Actividades destinadas a la práctica deportiva comercial y pública.

Actividades destinadas a la práctica deportiva comercial y pública.

ORDENANZA N° 1426/94
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa
el 21 de junio de 1994.-

ARTICULO 1º.- Todo proyecto de instalación de actividades destinadas a la práctica y/o a la enseñanza deportiva bajo la forma comercial, y pública, tales como Paddle, Tenis, Squash, Pelota a Paleta, Fútbol 5, Bochas, Bowling, y otras, deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la presente.

ARTICULO 2º.- En cuanto a uso, zonificación, ocupación y explotación del suelo deberá cumplimentarse y adecuarse a lo que especifica la Ordenanza 39/40/82 y/o Plan Regulador a lo que disponga la Dirección de Planeamiento Urbano de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-

ARTICULO 3º.- Para otorgar la habilitación comercial de la actividades enunciadas en el artículo 1°, deberá previamente contar con la aprobación de los planos de obras y final de obras aprobado por parte de la Dirección de Obras Particulares.-

ARTICULO 4º.- Los locales destinados a las actividades enunciadas en el artículo 1°, deberán ajustarse en cuanto al aspecto constructivo y de instalación, a lo especificado por el código de edificación en vigencia. Sin perjuicio de ello cumplirán con los requisitos que exige la presente Ordenanza.-

ARTICULO 5º.- Cuando la actividad debe desarrollarse en locales totalmente cerrados, deberá verificarse el estricto cerramiento entre los muros y el techo que asegure la no propagación de los ruidos emergentes de la misma. Las cubiertas deberán tratarse con un sistema que asegure la no transmisión de ruidos a los predios linderos. Los muros reglamentarios de las canchas no pueden coincidir con los muros medianeros, debiendo realizarse entre ellos el adecuado tratamiento a los fines mencionados.-

ARTICULO 6º.- En los casos en que se admite la actividad a cielo abierto, los límites de las canchas deben estar separados de los ejes medianeros en 1,50 metros como mínimo. En caso de tener iluminación, la misma deberán ser dirigidas, evitando las molestias que pueda ocasionar a los predios linderos.-

ARTICULO 7º.- En lo referente a la iluminación, ventilación, altura de los locales, tratamiento de muros, medianeras, pasillos interiores, salidas de emergencias hacia la vía pública y todos los aspectos técnicos – constructivos y condiciones de habitabilidad deberán cumplimentarse y adecuarse a lo que reglamente la Dirección de Obras Particulares de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-

ARTICULO 8º.- En lo referente a locales afectados al uso administrativo será obligatorio realizar, además de los espacios para su uso específico, un local con espacio para una camilla y botiquín reglamentario.-

ARTICULO 9º.- Para protección contra incendios deberá cumplirse con lo que al respecto especifique para cada caso el cuerpo de Bomberos de la Provincia.-

ARTICULO 10º.- El predio en el que se localice la actividad debe estar afectado exclusivamente al uso predominante y a los usos complementarios admitidos. En el caso de tratarse de un edificio polifuncional se admitirán otros usos compatibles con la actividad deportiva, debiendo asegurarse que los mismos no resulten afectados por molestias generadas por el uso predominante. Se admitirán como actividades complementarias; Gimnasios, Confiterías – Bar, comercio y afines, Baño Sauna y/o Turco, etc.-

ARTICULO 11º.- En lo referente a vestuarios, baños para ambos sexos cocinas u otra actividad complementaria es de competencia de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas y de la Dirección de Servicios Sanitarios referente a las conexiones.-

ARTICULO 12º.- En cuanto a la producción, estímulo o provocación de ruidos molestos cuando por razones de hora y lugar por su calidad o grado de intensidad perturbe o pueda perturbar la tranquilidad y/o reposo de la población, cause perjuicio o molestias de cualquier naturaleza a tales efectos tomará intervención la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas.-

ARTICULO 13º.- Para la habilitación de las actividades que trata la presente, deberán fijarse los horarios de funcionamiento compatibles con las horas de reposo de la población del sector en que están implantadas. Estipulando como horario:
* EPOCA OTOÑO = INVIERNO: 9,00 a 13,00 Hs.
15,30 a 22,00 Hs.

* EPOCA PRIMAVERA = VERANO: 8,00 a 13,00 Hs.
16,30 a 24,00 Hs.

ARTICULO 14º.- Los horarios de funcionamiento establecidos en el Artículo anterior correponden solamente a los establecimientos linderos con casas de familia.-

ARTICULO 15º.- Será requisito para todo establecimiento contar con la cobertura médica, asegurando la atención correspondiente.-

ARTICULO 16º.- En todos los casos que las empresas y/o propietarios de locales soliciten excepción y/u ofrezcan alternativas para lo dispuesto en el artículo 13,los mismos serán considerados previamente cuando a juicio de la Dirección competente, se encuentre aseguradas las condiciones que la presente Ordenanza tiende a preservar.-

ARTICULO 17º.- Todos los locales actualmente habilitados que no se encuentren dentro de la presente Ordenanza, deberán hacerlo antes del 1° de Noviembre de 1994.-

ARTICULO 18º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, publíquese y; cumplido, Archívese.

Reynaldo Mario BOSCHI Eduardo J. BARTEL
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

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