ORDENANZA Nº 11/1984
Adhesión al régimen vigente para agentes provinciales y a la NJF Nº 807, Régimen sancionatorio y sumarial para los agentes públicos
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 30 de Enero de 1984.
ARTICULO 1º.- A partir del 11 de diciembre de 1983 y hasta tanto se legisle específicamente sobre el tema, se considerarán vigentes los artículos 114º a 153º inclusive, de la Ley de la Provincia de La Pampa Nº 643, y la totalidad del articulado de la norma legal de facto Nº 807, con las modificaciones que afecten a las mismas.
ARTICULO 2º.- Regístrese, pase al Departamento Ejecutivo y cumplido, Archívese.
Maria Teresa R. DE MAYER Nestor Mario BOSIO
Secretaria Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante REGIMEN DE LICENCIAS, FRANCOS Y PERMISOS PARA AGENTES PROVINCIALES – DisposiciónES APLICABLES A LA COMUNA DE SANTA ROSA.
Artículos 114 a 153 de la ley provincial Nº 643, sancionada por la Cámara de Diputados de La Pampa el 28 de noviembre de 1974 – TEXTO ORDENADO con las modificaciones introducidas por la norma jurídica de facto Nº 934, dictada por la norma jurídica de facto Nº 934, dictada por el Poder Ejecutivo provincial el 27 de junio de 1979.
CAPITULO V FRANCO COMPENSATORIO, LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS.
ARTICULO 114º.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:
- Franco Compensatorio;
- Licencia para Descanso Anual;
- Licencia por Enfermedad;
- Licencia por Maternidad;
- Licencias Especiales;
- Justificaciones de Inasistencias y Faltas de Puntualidad; y
- Franquicias.
ARTICULO 115º.- Cuando la naturaleza de las tareas o la inminencia de un grave perjuicio al interés público impongan la realización de trabajos en días de descanso semanal o feriados, el agente tendrá derecho al FRANCO COMPENSATORIO, a razón de un día laborable por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponde.
El Franco Compensatorio comprende jornadas de trabajo completas, se otorgará durante el transcurso de los 10 días hábiles siguientes y no puede interrumpirse, salvo licencia por enfermedad del agente; en este caso, deberá continuar el uso del franco interrumpido inmediatamente después de su recuperación.
Las fracciones horarias excedentes de jornadas completas, se acumularán hasta integrar una nueva; no se computarán las fracciones registradas el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 116º.- La Licencia para Descanso Anual es de utilización obligatoria; se acordará por año calendario vencido, dentro del siguiente, en días corridos, según la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo con la siguiente escala:
- Hasta 5 años, 20 días;
- Hasta 10 años, 25 días;
- Hasta 15 años, 30 días;
- Hasta 20 años, 35 días; y
- Más de 20 años, 40 días.
ARTICULO 117º.- La Licencia para Descanso Anual será otorgada por el jefe de la repartición donde el agente presta servicio; la solicitud respectiva deberá formularse 90 días antes de la fecha propuesta para la iniciación. Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con 30 días de anticipación al comienzo de la licencia.
Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. También se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las previstas en los artículos 127º, incisos a), b) y c) y 133º.
Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen como agentes comprendidos en este estatuto, dependientes del mismo Poder, y la licencia de uno de ellos sea postergada o transferida, el otro tendrá derecho a idéntica postergación o transferencia respecto de su licencia, siempre que ello no ocasione graves inconvenientes al servicio; a estos efectos no rigen los plazos del párrafo primero.
ARTICULO 118º.- A solicitud del agente, la licencia anual se fraccionará en dos períodos. La licencia transferida no es fraccionable pero podrá acumularse a la del año siguiente o a la primera fracción de ésta, si se dividiera.
ARTICULO 119º.- La Licencia para Descanso Anual, en las reparticiones o dependencias que tengan receso funcional anual, se otorgará durante el transcurso del mismo, excepto la del personal que atienda servicios durante el receso.
ARTICULO 120º.- Cuando el agente sea titular de más de un cargo en la Administración Pública Provincial siempre que las necesidades del servicio lo permitan, tendrá derecho a hacer uso de las respectivas licencias para descanso anual en forma simultánea.
ARTICULO 121º.- El agente podrá hacer uso de la Licencia para Descanso Anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo a la escala del artículo 116º, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a 6 meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de 15 días o mayor.
ARTICULO 122º.- El derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio; en tal caso, el mismo o sus derecho – habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción de 15 días o mayor, desechándose las fracciones resultante. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual y francos compensatorios, pendientes de utilización.
ARTICULO 123º.- De la Licencia para Descanso Anual, se deducirá la parte proporcional al período de otras sin goce de haberes, deberá mediar no menos de un mes de trabajo antes de la utilización de la Licencia para Descanso Anual. En este caso, el agente perderá el derecho a la Licencia para Descanso Anual o fracción de la misma que exceda el 31 de diciembre.
ARTICULO 124º.- La Licencia para Descanso Anual sólo podrá interrumpirse por las siguientes causas:
- Enfermedad o maternidad del agente; y por el otorgamiento de la prevista en el artículo 137º.
- El agente, deberá continuar el uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata a la finalización de las licencias a que se refieren los incisos precedentes.
ARTICULO 125º.- A los efectos del artículo 118º, las interrupciones motivadas por las causales enunciadas en el artículo 124º, no se consideran fraccionamiento.
ARTICULO 126º.- Para establecer la antigüedad a que se refiere el artículo 116º, se computarán los servicios no simultáneos prestados en el sector público y en entidades privadas en este último caso cuando el agente documente el cómputo efectuado por el respectivo organismo previsional. Para el agente no permanente, se computarán los servicios prestados en el sector público; en ambos casos se deducirán los períodos correspondientes a licencias sin goce de haberes.
ARTICULO 127º.- Las Licencias por Enfermedad serán acordadas por el Servicio Médico Oficial, por los motivos y conforme las modalidades siguientes:
- Al agente permanente, hasta 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgarán sin goce de haberes durante el resto del año. Al agente no permanente, para la atención de todas sus enfermedades y operaciones quirúrgicas, se otorgará la misma licencia en forma proporcional a la duración del contrato, siempre que el período contractual sea de 6 meses o mayor; las licencias excedentes, durante el resto del año, se otorgarán sin goce de haberes al igual que las que se concedan cuando el contrato tenga una duración menor de 6 meses;
- al agente permanente, hasta 2 años con goce de haberes y uno más con el 50%, en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia, no podrá otorgarse otra del mismo tipo hasta después de haber transcurrido 3 años;
- al agente permanente, hasta 3 años con goce de haberes y uno más con el 50%, continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraídos en actos de ser vicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de la licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle. En caso del agente no permanente, los beneficios de este inciso se ajustarán a las disposiciones nacionales mencionadas en el mismo; y al agente permanente, hasta 20 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogables hasta 180 días más sin goce de haberes, para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal.
- Al agente no permanente, hasta 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, sin goce de haberes.
ARTICULO 128º: Si el agente necesitara las licencias previstas en el articulo anterior, en horario inhábil para el Servicio Médico Oficial, deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente, presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad.
Si el agente se encontrara fuera de su residencia habitual, en cualquier lugar de la Provincia o del país donde no hubiera profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de la Nación, de las provincias o municipalidades y necesitara las licencias previstas en los artículos 127º o 133º, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada, con firma del médico autenticada por escribano, juez de paz o autoridad policial del lugar.
ARTICULO 129º.- Cuando un agente se hallara fuera del país y necesitara licencias previstas en los artículos 127º o 133º, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar, visado por el Consulado de la República Argentina. En caso de inexistencia de estas autoridades en el lugar donde se encuentre, se aceptará certificado de médico particular con firma autenticada y constancia de dicha inexistencia otorgada por autoridad judicial o policial.
ARTICULO 130º.- Las licencias previstas en los artículos 127º y 133º son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación. Las comprendidas en el artículo 127º, incisos a) y d), se interrumpen con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender el mismo.
En los casos de las licencias establecidas en el artículo 127º incisos b) y c), y de las otorgadas a los agentes no permanentes por enfermedad, lesión o intervención quirúrgica de largo tratamiento, el agente no podrá reintegrarse al servicio sin el alta del Servicio Médico Oficial. Dicho Servicio, para el agente permanente, autorizará el tipo de tarea que puede realizar, el ejercicio de otro empleo u ocupación, o la reducción o cambio del horario, todo ello de acuerdo con la capacidad de trabajo, según lo que aconseje la terapéutica laboral.
Agotadas las licencias instituidas en el artículo 127 incisos b) y c), se dispondrá la baja del agente.
ARTICULO 131º.- El grupo familiar a que está referido el inciso o) del artículo 38º, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y dependen de su atención y cuidado; también comprende a los padres e hijos del agente que no conviven con el mismo, cuando dependen de su atención y cuidado.
El grupo familiar se extiende a los menores que hayan sido entregados al agente en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.
ARTICULO 132º.- El agente en uso de las licencias previstas en el artículo 127º, no podrá ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Servicio Médico Oficial, salvo casos urgentes que justificará dentro de los cinco días corridos de la fecha de su partida.
ARTICULO 133º.- La Licencia por Maternidad de la agente será acordada por el Servicio Médico Oficial, conforme las siguientes modalidades:
- Por 90 días corridos, con goce de haberes, fraccionables en dos períodos y preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Los períodos son acumulables y el segundo no será inferior a 45 días;
- En caso de nacimiento múltiple, la licencia podrá ampliarse hasta 105 días corridos, con un período posterior al parto no inferior a 60; en caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 127º.
- Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido. En tal caso se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento.
La agente no permanente tendrá derecho a la licencia de este artículo, siempre que hubiera cumplido 7 meses de servicios ininterrumpidos, entendiéndose por tales los correspondientes a contratos sin solución de continuidad en la Administración Pública Provincial, aún cuando mediaran licencias con goce de haberes. Si no se acreditara el requisito indicado precedentemente, se otorgará la licencia sin goce de haberes.
ARTICULO 134º.- Las Licencias Especiales serán acordadas al agente por los siguientes motivos:
- Nominación y Ejercicio de Cargo de Representación Política;
- Ejercicio de Cargo o Función de Representación Gremial;
- Para Rendir Exámenes;
- Razones Particulares;
- Razones de Estudio;
- Para Investigaciones o Especialización;
- Matrimonio;
- Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas.
- Extraordinaria; y
- Incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
ARTICULO 135º.- Al agente que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargo público de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.
El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que está referido este artículo tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia sin goce de haberes.
ARTICULO 136º.- (REDACCION SEGUN NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 934):
El agente permanente que fuera elegido para desempeñar cargos de representación sindical con funciones en organismos gremiales dentro o fuera de la Provincia, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes mientras dure el plazo de su mandato.
Las licencias de este carácter se acordarán a petición de la organización gremial o sindical hasta un máximo de dos agentes.
ARTICULO 137º.- El agente permanente o no permanente tendrá derecho a licencia con goce de haberes, por asuntos gremiales, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, por un plazo no mayor de quince días anuales.
ARTICULO 138º.- El Estado se hará cargo del aporte patronal jubilatorio, cuando el agente permanente o no permanente haga uso de las licencias gremiales sin goce de haberes instituidas por la ley nacional de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
ARTICULO 139º.- El agente permanente tendrá derecho hasta 28 días laborables de licencia por año calendario para rendir exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.
Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de 7 días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.
La licencia para rendir exámenes puede interrumpirse por enfermedad del agente, atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y fallecimiento de personas comprendidas en el artículo 147; inciso b); los días comprendidos en el lapso de la interrupción se encuadrarán en las respectivas previsiones de este Estatuto.
También se interrumpe por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada; en este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se imputarán a las previsiones de los artículos 148 ó 149, en ese orden, según la disponibilidad.
La interrupción de esta licencia por otro motivo, determinará el descuento de los haberes correspondientes a la totalidad de los días utilizados.
ARTICULO 140º.- El agente permanente tendrá derecho hasta un año de Licencia por Razones Particulares, por cada decenio que comenzará a computarse desde su ingreso, sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos, pudiendo interrumpirla voluntariamente. A los fines de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de 3 años en la Administración Pública Provincial. La licencia no utilizada en un decenio, no podrá acumularse a la correspondiente al siguiente; deberá mediar un plazo mínimo de 2 años entre la finalización de la licencia por un decenio y la iniciación de la correspondiente a otro.
ARTICULO 141º.- El agente permanente tendrá derecho a Licencia por Razones de Estudio, sin goce de haberes, por el plazo de hasta un año, prorrogable por igual período, cuando deba realizar estudios de especialización, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en congresos o conferencias de la misma índole, en el país o en el extranjero.
A los fines de esta licencia, el agente deberá contar con una efectiva prestación de servicio de un año en la Administración Pública Provincial, inmediata anterior a la solicitud respectiva.
Entre la finalización de esta licencia y la utilización de la prevista en el artículo anterior, deberá mediar un año de real prestación de servicio.
ARTICULO 142º.- Para Investigaciones o Especializaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la Provincia y aconsejen la concurrencia del agente permanente a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará licencia por el plazo necesario con goce de haberes previo dictamen del organismo técnico competente.
El agente al que se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y a prestar servicio en la Administración Pública Provincial por un período equivalente al triple de la licencia acordada.
Esta licencia se interrumpe únicamente por enfermedad del agente, en cuyo caso quedará relevado de concluir los estudios o investigaciones, siempre que las inasistencias determinaran la imposibilidad de su conclusión, debiendo reintegrarse al servicio inmediatamente después de operada su recuperación.
Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el agente deberá restituir los haberes percibidos durante el transcurso de la licencia.
En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el agente deberá permanecer al servicio de la Administración Pública Provincial, se le formulará cargo de devolución de los haberes percibidos durante el período de la licencia, en forma proporcional al tiempo faltante.
Esta Licencia se otorgará únicamente al agente cuyo nombramiento tenga carácter definitivo.
ARTICULO 143º.- El agente permanente tendrá derecho a Licencia por Matrimonio, con goce de haberes, en los siguientes casos:
- Por matrimonio del agente: 10 días laborables; y
- por matrimonio de hijo: 2 días laborables.
ARTICULO 144º.- La Licencia por Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas, no rentadas, se podrá conceder, con goce de haberes, al agente permanente que represente a instituciones privadas u organismos estatales, en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos, de carácter internacional, nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 145º.- El agente permanente tendrá derecho a Licencia Extraordinaria, sin goce de haberes, para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero, mientras dure la misma.
ARTICULO 146º.- La Licencia por Incorporación de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, para cumplir el servicio militar, se acordará al agente desde la fecha de su incorporación hasta 30 días corridos después de la fecha de la baja asentada en el documento respectivo; cuando sea declarado inepto o exceptuado, el plazo de la licencia posterior a la baja será de 5 días corridos.
La licencia a que se refiere el párrafo anterior, se acordará con el 50% de los haberes que correspondan al agente.
La licencia por incorporación a las Fuerzas Armadas como reservista se acordará al agente permanente hasta 15 días corridos después de la baja. En caso de que la retribución correspondiente al grado militar fuera inferior a la de la Administración Pública Provincial, el agente tendrá derecho a la diferencia respectiva.
ARTICULO 147º.- El agente podrá incurrir en inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causas debidamente acreditadas:
- Nacimiento de hijo del agente varón; 2 días laborables;
- fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado, o menor recibido en guarda, de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial: 5 días laborables; de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: 2 días laborables;
- fenómenos meteorológicos especiales;
- donación de sangre: 1 día laborable en cada oportunidad;
- revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir el servicio militar; y
- integración de mesa examinadora en establecimientos educacionales secundarios, superiores o universitarios estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidos por el Estado hasta 10 días en el año calendario.
ARTICULO 148º.- El agente podrá justificar las inasistencias motivadas por asuntos particulares, hasta 6 días laborables por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo.
ARTICULO 149º.- Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 147º y 148º, hasta un máximo de 5 días laborables por año calendario, determinarán el descuento de haberes respectivo; las que excedan ese límite, se considerarán injustificadas.
ARTICULO 150º.- El agente podrá justificar las faltas de puntualidad en que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 153. Quedan exceptuados de esta compensación los agentes permanentes designados o elegidos para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante organismos del Estado.
ARTICULO 151º.- Toda impuntualidad injustificada que exceda los 60 minutos de la hora fijada para la entrada será considerada inasistencia injustificada.
ARTICULO 152º.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos días hábiles siguientes al día de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.
En los casos de los incisos a) y b) del artículo 147, cuando los hechos determinantes de las inasistencias se produzcan fuera de la Provincia, dicho plazo será de 15 días corridos.
ARTICULO 153º.- El agente tendrá derecho a las siguientes franquicias:
- Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 139 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente. Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;
- permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado dentro de los 15 días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable;
- para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:
- disponer de dos descansos de media hora cada uno, durante la jornada de trabajo;
- disminuir en una hora diaria la jornada de trabajo, ya sea iniciándola una hora después de
la fijada para la entrada o finalizándola una hora antes de la salida; y
3) disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a 4 horas diarias y comprende un plazo de 240 días corridos, contados a partir de la fecha del nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimiento múltiple, no será necesario este dictamen. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de nacimiento único. Esta franquicia es extensiva a la agente comprendida en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 133;
d) cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;
e) llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;
f) permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación;
g) los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y
h) elegir las autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales.
Las franquicias previstas en los incisos b), c)y h) de este artículo, alcanzan al agente no permanente.
Los plazos para compensar se suspenden durante el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias instituidas en los artículos 127 y 133, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 147 inciso b).
El incumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.
NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 807 Sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial el 18 de Julio de 1977.
TEXTO ORDENADO con las modificaciones introducidas por la Norma Jurídica de Facto Nº 1020 Sancionada y promulgada por la misma autoridad el 7 de Julio de 1980.
ARTICULO 1º.- Las actuaciones vinculadas con la conducta del personal comprendido en el ámbito de la ley 643 se iniciarán de oficio o por denuncia, conforme las normas establecidas en la presente ley.
CAPITULO I
COMPETENCIA ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en la presente ley serán competentes:
- Para recibir denuncias, cualquiera sea el imputado siempre que se trate de agente de igual o inferior jerarquía y para disponer y realizar informaciones sumarias con relación a agentes de su dependencia directa o indirecta: los jefes de jurisdicciones presupuestarias, los jefes de unidades de organización, y los agentes que, por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento y que tengan a su cargo la conducción de personal. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga su despacho la autoridad competente para realizar la información sumaria, ésta podrá designar un instructor ad hoc;
- Para ordenar la instrucción de sumarios administrativos: los jefes de jurisdicciones presupuestarias y el Secretario General de la Gobernación con relación a los agentes de revista en los respectivos ámbitos de competencia y a los adscriptos formalmente;
- Para instruir sumarios administrativos: un organismo específico dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. Cuando los hechos hubieran ocurrido fuera de la localidad donde tenga asiento dicho organismo, el jefe de la dependencia podrá designar un instructor ad hoc;
- Para aplicar sanciones disciplinarias:
- Gobernador: todas las sanciones;
- Jefes de Jurisdicciones presupuestarias y Secretario General de la Gobernación:suspensión
de hasta 25 días, apercibimiento y llamado de atención;
3) Jefes de unidades de organización presupuestaria: suspensión de hasta 15 días,
apercibimiento y llamado de atención;
4) Agentes que, por su función, ostenten jerarquía superior hasta Jefe de Departamento,
salvo que se encuentren comprendidos en el inciso 3): apercibimiento y llamado de atención.
CAPITULO II
DENUNCIA ARTICULO 3º.- Cuando la denuncia se formule oralmente se labrará acta, firmada por el denunciante y por quien la reciba, la que contendrá:
- Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u
ocupación, documento de identidad del denunciante y todo otro dato personal necesario para
su identificación;
b) Cuando el denunciante sea agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que
establece esta ley para los que incurren en falsedad;
c) Relación circunstanciada del hecho; lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en
que hubbiera llegado a conocimiento del denunciante;
d) Nombres, cargos y domicilios de los inculpados, y testigos si los hubiera;
e) Enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y
f) Demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho
denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la individualización de los
responsables.
ARTICULO 4º.- Cuando se formule denuncia por escrito, se citará al denunciante para que se ratifique y en su caso complete en acta los datos a que se refiere el artículo 3; en tales supuestos podrá actuarse por medio de cualquier autoridad provincial del lugar de residencia del denunciante.
Si no fuera posible obtener la comparecencia del denunciante o éste desistiera de su denuncia, se iniciará la actuación con los elementos suministrados o se dispondrá el archivo si no fueren suficientes para actuar de oficio.
ARTICULO 5º.- Cuando un agente formule denuncia, deberá efectuarla ante el Jefe de la dependencia o repartición donde revista, con ajuste a lo diispuesto en el artículo 2 inciso a), o ante el superior jerárquico de éste si el referido jefe fuera el denunciado.
ARTICULO 6º.- No se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado.
ARTICULO 7º.- Formulada la denuncia, se expedirá al denunciante, si lo solicitara, un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.
ARTICULO 8º.- Si el denunciante fuera menor de 16 años, deberá concurrir a los actos de la instrucción acompañado del padre, o de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente con el menor.
CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO ARTICULO 9º.- En los casos en que corresponda aplicación del régimen disciplinario por inasistencia o impuntualidad, salvo disposición en contrario contenida en ley especial, la Dirección General de Personal realizará las actuaciones respectivas y el Director General tendrá competencia exclusiva para aplicar sanciones de hasta suspensión por 25 días. Cuando corresponda aplicar una sanción superior o deba instruirse sumario administrativo, se girarán las actuaciones a la autoridad competente.
ARTICULO 10º.- (REDACCION SEGUN LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1020): Excepto en los casos a que se refiere el artículo anterior, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 59, serán aplicadas sin previa actuación, al igual que la suspensión de hasta cinco (5) días.
En los demás supuestos, se procederá conforme las disposiciones de los capítulos IV y V de la presente ley.
ARTICULO 11º.- Cuando, sobre la base de la información sumaria, se evidencie que corresponde aplicar una sanción disciplinaria superior a suspensión por 25 días, se ordenará la instrucción de sumario administrativo.
ARTICULO 12º.- Podrá ordenarse la instrucción de sumario, previo dictamen de letrado, cuando en la información sumaria resulte sumamente difícil o complejo aclarar los hechos o identificar al autor.
ARTICULO 13º.- Cuando, tratándose de daño causado a bienes del Estado, no se hubiera podido determinar la autoría y el daño no excediera del monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá disponerse el archivo de las actuaciones; si excediera, deberá ordenarse la instrucción de sumario administrativo. Si con posterioridad se reconsiderara la evaluación del daño, sólo se reiniciará el procedimiento en los casos de los 6 meses de dispuesto el archivo.
ARTICULO 14º.- Las sanciones que se apliquen por daño a bienes del Estado, como así también en los casos de sustracción, serán sin perjuicio del cargo económico respectivo y la denuncia criminal en su caso.
ARTICULO 15ºº.- No obstante lo dispuesto en el artículo 11, no será necesario instruir o concluir el sumario administrativo:
- Cuando se hubiera realizado la información sumaria como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria firme;
- cuando el inculpado hubiera confesado al realizarse la información, o en el sumario;
- en los casos de abandono de servicio sin causa justificada; y
- cuando fuere indudable la existencia del hecho y la autoría. En estos casos, deberá instruirse el sumario si se dedujera recurso negando los hechos o la participación, en cuyo supuesto se interrumpirá el plazo para contestar el recurso.
Si durante la instrucción se evidenciara intención maliciosa en el recurso deducido, se clausurarán las actuaciones cualquiera sea el estado del procedimiento, y se aplicará al recurrente una multa de hasta el 50% de la asignación de la categoría 16. La multa será independiente de la sanción recurrida y deberá abonarse dentro de los 5 días de la notificación de la resolución respectiva e ingresará a la cuenta Rentas Generales.
ARTICULO 16º.- Cuando se estime inconveniente la permanencia del imputado enb el lugar de trabajo, la autoridad que realice la información sumaria podrá solicitar su adscripción a otra repartición o disponer la suspensión preventiva del agente por un lapso de ehasta 15 días corridos. En caso de instruirse sumario administrativo, la autoridad que lo ordene podrá disponer iguales medidas, en cuyo supuesto la suspensión será de hasta 45 días en total considerando los días de suspensión que se hubieren cumplido durante la información sumaria.
Si se hubiera dispuesto la suspensión del agente, el procedimiento tendrá trámite prioritario.
ARTICULO 17º.- La citación del imputado se efectuará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado, con indicación expresa del día, hora y lugar fijados para su comparecencia. Si no compareciera, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución de las actuaciones prescindiendo de su declaración; en caso de ausencia sin causa justificada, se continuará el trámite sin nueva citación al imputado.
ARTICULO 18º.- Cuando el iumputado fuera menor de 16 años, las citaciones y notificaciones que correspondan efectuarle serán hechas además, al padre, o a la madre, o al tutor, quienes podrán concurrir a los actos de instrucción juntamente con el menor.
ARTICULO 19º.- La ausencia o la negativa a declarar, no hará presunción alguna en contra del imputado.
ARTICULO 20º.- Previo a su declaración, se impondrá al imputado del texto de la denuncia o de los motivos de la actuación de oficio, circunstancia que se hará constar en el missmo escrito donde se reciba la declaración respectiva.
ARTICULO 21º.- En ningún caso se exigirá al imputado juramento de decir la verdad.
ARTICULO 22º.- Cuando hubiere más de un imputado, la declaración se tomará separadamente.
ARTICULO 23º.- El imputado tendrá derecho a escribir o a dictar su declaración manifestando cuanto tenga por conveniente en su descargo o para la explicación de los hechos. A continuación podrá interrogársele en relación a lo declarado.
ARTICULO 24º.- Antes de que el testigo comience su declaración, se le instruirá de las sanciones establelcidas para los agentes que se nieguen a testimoniar o incurran en falsedad, trámite que podrá hacerse en presencia de los demás testigos.
ARTICULO 25º.- En los casos en que se presente a declarar el cónyuge o algún ascendiente, descendiente o hermano del imputado, se le hará saber que no puede declarar en su contra, salvo que el hecho se hubiera cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado, o para dar explicaciones en favor del mismo.
ARTICULO 26º.- Previo aviso al jefe de la repartición la declaración podrá tomarse en la dependencia en que prestan servicio los agentes a interrogar; cuando razones de enfermedad imposibiliten la comparecencia de los mismos podrá tomarse la declaración en el lugar donde se encuentren.
ARTICULO 27º.- Cuando en un procedimiento surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, formulada la denuncia correspondiente se proseguirá la tramitación,pero no podrá dictarse resolución absolutoria mientras se halle pendiente el proceso penal.
ARTICULO 28ºº.- Cuando se tome conocimiento del procesamiento judicial de un agente, se recabará testimonio del auto de procesamiento o de prisión preventiva, para resolver las medidas administrativas que correspondan conforme a la naturaleza del hecho.
ARTICULO 29º.- En cualquier tiempo el inculpado podrá solicitar la revisión del procedimiento del que hubiera resultado pena disciplinaria cuando se aduzcan nuevos hechos o circunstancias que justifiquen su inocencia. Si hubiera fallecido, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, o de oficio por la misma Administración Pública Provincial.
Cuando no se ofrezcan las pruebas respectivas la solicitud será rechazada de plano.
CAPITULO IV
INFORMACION SUMARIA ARTICULO 30º.- La información sumaria consistirá en la denuncia, -si no se hubiera actuado de oficio- acta de constatación de los hechos, declaración del imputado y testigos si los hubiera, informe sobre antecedentes registrados en el legajo del imputado referido a su conducta y las diligencias imprescindibles para el juzgamiento.
ARTICULO 31º.- Tomadas las declaraciones testimoniales, se dejará constancia de lo expresado por cada testigo debiendo firmar éste la constancia conjuntamente con quien lo interrogue.
ARTICULO 32º.- Cuando razones de distancia dificulten la presencia del testigo, la declaración podrá recibirse por intermedio de cualquier autoridad provincial del lugar de residencia de aquél.
ARTICULO 33º.- Cumplido el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, las actuaciones se pondrán a disposición del inculpado por dos días hábiles, en horas de oficina y en la sede donde se realice el procedimiento, para que formule por escrito su defensa. La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del imputado.
ARTICULO 34º.- Practicadas las diligencias que se hubiesen propuesto en la defensa y que se hubieran considerado imprescindibles, se resolverá o, en su caso, se propondrá la medida a adoptar si ésta escapara a la competencia de quien tramitó el procedimiento.
CAPITULO V
SUMARIO ADMINISTRATIVO ARTICULO 35º.- El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo y sólo podrán requerirlo durante la sustanciación: la autoridad que lo dispuso, un superior del que ésta dependa, o el Jefe de la repartición encargada de la instrucción de sumarios.
ARTICULO 36º.- El instructor designará un secretario que intervendrá en todas las actuaciones y refrendará la firma de aquél. Cuando se hallen involucradas en el hecho investigado personas del sexo femenino, actuará preferentemente una mujer como secretario.
ARTICULO 37º.- El sumario se iniciará con la información sumaria, pudiendo el instructor llamar a declarar al imputado cuantas veces estime necesario.
ARTICULO 38º.- La inconcurrencia del imputado o su negativa a declarar no harán presunción alguna en su contra.
La negativa a declarar se hará constar en acta, la que será firmada por el imputado, el instructor y el secretario.
En caso de que el imputado se niegue a firmar, esta circunstancia se hará constar, requiriéndose la firma de dos testigos.
ARTICULO 39º.- El instructor y el secretario deberán excusarse, cuando exista alguna de las causales de recusación a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 40º.- El instructor hará saber al imputado el derecho que le asiste de recusarlo, al igual que al secretario, por las mismas causas previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia, como así también de ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario siempre que el estado del sumario lo permita.
Igualmente se le hará saber que tiene derecho a hacerse asistir por un letrado, que no está obligado a declarar sin la presencia del mismo y que en todo caso puede negarse a declarar sin que ello signifique presunción en su contra.
ARTICULO 41º.- El instructor podrá disponer careos, por sí o a requerimiento del imputado, pero éste no podrá ser obligado a carearse.
ARTICULO 42º.- Cuando lo repute de interés el instructor citará a cualquier persona para declarar, en la forma prevista en el artículo 17.-
Los Directores Generales o funcionarios de jerarquía superior, prestarán declaración por informe escrito salvo que opten por declarar personalmente.
ARTICULO 43º.- Previa promesa de decir verdad de todo cuanto sepa o le sea preguntado y aclaradas las inhabilidades legales para con las partes, se formularán al testigo preguntas claras y precisas relacionadas con el asunto que se investiga. El declarante podrá dictar por sí mismo sus respuestas, pero no podrá traerlas escritas de antemano.
ARTICULO 44º.- Las declaraciones deberán encabezarse con indicación de lugar, fecha, hora, nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, cargo u ocupación, grado de instrucción, domicilio real y documento de identidad. Solamente se recibirá la declaración de una persona por vez y nunca en presencia de otras salvo que se trate de los padres, tutores o encargados de los menores de edad, del letrado que asista al inculpado, cuando é3ste fuera el compareciente, o de otras personas autorizadas por el Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTICULO 45º.- Cuando razones de distancia dificulten la presencia del testigo en la sede de la instrucción y la importancia del hecho investigado no requiera que el interrogatorio sea practicado exclusivamente por el instructor, el mismo podrá recabar que un instructor ad-hoc proceda a tomar la declaración, a cuyo fin le remitirá el interrogatorio respectivo, haciéndole conocer cualquier otra circunstancia de interés para el mejor desempeño de su cometido. Este procedimiento podrá utilizarse igualmente para la realización de otras diligencias que se deban efectuar cuando la distancia, con relacióna a la sede de la instrucción, lo justifique.
ARTICULO 46º.- El instructor podrá disponer exámenes periciales. Toda designación de peritos será notificada al imputado o al presunto responsable, quienes podrán recusarlos en el plazo de 3 días hábiles por las mismas causas que al instructor o designar otros peritos a su costa.
Los peritos, cuando sean agentes, serán impuestos de las sanciones que establece esta ley para los que se nieguen a dictaminar o incurran en falsedad.
ARTICULO 47º.- El instructor fijará los puntos sobre los cuales deben expedirse los peritos y podrá poner a disposición de los mismos la parte pertinente de las actuaciones.
Los peritos producirán su informe técnico fundado; cuando la pericia sea incompleta, el instructor dispondrá la ampliación de la misma.
ARTICULO 48º.- El instructor deberá incorporar al sumario los documentos que se presenten durante la instrucción del mismo, como así también los antecedentes, informaciones, objetos o elementos que resulten necesarios o convenientes. Cuando se trate de instrumentos privados procurará el reconocimiento de su firma y contenido; no obstante, cuando constituyan prueba en contra del imputado, no podrá obligarse a éste al reconocimiento.
En todos los casos en que se le solicite, otorgará recibo por los elementos entregados.
ARTICULO 49º.- A los efectos del artículo anterior, el instructor podrá recabar directamente la colaboración de los organismos de la Administración Pública correspondiente al ámbito de aplicación del Estatuto para el Emplelado Público Provincial, los que deberán proporcionarla dentro de los 5 días hábiles de la requisitoria o inmediatamente si la importancia de los hechos Investigados lo exigiera, facilitando las instalaciones o elementos que resulten necesarios.
ARTICULO 50º.- En caso de incumplimiento injustificado del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el instructor informará a la superioridad para que se reitere o para la adopción de las medidas compulsivas pertinentes.
ARTICULO 51º.- Las diligencias que sean propuestas por el denunciante o el inculpado serán practicadas u ordenadas por el instructor; en caso de considerarlas improcedentes podrá denegarlas dejando constancia fundada de su negativa.
ARTICULO 52º.- Finalizada la instrucción, con una síntesis de las diligencias y opinión fundada del instructor sobre los resultados de la investigación, en horas de oficina y en la sede de la instrucción, el sumario será puesto a disposición del inculpado durante 3 días hábiles, plazo prorrogable por otro lapso igual cuando la complejidad del caso lo justifique, para que practique su defensa por escrito. Realizadas las diligencias que se peticionen en la defensa, el instructor correrá vista de las mismas al inculpado por el lapso de 5 días hábiles.
La falta de defensa no hará presunción alguna en contra del inculpado.
ARTICULO 53º.- Cumplidos los trámites fijados en el artículo anterior, el instructor clausurará el sumario y lo elevará dentro de los 5 días hábiles siguientes.
ARTICULO 54º.- Recibidas las actuaciones la autoridad que dispuso el sumario podrá disponer la ampliación del mismo indicando en qué sentido, como así también ordenar determinadas medidas para mejor proveer.
Finalizado el trámite de las actuaciones se resolverá el caso dentro de los 15 días corridos desde la fecha de recepción de los actuados.
ARTICULO 55º.- El instructor podrá establecer relación directa con la autoridad que dispuso el sumario, en todo lo relacionado con el mismo.
ARTICULO 56º.- Si durante la sustanciación de un sumario, se denunciaran o surgieran nuevos hechos que den lugar a información sumaria, el instructor lo pondrá en conocimiento de la autoridad quue resulte competente de acuerdo con las reglas del artículo 2; en tales casos podrá disponerse la iniciación de otro procedimiento o la ampliación del que se tramita. Cuando el imputado sea el mismo, la instrucción ampliará directamente el sumario en trámite.
ARTICULO 57º.- Las situaciones no previstas en este Capítulo se ajustarán a las normas del procedimiento del Código Procesal Penal.
ARTICULO 58º.- En los casos en que un agente sea víctima de accidente de trabajo o contraiga enfermedad como consecuencia de actos del servicio, el organismo encargado de instruir los sumarios administrativos instruirá un sumario con ajuste a las disposiciones laborales respectivas.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 59º.- El agente de la Administración Pública Provincial no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que esta ley determina. Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:
- Llamado de atención;
- apercibimiento;
- suspensión;
- cesantía; y
- exoneración.
ARTICULO 60º.- Son causas para el llamado de atención:
- Primer incumplimiento injustificado del horario de entrada;
- abandono de tareas sin permiso del jefe inmediato;
- presentarse al trabajo en forma incorrecta;
- mantener conversaciones en el lugar de trabajo sobre asuntos ajenos al servicio;
- incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), d), l), m), o), r) y t) del
artículo 38 de la Ley 643; y
f) primer incumplimiento de la compensación a que se refiere el artículo 153 incisos a) y b) de
la Ley 643.
ARTICULO 61º.- Son causas de apercibimiento:
- La reiteración de las fijadas en el artículo anterior;
- primera inasistencia injustificada;
- incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 38 de la ley 643;
- quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42 de la ley 643;
- ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;
- inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 130 de la ley 643, sin perjuicio del descuento de los haberes correspondientes a las licencias; y
- inobservancia del requisito fijado en el artículo 132 de la ley 643.
ARTICULO 62º.- Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo:
- Reiteración de las fijadas en el artículo anterior; el incumplimiento del horario de entrada será sancionado con un día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con 2 días por cada una de la sexta a undécima y con 3 días por cada una de las duodécima a la decimosexta. Las inasistencias injustificadas serán sancionadas con 1 día de suspensión por la segunda, 2 días por la tercera y así sucesivamente hasta 9 días por la décima;
- La simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias será sancionada con hasta 25 días de suspensión. Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos;
- ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;
- negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;
- inobservancia de los plazos fijados para resolver los recursos, sin causa justificada;
- incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j),k), l), p), q), y t) del artículo 38 y tercer párrafo del artículo 83 de la ley 643; y
- quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 42 de la ley 643.
Artículo 63.- Son causas para la cesantía:
- Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;
- las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;
- las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;
- (REDACCION SEGUN LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1020): Incurrir en falta disciplinaria que dé lugar a suspensión cuando, con ella, el agente acumulare en el año más de 30 días continuos o discontinuos de suspensión o registrare con ella más de 30 días continuos o discontinuos de suspensión aplicadas durante el año calendario anterior.
- ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
- la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;
- Las incompatibilidades establecidas en el Titulo IV de la ley 643 y la que surge del artículo 66 de la misma ley;
- negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;
- incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), l), y t), del artículo 38 de la ley 643;
- formular denuncias falsas en sede administrativa; y
- quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos b), c), d), e i) del artículo 42 de la ley 643;
ARTICULO 64º.- Son causas para la exoneración:
- Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio;
- delito contra la Administración Pública; y
- indignidad moral.
ARTICULO 65º.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia.
La suspensión en el ejercicio de cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el plazo de la suspensión.
CAPITULO VII
DisposiciónES TRANSITORIAS ARTICULO 66º.- Las actuaciones sumariales que hubieran sido ordenadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley tramitarán de acuerdo con las disposiciones de la ley 643, salvo que no se hubiera iniciado el sumario, en cuyo casola autoridad que lo ordenó podrá disponer la devolución de las actuaciones, y su trámite de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 67º.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 1977.
ARTICULO 68º.- Deróganse, el Título VIII de la ley 643 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Lo dispuesto en el párrafo procedente no comprende las leyes 712, 717 y 766.
ARTICULO 69º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
Luis M. MARTINEZ VIVOT Carlos E. AGUIRRE ARRIETA
Ministro de Gobierno, Gobernador de La Pampa
Educación y Justicia
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