ORDENANZA Nº 278/1975
Regulación de niveles sonoros
Sancionada por el H. Concejo Deliberante de Santa Rosa el 26 de Septiembre de 1975
ARTICULO 1º.- Implántase el uso del decibelímetro en el ejido de esta municipalidad bajo las siguientes normas:
CAPITULO I
De los silenciadores y purificadores de escape
ARTICULO 2º.- Todo vehículo automotor accionado por motor de combustión interna o en el que se haya instalado un motor de ese tipo, estará provisto de un dispositivo silenciador que aminore los ruidos producidos por la expulsión de los gases producto de la combustión del motor.
ARTICULO 3º.- Se prohibe la circulación en la vía pública de vehículos automotores que no estén equipados con el dispositivo establecido en el artículo anterior o cuyo funcionamiento sea deficiente. Así mismo, se prohibe la circulación de vehículos cuando los gases expulsados por el motor salgan al aire libre sin atravesar un dispositivo purificador eficaz o lo hagan por uno incompleto o deteriorado.
ARTICULO 4º.- (TEXTO SEGUN LA MODIFICACION DISPUESTA POR ORDENANZA Nro. 73/1980): El ruido total emitido por un vehículo automotor, incluído el del escape de gases, no deberá exceder de los valores en decibelios indicados en la tabla siguiente:
Niv. en dB. esc. “A”
Motocicletas livianas, incluídas bicicletas o triciclos, con motor acoplado de hasta 50 cc. de cilindradas:………………………………………………………………75 dB.
Motocicletas de 50 cc. a 125 de cilindrada………………………..82 dB.
Motocicletas de cilindrada mayor de 150cc.,de dos tiempos…..82 dB.
Motocicletas de cilindrada mayor de 150 cc,de 4 tiempos……..82 dB.
Automotores hasta 3,5 Tn. de tara…………………………………82 dB.
Automotores de más de 3,5 Tn de tara……………………………82 dB.
Los valores en decibelios determinados precedentemente son susceptibles de tolerancia de 2 dB. en la medición.
Las exigencias especificadas en el presente artículo son la resultante de los ruidos emitidos por el vehículo en movimiento en condiciones normales de tránsito en la ciudad.
ARTICULO 5º.- Los silenciadores provistos por las fábricas en sus automotores reúnen las condiciones exigidas por la presente Ordenanza y no deberán ser modificados en tanto no sean para mejorar o, por lo menos, mantener la eficacia del dispositivo silenciador y purificador original. Cuando se tratare de automotores de los denominados “fuera de serie” o de aquellos para los cuales no se encuentran habitualmente en comercio repuestos que permitan ajustar a la sonoridad y purificación de los gases producidos por el motor a las condiciones precedentes, la unidad automotriz se regirá por lo dispuesto en el artículo 2. Todo dispositivo silenciador y purificador deberá estar montado en el vehículo de tal manera que el conductor no pueda interrumpir su funcionamiento durante la marcha de éste.
ARTICULO 6º.- La medición del nivel sonoro de los ruidos producidos por un vehículo se efectuará de acuerdo con las siguientes prescripciones:
- El lugar de prueba debe ser de naturaleza tal que asegure una divergencia hemisférica
dentro de los + 2 dB.
b) El nivel de ruido ambiente en el lugar de prueba, incluyendo vientos, ruidos de transmisión y
de neumáticos del vehículo en marcha, será tal que la lectura en el medidor sea de por lo
menos 10 dB. menor que la producida por el sistema de silenciador de escape de vehículo
comprobado. Se tendrá precaución que ráfagas de viento no perturben la medición. El piso
será de los denominados de “cemento” o “asfalto”.
c) Las comprobaciones a realizarse en la vía pública se efectuarán en avenidas anchas con
edificación baja, a fin de reducir el efecto de las reflexiones.
d) El piso debe ser plano y horizontal, sin desniveles ni pozos, debe estar libre de agua, nieve,
árboles corpulentos, pastos largos, tierra floja o cenizas.
e) El inspector-comprobador y el conductor del vehículo son las únicas personas que deben
participar en la prueba. Si no se puediese evitar la presencia de otras personas, estas
deberán permanecer a una distancia de por lo menos dos veces a la que media entre el
vehículo en prueba y el micrófono.
f) Las mediciones se referirán a condiciones de manejo normal en ciudad, incluyendo ruidos
provenientes de la transmisión y otros. Además, se referirán a las condiciones del vehículo
que den el más alto nivel de ruido, compatible con un manejo normal.
ARTICULO 7º.- El medidor de niveles sonoros a utilizar debe ser de alta precisión. Se utilizará la red de compensación y constante de tiempo del medidor que más se ajusta a la curva “A” y a la “respuesta rápida”, respectivamente, según las especificaciones de la Recomendación Nº 123 de la Comisión Electrotécnica Internacional, relativa a medidores de niveles.
ARTICULO 8º.- Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante la medición y no se tendrá en cuenta ningún tipo que esté muy apartado de la lectura general realizada. Se prestará atención especial a las indicaciones del fabricante del medidor respecto de su orientación y ubicación durante la comprobación. Si se usare protector contra el viento sobre el micrófono, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad del medidor. La calibración del mismo se realizará en un laboratorio que disponga de instrumental necesario para ajustes en campo libre de reflexiones (anecoico).
ARTICULO 9º.- La medición con el vehículo en movimiento (dinámica) se realizará además del cumplimiento de las normas generales expresadas precedentemente, bajo las siguientes condiciones particulares:
- Con el motor en marcha.
- Se efectuarán como mínimo dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la
posición de medición.
c) Posiciones de medición: la distancia de las posiciones de medición a la línea de referencia CC
(fig. 1) sobre el camino debe ser de 7,50 mts.
El vehículo debe seguir sobre la línea CC con tanta aproximación como sea posible. El
micrófono estará ubicado a 1,20 mts. sobre el nivel del terreno.
d) Los vehículos serán conducidos cumpliendo las condiciones que les correspondan, de
acuerdo con:
- Vehículo con cajas de velocidades de operación manual:
Se aproximará a la línea AA (fig. 1), a la velocidad constante que corresponda al 75% del
número de revoluciones por minuto para que el motor desarrolla la máxima potencia,
de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
La relación de engranajes en la caja debe elegirse en tal forma que la velocidad se
aproxime lo más posible a 50 Km por hora con el nro de revoluciones por minuto del
motor establecido en este apartado.
2) Vehículo con caja de velocidades automática: se aproximará a la línea AA a velocidad de
50 Km/h o al 75% de su máxima velocidad, eligiéndose la menor de las dos. Cuando se
puedan seleccionar velocidades alternativas hacia adelante, se elegirá aquella que dé el
máximo nivel de sonido.
Se excluirán las posiciones de la palanca selectora que corresponda a frenado,
estacionamiento o maniobras lentas similares.
3) Los tractores agrícolas, máquinas agricolas automotoras y moto cultivadoras deben
aproximarse a la línea AA a velocidad constante igual al 75% de la máxima velocidad que
puedan desarrollar; usarán la relación de engranajes en su caja de velocidades que
mayor ruido produce.
e) El vehículo en medición deberá aproximarse a la línea AA en las condiciones que se
establecen en el inciso anterior.
Cuando al frente del mismo llegue, con respecto del micrófono, a la posición AA (fig. 1), se
apretará a fondo el acelerador tan rápidamente como sea posible y se mantendrá así hasta
que la parte posterior alcance la posición BB (fig. 1) . En ese momento se soltará total y
rápidamente el acelerador. Los acoplados y semiacoplados no se tomarán en cuenta a los
efectos del momento de cruce de la línea BB.
f) Los vehículos dotados de algún equipo especial mezcladores de cemento, compresores, etc.
que se utiliza normalmente cuando el vehículo transita por la vía pública, tendrán el mismo
funcionamiento mientras se efectúa la medición.
ARTICULO 10º.- El nivel sonoro de las mediciones en pruebas dinámicas estará dado por el promedio de todas las lecturas tomadas durante la comprobación.
ARTICULO 11º.- La medición con el vehículo estacionado (estática) además de las condiciones generales establecidas, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones particulares:
- Las posiciones de medición se formularán en cada una de las cuatro direcciones principales
a una distancia de 7 mts. de la superficie más próxima del vehículo (fig. 2). Si se requieren
mediciones en posiciones adicionales, se tomarán otras sobre la línea de los arcos de
circunferencia indicados en la figura 2, cuyo radio es de 7 mts.
b) El micrófono será ubicado a una altura de 1,20 metros respecto del nivel del terreno.
c) Se efectuarán como mínimo dos lecturas por cada posición de medición.
d) El motor del vehículo objeto de la medición se mantendrá a un régimen de funcionamiento
igual al 75% del número de revoluciones por minuto correspondiente a la potencia máxima,
establecida por el fabricante.
ARTICULO 12º.- El nivel sonoro de las mediciones en pruebas estáticas estará dado por el promedio de todas las lecturas tomadas durante la comprobación.-
ARTICULO 13º.- La medición estática también podrá ser realizada en cualquier lugar de la vía pública ubicando el micrófono del instrumento de medición a una distancia de un metro de la boca de salida del dispositivo de escape y siguiendo la línea longitudinal del tubo expulsor de los gases. El motor del vehículo en prueba deberá funcionar en las condiciones establecidas en el Artículo 10, inciso d).
Cuando la lectura de los niveles de sonido de esta medición supere en 2 dB. los autorizados en el artículo 3, el vehículo comprobado será objeto de la medición estática o dinámica que prescriben los artículos 8 y 10. El conductor o propietario deberá llevarlo al lugar determinado por la Municipalidad para dicho tipo de comprobación dentro del plazo no mayor de diez días.
ARTICULO 14º.- A los conductores de los vehículos medidos en la forma que determina el artículo anterior y que hubiesen superado los niveles del sonido autorizado, se les confeccionará Acta de prevención, la que será dejada sin efecto en el supuesto de que en las pruebas posteriores (art. 8 y 10) no alcanzaran tales valores; si el resultado confirmara la prueba anterior, la infracción será considerada definitiva y se aplicará la sanción correspondiente. Si el conductor no presentara el vehículo para la nueva comprobación, la prueba efectuada según el artículo 12 se considerará definitiva y se aplicará sanción.
CAPITULO II
De los dispositivos de señalización acústica
ARTICULO 15º.- Los vehículos automotores deberán estar provistos de un dispositivo de señalización acústica, tipo bocina, cuyo sonido sin ser estridente ni prolongado, se oiga a cien metros de distancia, en condiciones de campo libre de obstáculos. No podrá tener más de dos
tonos que suenen simultáneamente.
Tales dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
- En los automóviles, vehículos de carga y de transporte público de pasajeros, el nivel sonoro
del dispositivo estará comprendido entre 100 y 125 dB. escala C; medido en el eje
longitudinal del vehículo en campo libre, mirando de frente a dos metros de distancia del
mismo y un metro con veinte centímetros de altura sobre el nivel del suelo.
b) En las ambulancias, vehículos de bomberos o policiales y de servicio público de auxilio
(Brigadas de apuntalamiento), además de los dispositivos normales se podrán equipar avisos
sonoros suplementarios y de diferentes tonos. Estos dispositivos adicionales deberán
mantener un nivel sonoro comprendido entre los 120 y 140 dB. escala C, en las condiciones
establecidas en el inc. a).
c) En las motocicletas, motonetas y bicicletas o triciclos a motor el nivel sonoro del dispositivo
estará comprendido entre los 90 y 105 dB. escala C. medido en las condiciones determinadas
en el inc. a).
d) Los triciclos y bicicletas deberán estar provistos de un timbre. No podrán llevar campanas,
batintines, sirenas u otro dispositivo de sonoridad estridente.
e) Para los vehículos determinados en los incisos a) y c) el sonido emitido deberá presentar en
la banda de 2400 y 3500 Hertz, un nivel sonoro netamente superior al de todo componente
de frecuencia superior a 3500 Hertz.
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro General de Ordenanzas, publíquese y archívese.
Guillermo A. SIMPSON Luis T. PEREZ
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante
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