-OBLIGACIONES-TRATO
IGUALITARIO-INTERRUPCION DEL SERVICIO-TARIFAS DIFERENCIALES-
REGISTRO DE TRANSPORTISTAS-LICENCIA MIXTA-RESPONSABILIDAD CIVIL-
ACCIDENTES DE TRABAJO-ACCIDENTES-ASIENTO-BOLETO-TRACCION A SANGRE-
CARRO-HABILITACION-LICENCIA-PERMISOS PRECARIOS-PERMISOS ESPECIALES-
FLETE-CARGADOR-ACOPIADORES-GUIA MUNICIPAL-GUIA PROVINCIAL-PORTEADOR-
INFRACCIONES-TARIFA MINIMA-TRANSPORTE INTERURBANO-ACARREO-TARIFAS-
FONDO PROVINCIAL DEL TRANSPORTE-TASA DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE-
AGENTE DE RETENCION.
TEMA
LEYES PROVINCIALES DE TRANSITO-TRANSPORTE AUTOMOTOR-TRANSPORTE DE PASAJEROS-TRANSPORTE DE CARGA:REQUISITOS-GUIAS DE TRANSPORTE-CARTA DE PORTE-TARIFA DE TRANSPORTE-TASAS-CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)-MULTA (ADMINISTRATIVO)-DERECHOS DEL TRANSPORTADOR-OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR-DERECHOS DEL USUARIO-OBLIGACIONES DEL USUARIO
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I.- DisposiciónES GENERALES (artículos 1 al 17)
artículo 1:
Artículo 1.- El Servicio de Transporte Interurbano por Automotor,
cualquiera fuera su naturaleza, que se realizare dentro del
territorio de la Provincia, quedará sujeto a las prescripciones de
la presente Ley y su Reglamentación.
artículo 2:
Artículo 2.- La Dirección de Transporte de la Provincia será la
Autoridad de Aplicación y ejercerá el Poder de Policía del
transporte en el ámbito provincial; podrá a tal efecto solicitar la
colaboración de todas las reparticiones oficiales, como así el
auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
artículo 3:
Artículo 3.- Las prescripciones de la presente Ley y su
Reglamentación, regirán para los servicios de transporte automotor,
efectuados por toda persona o sociedad que se proponga realizar,
mediante retribución y por cuenta de terceros, el transporte de
pasajeros, cargas, en la parte pertinente a registro y habilitación,
guías, cartas de porte, tarifas, tasas y multas, encomiendas
o haciendas dentro de la jurisdicción provincial. Estarán
exceptuados de sus disposiciones, el transporte de cosas propias
siempre que fueran conducidas en vehículos de propiedad del vendedor
o comprador, a excepción de las tasas municipales.
artículo 4:
* Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 5:
* Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 6:
Artículo 6.- Las concesiones no podrán ser concedidas, fusionadas ni
parcialmente cedidas o arrendadas, sin la aprobación previa de la
Autoridad concedente, so pena de pérdida de beneficio.
artículo 7:
Artículo 7.- La empresa de Servicios Públicos de Transporte
Automotor, deberá constituir su domicilio legal dentro del
territorio de la Provincia, donde radicará sus movilidades, libros y
demás antecedentes relativos a la explotación del servicio, los que
deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
artículo 8:
Artículo 8.- Los concesionarios estarán obligados a transportar
todas las personas, efectos y cosas que estén autorizados a conducir
conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los
acarreadores públicos y no podrán suspender el servicio sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación.
Ref. Normativas: Código de Comercio
artículo 9:
Artículo 9.- Las empresas concesionarias, o aquellas que cuenten con
autorización precaria para prestar servicios públicos de transporte
por automotor, están obligadas a garantizar el riesgo de pasajeros,
personal, terceros y carga, mediante contratación del seguro que
para tal caso corresponda.
artículo 10:
Artículo 10.- Los vehículos afectados a transporte de pasajeros,
cargas y haciendas deberán circular con las guías, cartas de porte o
boletos, autorizados por la Autoridad de Aplicación, o Municipios
según corresponda con ajuste a los requisitos que establezca la
Reglamentación al respecto.
artículo 11:
Artículo 11.- Sin perjuico de lo que se dispone en la presente Ley,
el Poder Ejecutivo determinará especialmente en la reglamentación:
- Clasificación de los servicios.
- Formas y requisitos de las solicitudes de concesión.
- Garantías.
- Penalidades aplicables en los casos de violación de esta Ley y su
Reglamentación.
e) Tipo y condiciones del material rodante incluso lo referente a
inspección, reparación y renovación.
f) Horarios y tarifas.
g) Pasajeros y equipajes.
h) Condiciones sanitarias del vehículo.
i) Funciones del contralor y sistema tipo de contabilidad que las
empresas deben llevar obligatoriamente.
j) Servicios sanitarios.
k) Salas de espera.
l) Estaciones terminales.
m) Registro de concesionarios, vehículos empleados y conductores.
artículo 12:
Artículo 12.- Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamentación, la Autoridad de Aplicación
mantendrá el Cuerpo de Inspectores necesarios, tanto para el
transporte de cargas como de pasajeros, lo que estarán investidos de
la suficiente autoridad, para el mejor desempeño de sus funciones,
que acreditarán por medio de credenciales oficiales.
artículo 13:
Artículo 13.- Para determinar el valor de las multas se utilizará
una Unidad Fija que se denominará U.F. equivalente al precio de
venta al público de diez (10) litros de gasoil, debiéndose abonar
por su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
artículo 14:
* Artículo 14.- NOTA DE REDACCION: Texto Derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 15:
Artículo 15.- Las multas serán resueltas por la Autoridad de
Aplicación en base al acto de infracción que se haya confeccionado o
denuncia constatada, con previa vista al infractor por el término de
diez (10) días hábiles para que formule su descargo.
Se admitirá en todos los casos el recurso de reconsideración y el de
apelación por ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en
los supuestos de sanciones aplicadas en el tráfico intermunicipal.
artículo 16:
Artículo 16.- Las multas aplicadas y no satisfechas en el término
del emplazamiento, serán consideradas título ejecutivo a los fines
de su cobro judicial por vía de apremio.
artículo 17:
Artículo 17.- Lo obtenido por aplicación de las sanciones
pecuniarias que establece esta Ley ingresará al Fondo Provincial del
Transporte.
TITULO II.- TRANSPORTE DE PASAJEROS (artículos 18 al 74)
CAPITULO I.- DisposiciónES GENERALES (artículos 18 al 39)
artículo 18:
Artículo 18.- Las normas de la presente Ley reglamenta la prestación
del servicio intermunicipal de pasajeros por automotor, que se
presta en la Provincia.
artículo 19:
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Autoridad de
Aplicación promoverá la planificación y ejecución de tales servicios
para lo cual:
- Propenderá a una competencia regulada y económicamente sana entre
los prestatarios.
b) Proyectará y asegurará servicios permanentes, eficientes y
económicos.
c) Promoverá el bienestar y mejoramiento de los trabajadores de
transporte y la estabilidad financiera de las empresas
transportadoras.
d) Desarrollará y coordinará los servicios en concordancia con
los intereses de la Provincia, las necesidades de la población y el
equilibrio de los sectores intervinientes.
e) Procurará igualmente obtener una efectiva coordinación y
organización de los servicios provinciales de transporte con los
nacionales y la uniformidad de normas legales y reglamentarias
aplicables.
artículo 20:
* Artículo 20.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 21:
* Artículo 21.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 22:
* Artículo 22.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 23:
* Artículo 23.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 24:
* Artículo 24.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 25:
* Artículo 25.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/95).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 26:
* Artículo 26.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 27:
Artículo 27.- El plazo de explotación regirá desde la fecha de la
concesión, debiendo efectivizarse el mismo dentro de los noventa
(90) días subsiguientes a la autorización conferida, bajo pena de
caducidad.
artículo 28:
Artículo 28.- Son nulas todas las cláusulas establecidas en los
reglamentos, cartas de porte, contratos y billetes, por las cuales
quedan exoneradas las empresas de las responsabilidades que les
impone esta Ley. Los reglamentos que dictan las empresas y los
formularios que emitan deberán ser aprobados por la Autoridad de
Aplicación.
artículo 29:
Artículo 29.- Una misma empresa podrá obtener más de una
adjudicación, pero la Autoridad de Aplicación procurará evitar
prácticas monopólicas, cuando se constate que un mismo grupo de
personas tengan participación preponderante en la mayoría de las
empresas, con el fin de establecer una sana competencia entre los
distintos prestatarios, en procura de la mejor eficiencia y
calidad del servicio.
Los adjudicatarios no podrán efectuar entre ellos y en relación con
los servicios que prestan, estipulaciones y acuerdos sin la
conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.
artículo 30:
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación sólo autorizará la
transferencia de una adjudicación de transporte de pasajeros si se
cumplen las siguientes condiciones:
- Que se haya explotado durante el cincuenta por ciento (50 %) del
plazo de la concesión por lo menos.
b) Que el nuevo concesionario acredite las aptitudes técnico
profesionales y solvencia comercial y moral exigidas para los
adjudicatarios.
c) Que el adquirente tome a su cargo las obligaciones del cedente
ante la Autoridad de Aplicación.
d) Que no se configuren los extremos previstos en el artículo 29 de
esta Ley.
artículo 31:
Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la
reducción de los servicios establecidos para un concesionario
siempre que previamente compruebe que ha habido en la línea una
correlativa disminución de la demanda de transporte y mientras dicha
disminución subsista.
artículo 32:
* Artículo 32.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 33:
* Artículo 33.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 34:
Artículo 34.- Los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros deberán ser prestados en forma regular y contínua, con
ajuste a las condiciones que a ese respecto fije la Reglamentación
para sus distintas categorías y clases. Deberán reunir las
condiciones de eficiencia y seguridad tenidas en vista al otorgar
los permisos o concesiones respectivas y las que respondan en el
futuro a imprescindibles necesidades creadas por los adelantos
técnicos.
artículo 35:
Artículo 35.- El material rodante será adecuado en calidad y
cantidad a las necesidades normales de las líneas y tendrá la mayor
uniformidad técnica posible con el de las demás empresas de la zona
para facilitar su intercambio y las combinaciones de servicios.
Pertenecerá en propiedad a las empresas, excepto los vehículos que
la Autoridad de Aplicación autorice arrendar para refuerzos
temporarios del servicio.
artículo 36:
* Artículo 36.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 37:
* Artículo 37.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 38:
* Artículo 38.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 39:
Artículo 39.- Se considerarán excluídos del régimen de esta Ley:
- Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados
al transporte de no más de cinco (5) personas sin itinerario y
horario predeterminados y siempre que sean alquilados por vehículo
completo y que no tomen o dejen pasajeros con billete o pago
individual.
b) Los servicios de correspondencia o encomiendas postales prestados
bajo contrato con la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
c) Los servicios de excursión y turismo en circuitos cerrados,
cuando el precio incluye también otros servicios adicionales.
d) Los servicios de funebrerías y ambulancias.
e) Los servicios ocasionales de reducida importancia, a juicio de la
Dirección de Transporte.CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS (artículos 40 al 57)
artículo 40:
* Artículo 40.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 41:
Artículo 41.- Las empresas deberán cumplir con sus vehículos el
recorrido que se le haya fijado en la concesión del servicio. Queda
expresamente prohibida toda modificación del recorrido aprobado sin
causa justificada, como las prolongaciones sin autorización previa.
artículo 42:
Artículo 42.- Toda variante del recorrido que los prestatarios
proyecten introducir en sus servicios, deberá ser gestionada por
escrito ante la Autoridad de Aplicación de la Provincia y no podrá
implementarse hasta que ésta se autorice.
artículo 43:
Artículo 43.- Los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros, se prestarán con sujeción a los horarios que apruebe la
Autoridad de Aplicación para cada empresa, los que preverán la
realización de servicios de prestación obligatoria y además podrán
contemplar la ejecución de una proporción razonable de servicios
optativos, a prestarse en casos de aumentos ocasionales de la
demanda pública y de acuerdo con las posibilidades de las empresas
para realizarlos con el material rodante autorizado.
No se considerarán servicios optativos aquellos que durante
determinados períodos se presten con cierta regularidad.
artículo 44:
Artículo 44.- Las empresas están obligadas a hacer conocer al
público sus horarios, mediante avisos colocados en el interior de
los vehículos, paradas intermedias y estaciones terminales,
disponiendo la impresión de los mismos y su más amplia difusión,
además deberán remitir a la Autoridad de Aplicación los ejemplares
que ésta les requiera.
artículo 45:
Artículo 45.- El incumplimiento reiterado de los horarios, la
supresión frecuente y no debidamente justificada de los servicios o
la habitualidad de accidentes, serán causas suficientes para
considerar a aquellos servicios como irregulares y/o riesgosos. La
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
que correspondiesen imponer a la empresa, exigirá la adopción de las
medidas necesarias para la prestación normal del servicio y si dicha
finalidad no se alcanzase podrá disponer la caducidad de la
concesión.
Los accidentes de tránsito en que incurriesen las empresas serán
denunciadas a la Autoridad de Aplicación con las formalidades que la
misma establezca.
artículo 46:
Artículo 46.- Queda terminantemente prohibida la fijación de
letreros, afiches o pinturas en ventanillas, parabrisas, puertas o
cualquier otro lugar que dificulte la visibilidad de los ocupantes y
en general obstaculicen, afecten o confundan a los usuarios, o a las
inscripciones reglamentarias de los vehículos.
artículo 47:
Artículo 47.- No podrán ser admitidos en vehículos destinados al
transporte de pasajeros, los enfermos infecto-contagiosos, o
pasajeros en estado de ebriedad o que sean portadores de animales o
productos malolientes, explosivos, o materiales que resulten
peligrosos para la seguridad pública.
artículo 48:
Artículo 48.- Los vehículos afectados a servicios públicos de
transporte no podrán sobrepasar las velocidades establecidas por las
leyes y reglamentaciones del tránsito vigentes en las distintas
jurisdicciones de su recorrido y sus conductores deberán observar
todas las disposiciones de la legislación de tránsito.
artículo 49:
Artículo 49.- A los efectos previstos en esta Ley, las empresas
someterán a aprobación previa de la Autoridad de Aplicación, además
de los billetes, guías de equipajes, cartas de porte y recibos que
emitan, los reglamentos internos que se dicten en cuanto éstos se
refieran a sus relaciones con el público, en virtud de los servicios
de transporte que presten.
artículo 50:
Artículo 50.- La Reglamentación determinará qué servicios públicos
de transporte de pasajeros por automotor, por su ocasionalidad,
reducida importancia o especiales modalidades, puedan ser excluídas
del régimen de esta Ley.
artículo 51:
Artículo 51.- Cuando el transporte público de pasajeros fuera
paralizado por conflictos laborales, el Gobierno de la Provincia por
intermedio de los organismos estatales que correspondan, podrá
adoptar las medidas pertinentes tendientes a la normalización del
servicio.
artículo 52:
Artículo 52.- La Autoridad Administrativa asegurará la más amplia y
activa participación del público en el contralor del servicio,
disponiendo lo necesario para que el mismo pueda formular sin
inconvenientes sus observaciones relativas al respecto.
artículo 53:
Artículo 53.- Las empresas de transporte automotor de pasajeros,
sometidos al régimen de esta Ley, que cuenten con permiso de
competencia del Ministerio de Transporte de la Nación, o que actúen
con conocimiento de dicha autoridad, serán consideradas
permisionarios a los efectos de esta Ley.
artículo 54:
Artículo 54.- La Autoridad de Apliación queda facultada para
convenir con la Secretaría de Transporte de la Nación, AD REFERENDUM
del Poder Ejecutivo de la Provincia, la eximición de gravámenes
provinciales a los transportes nacionales y la distribución de las
tasas percibidas y destinadas a la conservación de caminos, como así
también propenderá a la unificación de reglamentaciones relativas a
los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros,
fundamentalmente en lo referente a la superposición de recorridos,
tarifas a aplicar y conveniencia de los usuarios e interés público.
artículo 55:
Artículo 55.- La utilización de las instalaciones fijas requerirá
habilitación previa de la Autoridad de Aplicación que podrá obigar a
los transportadores a utilizar estaciones determinadas, aún las
construídas o autorizadas por la Nación o Municipalidades, cuando la
conveniencia general de los servicios o el abaratamiento de costos
lo hiciere aconsejable.
artículo 56:
Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación verificará el capital de
las empresas de transporte de pasajeros por automotor, considerando
como tal el que las mismas justifiquen aportar e invertir realmente,
sgún la Reglamentación de esta Ley. Fijará el porcentaje del mismo
que puede ser afectado con garantías reales y para las sociedades de
accionar la proporción que deberán guardar las emisiones de
debentures con el total del capital reconocido.
Toda operación que afecte los valores fijados al capital de las
empresas necesitará contar para su validez con la aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
artículo 57:
Artículo 57.- Las empresas adoptarán el sistema de información
contable que la Reglamentación determine y llevarán los libros cuyo
uso se estime obligatorio.
CAPITULO III.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (artículos 58 al 65)
artículo 58:
Artículo 58.- Las empresas concesionarias del servicio público de
pasajeros por automotor no podrán efectuar distingos de ninguna
índole en el trato a sus pasajeros.
artículo 59:
Artículo 59.- Todo pasajero mantendrá su derecho de asiento hasta su
destino en los viajes directos o expresos.
artículo 60:
Artículo 60.- Si desperfectos del vehículo, inclemencias del tiempo
o cualquier otra circunstancia imprevista, motivaran la interrupción
del viaje, las empresas tendrán la obligación de transportar los
pasajeros a su destino, a cuyo fin deberán utilizar los medios
apropiados para ello. Mientras dure el traslado, siendo de una
duración mayor que el original, se tendrá que hacer cargo de los
gastos que ocasione su estadía, brindándose la oportunidad de volver
a su lugar de origen sin gastos suplementarios.
artículo 61:
Artículo 61.- Para el caso de interrupción total o parcial
del servicio, el pasajero que hubiere adquirido boleto con
antelación, tendrá derecho a optar por el reintegro de su importe o
su habilitación para viajar en el primer servicio que se realice,
teniendo preferencia a comodidades.
artículo 62:
Artículo 62.- Toda persona que haya adquirido boleto anticipadamente
y que desista de su viaje por causas no imputables a la empresa
tendrá derecho, previa devolución del mismo, a que se le reintegre
el importe, de acuerdo con la antelación que lo haga y en la
proporción que fije la Reglamentación.
artículo 63:
Artículo 63.- Toda persona que viaje en vehículos de transporte de
pasajeros y que se considere agraviado por hechos y omisiones de los
prestatarios o sus dependientes, o constatare transgresiones a la
presente Ley y su Reglamentación, podrá solicitar del personal o en
las Oficinas de la Empresa el Libro de Quejas, donde dejará
constancia de ello bajo firma y con testigos si los hubiere.
artículo 64:
Artículo 64.- Todo pasajero tiene la obligación de acatar las
disposiciones establecidas en la presente Ley, su Decreto
Reglamentario y normas de la empresa aprobadas por la Autoridad de
Aplicación.
artículo 65:
Artículo 65.- Ningún pasajero podrá molestar de palabra o de hecho
al respecto del pasaje o personal, si ello ocurriere, podrá el
responsable del vehículo requerir el concurso de la fuerza pública a
los efectos de hacer descender del vehículo al infractor, sin tener
derecho al reintegro del pasaje abonado.
CAPITULO IV.- DE LOS SERVICIOS ESPECIALES (artículos 66 al 73)
artículo 66:
* Artículo 66.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 67:
* Artículo 67.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 68:
* Artículo 68.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 69:
* Artículo 69.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 70:
* Artículo 70.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 71:
* Artículo 71.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 72:
* Artículo 72.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
artículo 73:
* Artículo 73.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
CAPITULO V.- DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
artículo 74:
* Artículo 74.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado por Ley 1608 (B.O.
2098 – 24/2/97).-
Derogado por: Ley 1.608 de La Pampa Art.19
(BO. 2098 – 24.02.95)
TITULO III.- TRANSPORTE DE CARGAS (artículos 75 al 99)
CAPITULO I.- DEL SERVICIO (artículos 75 al 82)
artículo 75:
Artículo 75.- A los efectos de la prestación del servicio y
aplicación de las normas de esta Ley, se considerará intermunicipal
el transporte de carga que, aún dentro del ejido se desarrolle u
origine fuera de los radios urbanos de pueblos y ciudades.
artículo 76:
Artículo 76.- La Autoridad de Aplicación habilitará un registro
permanente en el que se asentarán los transportes o empresas de
transporte de cargas que presten el servicio, con los antecedentes
que hayan registrado cada uno de ellos.
La inscripción podrá realizarse en cualquier época del año.
artículo 77:
Artículo 77.- Las habilitaciones otorgadas para el servicio de
transporte de cargas intermunicipal por el término que fija la Ley,
serán prorrogadas automáticamente a su vencimiento de un nuevo
período, si no mediare expreso pronunciamiento de la Autoridad de
Aplicación en sentido contrario.
artículo 78:
Artículo 78.- La licencia, que para cada uno de los vehículos que se
afecten al servicio de transporte de carga se otorgue, lo será
previa comprobación de que los mismos reúnan las condiciones
necesarias para la actividad a la que se lo destinará según el tipo
de carga, como así todas las exigencias relativas a los mismos
enunciados en la Ley de Tránsito y en la Reglamentación de esta Ley.
Ref. Normativas: Ley 1.713 de La Pampa
artículo 79:
Artículo 79.- Los vehículos de tracción a sangre y los carros
arrastrados por tractores y otras movilidades, podrán efectuar el
transporte de carga, siempre que se ajusten a lo que les imponga la
Reglamentación al respecto la que tenderá a evitar la destrucción de
los caminos y el riesgo para el tránsito.
artículo 80:
Artículo 80.- Las empresas prestatarias de servicio de transporte de
cargas de jurisdicción nacional, sólo podrán efectuar tráficos
locales, dentro del territorio provincial, cuando los mismos se
hagan a título de escalas de un servicio interjurisdiccional y se
limiten a lo indispensable para asegurar a la empresa la prestación
del servicio.
artículo 81:
Artículo 81.- El transportista habilitado garantizará, ante la
Autoridad de Aplicación, el servicio a prestar y el cumplimiento de
todos los requerimientos que establece esta Ley y su Reglamentación,
sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que determina
el Código de Comercio.
Ref. Normativas: Código de Comercio
artículo 82:
Artículo 82.- La Dirección de Transporte, como Autoridad de
Aplicación Provincial, podrá solicitar del Poder Ejecutivo la
aprobación de tarifas diferenciales, eximición, reducción de tasas u
otorgamiento de subsidios y otros beneficios al transporte de cargas
que se desarrollen en zonas inhóspitas, de promoción o cuando la
carga reúna características especiales que lo justifique.
CAPITULO II.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRANSPORTISTAS (artículos 83 al 90)
artículo 83:
artículo 83.- El principal requisito a cumplir por todo
transportista o empresa de transporte de cargas, será el de tener su
domicilio real dentro del territorio provincial, con las excepciones
contempladas por esta misma Ley.
artículo 84:
Artículo 84.- Ningún transportista o empresa de transporte, cuyos
vehículos cumplan las exigencias legales, podrá ser impedido de su
incorporación al registro del servicio intermunicipal del transporte
de cargas por motivo alguno. Toda cuestión que se suscite al
respecto, será resuelta por la Autoridad de Aplicación.-
artículo 85:
Artículo 85.- La eliminación de un transportista del Registro, sólo
podrá efectuarse por causas fundadas y por la Autoridad de
Aplicación.
artículo 86:
* Artículo 86.- Otros requisitos de cumplimiento ineludible por
parte de los transportistas serán:
- Estar inscripto en el Registro habilitante oficial.
- Tener identificados sus vehículos con la chapa especial que la
Autoridad de Aplicación les provea.
c) Percibir por sus servicios la tarifa que les haya sido aprobada
por la Autoridad de Aplicación.
d) Prestar el servicio cuando le sea requerido, salvo casos de
fuerza mayor no imputable.
e) Conservar en buen estado el material rodante debiendo ajustarse
en cuanto a sus características, a las medidas y tipos establecidos
en la reglamentación vigente.
f) Comunicar cualquier modificación que se produzca con relación al
parque móvil, dentro del plazo que establezca la Autoridad de
Aplicación.
g) Llevar registrado, por vehículo, los transportes realizados,
tarifa aplicada y número de la carta de porte.
h) Llevar en el vehículo la carta de porte o guía correspondiente a
la carga del viaje.
i) Exhibir a la Autoridad de Aplicación toda documentación que le
sea requerida.
j) Suministrar toda información estadística que requiera la
Autoridad de Aplicación.
* k) Los vehículos deberán estar radicados en las Seccionales del
Registro de la Propiedad del Automotor de la Provincia de La Pampa y
no registrar deuda exigible en concepto de Impuesto a los Vehículos.
Modificado por: Ley 1.831 de La Pampa Art.65
(BO. 2300 – 08.01.99) Nota: inciso k) sustituido
artículo 87:
Artículo 87.- Se otorgará una licencia mixta en los casos que se
acredite adecuación del o los vehículos para el transporte de todo
tipo de cargas.
artículo 88:
Artículo 88.- Será obligatoria la emisión de la Carta de Porte o
Guía, por duplicado, para todo transportista que preste el servicio
de cargas, en un todo de acuerdo cn el que al respecto legisla el
Código de Comercio y sin perjuicio de otros requisitos que le pueda
exigir la Reglamentación.
Ref. Normativas: Código de Comercio
artículo 89:
Artículo 89.- Ente los días uno (1) y cinco (5) de cada mes, el
transportista habilitado deberá remitir a la Autoridad de Aplicación
un duplicado de cada una de las Cartas de Porte emitidas en el mes
inmediato anterior.
artículo 90:
Artículo 90.- Todos los transportistas del servico intermunicipal de
cargas por automotor deberán contratar obligatoriamente los seguros
que cubran los siguientes riesgos:
- Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no
- Accidentes de trabajo del personal.
Los seguros deberán contratarse por el término mínimo de un (1) año,
renovable durante el período en que se preste el servicio, en
compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
CAPITULO III.- DEL DADOR DE LA CARGA
artículo 91:
Artículo 91.- Quien utilice el servicio de transporte de cargas,
podrá efectuar sus observaciones o quejas al transportista sobre la
prestación del servicio en cada caso particular. De no recibir
satisfacción, o no estar conforme con la que se le ofrece, podrá
recurrir reiterando el reclamo ante la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO IV.- DE LAS CARGAS MAXIMAS (artículos 92 al 94)
artículo 92:
Artículo 92.- La Autoridad de Aplicación sobre el transporte de
cargas, en cuanto a dimensiones y peso de los vehículos, lo seguirá
siendo la Dirección Provincial de Vialidad.
artículo 93:
Artículo 93.- La autoridad que confeccione las actas o boletos por
infracciones a la Ley de cargas máximas, elevará una copia de las
correspondientes a transportistas registrados en la Provincia a la
Dirección de Transporte, a los fines de ser incorporada a los
antecedentes de los mismos.
artículo 94:
Artículo 94.- Todo conductor que deba descargar parte de la carga
por exigencia de la autoridad de contralor de cargas máximas, deberá
arbitrar los medios para poner de inmediato en antecedentes de ello
al cargador, a los efectos pertinentes.
CAPITULO V.- PERMISOS PRECARIOS Y ESPECIALES (artículos 95 al 97)
artículo 95:
Artículo 95.- Quienes transporten fuera de los alcances de esta
Ley, en virtud de la excepción consignada en el artículo 3 de la
misma, deberán munirse de un permiso especial por unidad, que la
Autoridad de Aplicación les otorgará al habilitarle las mismas.
artículo 96:
Artículo 96.- Los fletes desde los lugares de producción hasta los
Centros de Acopio en territorio provincial, quedan exceptuados de la
tasa de fiscalización y la extensión de la carta de porte será
responsabilidad de los acopiadores en los talonarios que para tal
fin le provea la Autoridad de Aplicación.
artículo 97:
Artículo 97.- El transporte de hacienda, leña, minerales y otros
elementos amparados por guía municipal o provincial, estarán
exceptuados de la obligación de la carta de porte y su tasa
respectiva.
CAPITULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS EN EL TRANSPORTE DE
CARGAS (artículos 98 al 99)
artículo 98:
Artículo 98.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ley que se detallan seguidamente, serán consideradas faltas graves,
quedando los infractores privados del beneficio de prórroga de
jurisdicción y sujetos a las penas que en cada caso se detalla:
- Efectuar el transporte sin estar habilitado como transportista de
cargas de acuerdo a esta Ley, sanción de hasta Quinientas (500) U.F.
(Unidad Fija).
b) Percibir tarifas diferenciales a las aprobadas oficialmente,
sanción de hasta Doscientas (200) U.F.
c) Efectuar el transporte en vehículos que no sean los habilitados
para ese tipo de cargas, sanción de hasta Doscientas (200) U.F.
d) Realizar transportes de cargas sin guía o carta de porte, o con
guía o carta de porte adulterada, sanción de hasta Quinientas (500)
U.F. al dador de la carga y al transportista.
Las penalidades determinadas en el presente artículo, podrán ser
dejadas sin efecto por la Autoridad de Aplicación cuando se
justifique a criterio de ésta, la necesidad del mantenimiento del
servicio y/o el hecho que motive la infracción.
artículo 99:
Artículo 99.- La violación de cualquier otra obligación que esta Ley
impone al transportista de cargas, será sancionada con hasta Cien
(100) U.F.
TITULO IV.- REGIMEN TARIFARIO (artículos 100 al 104)
CAPITULO I.- DEL REGIMEN TARIFARIO EN EL TRANSPORTE DE CARGAS (artículos 100 al 102)
artículo 100:
Artículo 100.- Las tarifas a regir en toda la Provincia en concepto
de fletes y estadía, para el transporte de cargas, serán fijadas por
Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de una Comisión presidida
por el Director de Transporte de la Provincia e integrada por igual
número de representantes de los transportistas, y de los dadores de
cartas.
artículo 101:
Artículo 101.- El plazo de vigencia de tales tarifas será de un (1)
año a contar de la fecha de aprobación de las mismas. Sin perjuicio
de lo expuesto, mensualmente la Autoridad de Aplicación las
actualizará mediante la fórmula que al respecto se establecerá en la
Reglamentación de la presente Ley a propuesta de la Comisión
determinada en el artículo anterior.
artículo 102:
Artículo 102.- Cuando un vehículo haya sido contratado para efectuar
transporte de cargas y por causas ajenas al transportista no le
fuera entregada la carga, el porteador tiene el derecho al pago por
el viaje en vacío que debió realizar, desde y hasta el punto de
partida.
CAPITULO II.- DEL REGIMEN TARIFARIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS (artículos 103 al 104)
artículo 103:
Artículo 103.- Previo a su aplicación por los concesionarios de
servicio de transporte de pasajeros por automotor, las tarifas
deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, con
intervención de la Dirección de Transporte.
Una vez aprobadas las tarifas, su actualización posterior se regirá
por aplicación de los índices que al efecto establezca la
Reglamentación.
En la misma también se especificará la Tarifa Mínima que regirá para
el transporte interurbano.
artículo 104:
Artículo 104.- En la aprobación de las tarifas, se deberá considerar
lo concerniente a equipajes y encomiendas.
TITULO V.- DEL FONDO PROVINCIAL DEL TRANSPORTE (artículos 105 al 108)
artículo 105:
Artículo 105.- Créase el Fondo Provincial del Transporte que estará
integrado por:
- Los derechos de habilitación e inspección del Transporte de
Cargas y Pasajeros.
b) La tasa provincial de fiscalización del transporte y recargos que
pudieren corresponder por su pago fuera de término.
c) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones
a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los
prestatarios de servicios de autotransporte provinciales, sometidos
a fisclaización y contralor de la Dirección de Transporte.
d) Aportes del Fondo Nacional de Transporte.
e) Las contribuciones especiales del Gobierno Provincial.
f) Los legados, donaciones y contribuciones.
g) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de
gravámenes, tasas y recaudaciones especiales, que se autoricen en
el futuro de transportes de carga y/o pasajeros.
artículo 106:
Artículo 106.- Los recursos del Fondo Provincial del Transporte se
destinarán a:
- Solventar los gastos de su organización y fiscalización.
- Estudios e Investigaciones necesarias para mejorar el
planeamiento físico y económico del transporte.
c) Para el otorgamiento de préstamos, o subsidios de promoción o
desarrollo de servicios de transporte de fomento o ejecución y/o
mantenimiento de obras complementarias.
Para la finalidad indicada en el punto 3), deberá asignarse un
porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50 %) del total
recaudado.
artículo 107:
Artículo 107.- La Dirección de Transporte remitirá a la Contaduría
General de la Provincia los estados mensuales de ejecución del
presupuesto de conformidad con las normas respectivas, a las que
acompañará un estado del movimiento de fondos.
artículo 108:
Artículo 108.- Los importes recaudados con destino al Fondo
Provincial del Transporte, ingresarán por Rentas Generales en forma
individualizada a la partida presupuestaria específica del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
TITULO VI.- DE LA TASA DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE (artículos 109 al 117)
artículo 109:
Artículo 109.- Establécese una tasa de fiscalización del transporte
automotor, en el ámbito provincial con arreglo a las prescripciones
que se detallan en los siguientes artículos del presente Título.
artículo 110:
Artículo 110.- La tasa será anual para el transporte de pasajeros y
se fijará entre los montos equivalentes a: doscientos (200) litros a
cuatrocientos (400) litros de gas-oil, por cada unidad afectada a la
explotación de los servicios. Quedarán exceptuadas de pagar la tasa
de transporte las empresas prestatarias en lo que corresponda a los
vehículos afectados exclusivamente en líneas de transportes
subvencionados.
artículo 111:
Artículo 111.- El Decreto Reglamentario determinará las respectivas
escalas entre los topes establecidos en el artículo anterior,
de acuerdo con las características de los distintos tipos de
vehículos que presten el servicio y su afectación.
artículo 112:
Artículo 112.- La tasa para el transporte de cargas se fija en una
suma igual de hasta el dos por ciento (2 %) del flete que se perciba
por cada acarreo, a los transportistas radicados e inscriptos en la
Provincia.
artículo 113:
Artículo 113.- El transportista no radicado en la Provincia deberá
abonar una tasa de hasta el ocho por ciento (8 %) del flete que
perciba por cada acarreo. El dador de la carga actuará como agente
de retención y depositará las sumas recaudadas del uno (1) al cinco
(5) de cada mes subsiguiente.
artículo 114:
Artículo 114.- El Decreto Reglamentario determinará la fecha a
partir de la cual comenzará a regir la Tasa de Fiscalización del
Transporte.
artículo 115:
Artículo 115.- La Autoridad de Aplicación fijará anualmente la fecha
de vencimiento para el pago de la Tasa de Fiscalización del
Transporte de Pasajeros. Con posterioridad a la misma no se podrá
efectuar gestión alguna ante ésta, sin acreditar previamente el pago
de la Tasa.
artículo 116:
Artículo 116.- La falta de pago a su vencimiento de la Tasa de
Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con
aquélla, la actualización y recargas que se establezcan en la
Reglamentación.
artículo 117:
Artículo 117.- El cobro de la Tasa de Fiscalización del Transporte y
accesorias se formalizará por vía de apremio sirviendo de suficiente
título a tal efecto, la resolución de la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII.- DisposiciónES COMPLEMENTARIAS (artículos 118 al 120)
artículo 118:
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá invitar a las autoridades
Comunales a formalizar convenios para la aplicación de esta Ley.
artículo 119:
Artículo 119.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la
presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de la fecha
de publicación de la misma.
artículo 120:
Artículo 120.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia
de La Pampa. Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H.
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
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