ORDENANZA Nº 3044/2003

Señal abierta L.S.82 TV Canal 7 Municipalidad - Cooperativa Popular Electricidad

Dada en sala de sesiones el 26 de junio de 2003.

Artículo 1º.- Autorízase la prestación por parte de la Municipalidad de Santa Rosa el servicio de retransmisión de !a señal abierta y gratuita de L.S. 82 TV Canal 7 (ex ATC) en el ámbito de su jurisdicción, en el marco de los Decretos Nº 1151/84, 1473/01, I214-/02 y 2368/02 del Poder Ejecutivo Nacional, previo otorgamiento de la correspondiente licencia por parte del Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 2°.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a convenir con la Cooperativa Popular de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Santa Rosa Limitada la utilización de los equipos de transmisión que la mencionada entidad posee a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la presente.
Artículo 3°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.

Iris Magdalena GALVAN
Vice-Presidente
Honorable Concejo Deliberante

DECRETO NACIONAL 1214/2003 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE RADIODIFUCION BUENOS AIRES, 19 de Mayo de 2003 BOLETIN OFICIAL, 20 de Mayo de 2003 Vigente de alcance general EFECTO ACTIVO OBSERVA A Ley 22.285 Art.11 POR ART. 1 GENERALIDADES
Síntesis :
SE REMUEVE EL OBSTACULO LEGAL QUE IMPIDE A LAS PROVINCIAS Y A LAS MUNICIPALIDADES LA PRESTACION DE DETERMINADOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4 NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 2 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 20/05/2003 NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4 NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 2 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 20/05/2003 TEMA DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-LEY DE RADIODIFUSION-SERVICIO DE RADIODIFUSION
VISTO
VISTO el Expediente Nº 2266/2002 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO:
Que la realidad evidenciada por las actuales circunstancias que se registran en el sector de la radiodifusión, determina la necesidad de encarar urgentes modificaciones de algunas disposiciones de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, tendientes a adecuar sus normas a las demandas comunicacionales de la población. Que, en tal sentido, resulta procedente remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión, otrora impuesto en un contexto histórico e institucional absolutamente distinto al actual. Que la tutela que debe discernirse al interés general resulta un imperativo categórico en tiempos, como los actuales, de profunda crisis económica y social. Que frente a la coyuntura de emergencia que aflige a nuestra NACION es dable instrumentar las medidas conducentes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a los servicios abiertos y gratuitos. Que tal objetivo, si bien frustrado por la normativa específica cuya modificación se dispone, resulta acorde con la facultad y obligación del ESTADO NACIONAL de promover los servicios de radiodifusión, sin limitación respecto del tipo de emisoras promovidas. Que no puede soslayarse que, en materia de comunicación social, el ESTADO ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (v. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 239:592).Que la incorporación de la previsión normativa que permita a los Estados Provinciales brindar el servicio de televisión y la eliminación de las restricciones relativas a las localizaciones en que aquéllos y las Municipalidades puedan ser prestadores de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y de frecuencia modulada, mejorará las condiciones de acceso gratuito y efectivo de la población a dichos servicios. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico, conforme surge de lo normado por los artículos 4º de la Ley Nº 19.798 y 3º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, debe optimizar su uso, como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de los servicios de radiodifusión. Que, en efecto, se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION brinde una solución definitiva sobre el particular. Que la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL efectuada en el año 1994 ha reconocido la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas. Que las excepcionales circunstancias apuntadas, justifican el apartamiento del tramite ordinario previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de leyes. Que el Servicio Jurídico Permanente del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado la intervención que le compete. Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha emitido el correspondiente dictamen. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:
artículo 1:
Artículo 1 – Sustitúyese el articulo 11 de la Ley N 22.285 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: ´´ARTICULO 11. – Los Estados Provinciales podrán prestar, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio de televisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud. Las Municipalidades podrán prestar UN (1) servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia.Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71´´.
Observa a: Ley 22.285 Art.11
artículo 2:
Art. 2 – Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
artículo 3:
Art. 3 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
artículo 4:
Art. 4 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE-Atanasof-Jaunarena-Matzkin-Ruckauf-Alvarez-Fernández-Lavagna-
González-Doga-Camaño – Giannettasio.
DECRETO NACIONAL 1473/2001 PRINCIPIOS Y PAUTAS PARA ELABORAR UN NUEVO PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA BUENOS AIRES, 13 de Noviembre de 2001 BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 2001 Vigente de alcance general EFECTO ACTIVO OBSERVA A Decreto Nacional 462/81 POR ART. 1 GENERALIDADES
Síntesis :
SE ESTABLECEN PAUTAS PARA ELABORAR UN NUEVO PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 7
TEMA RADIODIFUSION-PLAN NACIONAL DE RADIODIFUSION-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
VISTO
VISTO el Expediente Nº 2178/01 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, lo dispuesto por los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.696, el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación Económica ratificado por Ley Nº 24.307, y los Decretos Nros. 1144/96 y 1260/96, y Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.14Constitución Nacional (1994) Art.32Constitución Nacional (1994) Art.42Ley 22.285Ley 23.696Decreto Nacional 2.284/91Ley 24.307Decreto Nacional 1.144/96
CONSIDERANDO:
Que el articulo 3º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias reconoce al ESTADO NACIONAL a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL la administración de las frecuencias, la orientación, promoción y control, de los servicios de radiodifusión, ajustándose dicho mandato legal a los criterios internacionales sobre titularidad de las frecuencias, en el sentido que las mismas son patrimonio de la comunidad y que el ESTADO es el administrador de las mismas. Que los servicios de radiodifusión han sido declarados de interés público, tal como expresamente lo prevé el artículo 4º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias. Que en este orden, el artículo 39 del mentado cuerpo legal, expresamente regula los métodos de adjudicación de las licencias de los servicios de radiodifusión. Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado en su artículo 65 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las medidas necesarias -hasta el dictado de una nueva ley- para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia. Que el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) aprobado por la Ley Nº 23.054 e incorporado a la CONSTITUCION NACIONAL (artículo 75 inciso 22) por la reforma de 1994, en su artículo 13 inciso 3 establece: ´´ … no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales…de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones…´´ Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha sostenido que ´´…la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar…´´. (Opinión Que de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas en el Visto los ciudadanos ´´gozan del derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa´´, y tienen el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección; a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario para la defensa de la competencia y al control de los monopolios naturales y legales. Que la jurisprudencia es unánime en cuanto a considerar alcanzados por la libertad de prensa e imprenta a todos los medios de comunicación social, entre ellos a los electrónicos (radio y televisión).Que de los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL resulta que la libertad de prensa no sólo se puede violar mediante la actividad del Estado (censurando o prohibiendo), sino también mediante la actitud pasiva del mismo (limitando la cantidad de informadores).Que es obligación del ESTADO NACIONAL dar cumplimiento al mandato del artículo 42 de la norma fundamental y velar para que los usuarios de medios electrónicos de comunicación social gocen de la libertad de elección de la fuente de información y entretenimiento. Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico (artículos 4º Ley Nº 19.798 y 3º Ley Nº 22.285), debe optimizar su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión. Que inmediatamente de sancionada la Ley de Radiodifusión, se aprobó por Decreto Nº 462/81 el Plan Nacional de Radiodifusión previsto por la entonces flamante norma, el que en su parte instrumental -Documento Técnico Básico-, de acuerdo con las tendencias de la época, consistía en determinar las frecuencias disponibles, y a partir de allí llamar a concurso público para prestar los servicios haciendo uso de las mismas. Que con el dictado del Decreto Nº 1151/84 se suspendió sine die la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, lo que derivó en un verdadero congelamiento de la cantidad de prestadores. Que tal congelamiento llevó a numerosos tribunales de justicia del país a hacer lugar a los recursos de amparo interpuestos por prestadores de servicios de radiodifusión hasta tanto el Estado Nacional llamara a concurso público para adjudicar las licencias con sus respectivas frecuencias. Que la sanción del artículo 65 de la Ley de Reforma del Estado implicó la toma de conciencia sobre la deuda que existía con la sociedad en cuanto al número de prestadores de servicios de radiodifusión. Que la decisión de facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para tomar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, y dictar un régimen de regularización del Servicio de Televisión Abierta, trae aparejado un reconocimiento a las manifestaciones culturales de cada localidad del interior del país, un medio de educación masivo y la creación de nuevas fuentes de trabajo. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera prioritario saldar la deuda pendiente con los ciudadanos de la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto libertad de prensa y de elección de la fuente de información, cultura, educación, comunicación y entretenimiento. Que a los fines enunciados el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dictó la Resolución Nº 1441/00 ordenándose un relevamiento de los servicios de televisión abierta en todo el territorio. Que al censo fueron convocados los licenciatarios con derechos adquiridos al amparo de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, como asimismo los autorizados, amparistas y/o quienes exploten servicios por autorizaciones judiciales, como asimismo todos los interesados en explotar tales servicios. Que tal relevamiento fue ordenado a fin de posibilitar la elaboración de un Plan Técnico Nacional de Frecuencias que permitiera el llamado a concurso para el otorgamiento de licencias. Que solamente SIETE (7) ciudades del país cuentan con más de una señal de televisión abierta. Que ello determina que el acceso a información y expresión plural en soporte televisivo en casi todo el país se ve limitado a quienes cuentan con abonos a servicios complementarios de televisión. Que ello significa una clara discriminación basada únicamente en criterios económicos que atenta contra los fundamentos del derecho a la información y a la condición de servicio de interés público de la radiodifusión a que se hizo referencia utsupra. Que el crecimiento de oferta de televisión abierta colaborará con el mejoramiento de los estándares de información y entretenimiento, con la creación de expresiones artísticas y culturales, permitiendo el acceso a la información y expresión plural en soporte televisivo en forma ilimitada. Que la suspensión de los planes concursales en materia de televisión hasta la fecha ha determinado la inaplicabilidad de las previsiones del artículo 31 del Decreto Nº 286/81 reglamentario de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias. Que asimismo, resulta oportuno cumplir este recaudo en virtud de la proximidad de la utilización de tecnologías de televisión digital. Que ha emitido el correspondiente dictamen legal la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 110 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, con los artículos 65 de la Ley Nº 23.696 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
Ref. Normativas: Ley 22.285 Art.3Ley 22.285 Art.4Ley 23.696 Art.65Ley 23.054Constitución Nacional (1994) Art.14Constitución Nacional (1994) Art.32Constitución Nacional (1994) Art.42Ley 19.798 Art.4Decreto Nacional 462/81Decreto Nacional 1.151/84Ley 23.696 Art.65Ley 22.285Decreto Nacional 286/81 Art.31Ley 22.285 Art.110 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
artículo 1:
Artículo 1º – Déjanse sin efecto las previsiones contenidas en el Documento Técnico Básico -parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión- para el servicio de televisión abierta aprobado por Decreto Nº 462/81 y suspendido por su similar Nº 1151/84.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 462/81Decreto Nacional 1.151/84
artículo 2:
Art. 2º – Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que dentro del término de TREINTA (30) días elabore un nuevo PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA, debiendo tener en cuenta para la conformación de dicho Plan: a) A los inscriptos en el relevamiento llevado a cabo en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en los términos de la Resolución Nº 1441 COMFER/00, b) A las emisoras que se encuentren operativas y utilicen frecuencias en virtud de decisiones judiciales, c) A las emisoras que cuenten con autorizaciones para el uso de frecuencias, d) A los actuales licenciatarios.
artículo 3:
Art. 3º – El PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA se efectuará en base a los siguientes principios y pautas: a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias;b) Eliminación de la reserva de mercado; c) Respeto de los convenios y acuerdos internacionales en materiade frecuencias y potencias; d) Promoción de prestadores en áreas de frontera y de fomento;e) Reserva de expansión para entidades de bien público yemisoras oficiales; f) Encuadre dentro de las normas de la UNION INTERNACIONAL DE LASTELECOMUNICACIONES;g) Consideración para las futuras asignaciones de las frecuencias en uso, sin perjuicio de la recategorización de la emisora; y h) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales.
artículo 4:
Art. 4º – Dispónese que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá, mediante el procedimiento previsto por las normas técnicas, asignar las frecuencias y demás parámetros técnicos que identifiquen a las emisoras, las que pasarán a conformar la nómina de emisoras contenidas en el PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA. Los mencionados parámetros técnicos deberán ser coordinados con los acuerdos internacionales.
artículo 5:
Art. 5º – Cumplida la elaboración del PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en el plazo de TREINTA (30) días convocará a concurso público a los efectos de la normalización de los servicios de televisión abierta.
artículo 6:
Art. 6º – Los pliegos que regirán el concurso público al que se refiere el artículo precedente serán elaborados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y aprobados por resolución conjunta de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en base a los siguientes lineamientos: a) El fortalecimiento de la oferta cultural e informativa de modo de asegurar los principios de competencia y pluralidad en todo el país. b) El fortalecimiento de la significación económica de modo de asegurar escalas de producción y difusión que permitan una razonable ecuación económica a los futuros licenciatarios. c) El fortalecimiento de la industria nacional, tanto respecto al equipamiento como a la programación. d) El fortalecimiento del espacio audiovisual nacional que contemple la intensificación del factor trabajo en lo que respecta a la producción nacional.
artículo 7:
Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Mestre-Gallo.DECRETO NACIONAL 1.151/84 SUSPENSION DE LA APLICACION DEL PLAN NACIONAL DE RADIODIFUSION.
BUENOS AIRES, 13 de Abril de 1984 BOLETIN OFICIAL, 17 de Abril de 1984 Vigente de alcance general EFECTO ACTIVO OBSERVA A Decreto Nacional 462/81 Art.1 SUSPENDIDO POR ART. 1 EFECTO PASIVO OBSERVADO POR Decreto Nacional 859/91 Art.4 B.O. 91-05-10 OBSERVADO POR Decreto Nacional 1.022/95 Art.7
(B.O. 96-01-04)
GENERALIDADES Síntesis :
SE SUSPENDE LA APLICACION DEL PLAN NACIONAL DE RADIODIFUSION-SE DEJAN SIN EFECTO LOS CONCURSOS PUBLICOS CONVOCADOS PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS.
NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION: MANTIENESE LA SUSPENSION PREVISTA POR EL PRESENTE DECRETO DEL PLAN NACIONAL DE RADIODIFUSION APROBADO POR DEC. 462/81,
EXCEPTO PARA EL LLAMADO A CONCURSO PARA LA ADJUDICACION DE LAS LICENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION MENCIONADOS EN EL ART. 1 DEL DEC. 859/91; POR EL ART. 4 DEL DEC. 859/91.
OBSERVACION: Por art. 7 del Dec 1022/95 se dejan en suspenso, al solo efecto de la sustanciación del procedimiento concursal, las disposiciones del presente. (B.O. 96-01-04)
TEMA COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION-PLAN NACIONAL DE RADIODIFUSION-LICENCIA DE RADIODIFUSION
VISTO
VISTO lo informado por el Comité Federal de Radiodifusión, y
CONSIDERANDO
QUE a aplicación del Decreto nro. 462 del 13 de marzo de 1981 que aprobara el llamado Plan Nacional de Radiodifusión ha determinado críticas de diversos sectores de la población y ocasionando una serie de problemas, varios de los cuales aún no han sido resueltos. Que esos problemas revelan la existencia de serios desajustes respecto de la realidad social, económica y política del país, y derivan de criterios de planificación excesivamente teóricos. Que la parte de dicho plan referente a la localización de estaciones y asignación de frecuencias y potencias ha debido ser ajustada a previsiones de convenios internacionales sobre el particular, habiéndose gestionado acuerdos entre Administraciones, pendientes de ratificación, quedando algunos temas a resolver mediante acuerdos bilaterales. Que todo ello, y el anunciado propósito de revisar la legislación vigente en la materia hace aconsejable suspender la aplicación del referido Plan hasta tanto se cuente con la legislación definitiva que ha de fijar los lineamientos de la futura planificación. Que esa suspensión no debe ser interpretada como una remisión de las obligaciones contraídas por adjudicatarios de licencias de radiodifusión o por titulares de licencias renovadas, con ocasión de la adjudicación o renovación, ni como una limitación de sus derechos. Que por otra parte, se encuentran pendientes de estudio y decisión diversas propuestas presentadas en los concursos públicos convocados por la administración saliente el 10 de diciembre de1983. Que encontrándose discutidas -entre otras cosas- y en diversos ámbitos los requisitos y calidades necesarios para ser titulares de licencias y toda vez que es imprescindible revisar los instrumentos legales y reglamentarios que sustentaron el proceso de adjudicación de licencias de radiodifusión, es conveniente dejar sin efecto los aún pendientes de resolución definitiva.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 462/81 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Suspéndase desde la fecha de vigencia de este decreto, la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión que fuera aprobado por el artículo 1 del Decreto Nro. 462 del 13 de marzo de 1981, sin perjuicio del cumplimiento por parte de adjudicatarios de licencias de radiodifusión y de titulares de licencias renovadas, de las obligaciones contraídas en su adjudicación o renovación, y de los derechos adquiridos.
artículo 2:
ARTICULO 2.-Déjense sin efecto los concursos públicos convocados oportunamente por el Comité Federal de Radiodifusión que no hayan sido objeto de adjudicación por el Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de vigencia del presente decreto.
artículo 3:
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN – TROCCOLI – CARRANZA DECRETO NACIONAL 2368/2002 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE RADIODIFUSION.
BUENOS AIRES, 21 de Noviembre de 2002 BOLETIN OFICIAL, 22 de Noviembre de 2002 Vigente de alcance general EFECTO ACTIVO OBSERVA A Ley 22.285 Art.33 APART. 3 INC. A), POR ART. 1
GENERALIDADES
Síntesis :
SE MODIFICA LA LEY 22.285 DE RADIODIFUSION CON LA FINALIDAD DE HACER MAS EFICIENTE LA ADMINISTRACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y GARANTIZAR A LA POBLACION UNA MAYOR OFERTA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION.
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-RADIODIFUSION-SERVICIO DE RADIODIFUSION
VISTO
VISTO el Expediente N 972/02 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nacional de Radiodifusión N 22.285 fue promulgada con fecha 15 de septiembre de 1980, habiendo transcurrido veintiún años desde su entrada en vigencia. Que resulta oportuno proceder a la revisión de algunos de los contenidos de dicho plexo normativo, a los efectos de posibilitar su adecuación a las necesidades económicas y sociales del país. Que, por su parte, deviene conveniente implementar una política de radiodifusión que permita la sincera integración entre las distintas ciudades emplazadas en el territorio de las provincias que integran la República Argentina y su Capital Federal, procurando un intercambio cultural fluido entre ellas. Que, ello así, alguna de las disposiciones de la Ley Nacional de Radiodifusión resultan restrictivas a los efectos de la concreción de la política fijada en el presente. Que el ESTADO NACIONAL, en su carácter de gestor del Bien Común, se encuentra obligado a fomentar medidas que por su naturaleza son ajenas a la explotación comercial de los servicios de radiodifusión, pero que, sin embargo, resultan caras a la amplia, plena y libre difusión de las ideas, de la cultura y de la educación a la población. Que, en efecto, la Ley Nacional de Radiodifusión, en su artículo 33, define al SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION, estableciendo que el mismo será prestado por ´´. a) Una red básica integrada, como máximo: … 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial…´´.Que, sobre el particular, el artículo 35 del plexo normativo cuya modificación se dispone, estatuye que el SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION deberá ´´…a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno; . f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza.´´.Que la finalidad perseguida por el presente, si bien se encuentra en un todo de acuerdo con los objetivos que emanan del texto del la Ley Nacional de Radiodifusión, se encuentra insatisfecha por previsiones allí contenidas que han resultado ineficaces para la consecución de los objetivos establecidos para el SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION, circunstancia ésta que atenta contra una política de plena libertad y concurrencia de los medios de radiodifusión. Que la tutela que debe discernirse al interés general resulta un imperativo categórico en tiempos de profunda crisis económica y social, como la que hoy asola a nuestro país. Que conforme surge de los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL los ciudadanos gozan de los derechos a publicar sus ideas, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, los que alcanzan, a todos los medios de comunicación social, entre ellos, a los servicios de radiodifusión, lo que exige, por parte del ESTADO NACIONAL, la implementación de las medidas que eliminen las limitaciones de la cantidad de informadores. Que por otra parte, no debe soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (v. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 239:592).Que por los principios constitucionales invocados y la coyuntura de emergencia que aflige a nuestra NACION es dable garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a la televisión abierta y gratuita. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico, conforme surge de lo normado por los artículos 4 de la Ley N 19.798 y 3 de la Ley N 22.285 y sus modificatorias, debe optimizar su uso, como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión. Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO es titular del servicio correspondiente a LS82 TV CANAL 7, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N 94/01, modificado por su similar N 614/01.Que por las consideraciones hasta aquí vertidas corresponde instrumentar la medida conducente a que dicho servicio obre como herramienta de la política contenida en el presente, acercando a todos los ciudadanos de la República Argentina su alto contenido cultural, el conocimiento de las medidas de gobierno que se adopten y, en definitiva, procure una mayor integración nacional y una mejor oferta, de conformidad con las garantías constitucionales mencionadas. Que es menester, en consecuencia, eliminar las previsiones, normativas que obstan a los objetivos fijados en el presente. Que dado los extremos señalados se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes, hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION brinde una solución definitiva sobre el particular. Que la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL, efectuada en el año 1994, ha reconocido la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas. Que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en cuya órbita se encuentra el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ha emitido opinión favorable con relación a la medida propiciada Que el Servicio Jurídico Permanente del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado la intervención que le compete. Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha emitido el correspondiente dictamen. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:
artículo 1:
Artículo 1 – Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) del artículo 33 de la Ley N. 22.285 y sus modificadoras, el que quedará redactado de la siguiente manera: ´´3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal.´´.
artículo 2:
Art. 2 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
artículo 3:
Art. 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE-Atanasof-Fernández-Jaunarena-Alvarez-Giannettasio-Lavagna Camaño-Doga-Ruckauf-Matzkin-González García CONVENIO
En la ciudad de Santa Rosa a los CUATRO días del mes de Septiembre de 2003, entre la MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA, representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Cr. Osear Mario JORGE LE 7.349.822 con domicilio en Av. San Martín 50 de esta ciudad, por una parte y en adelante ´´La Municipalidad´´ y por la otra, la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA LIMITADA, representada por el Cr. Jorge O. BONINO, DNI 13.793.942, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, el Sr. Hugo C. MARTINA, L..E. 8.031.208, Secretario y el Sr. Rafael Eduardo BARAYBAR DNI 10.074779 en carácter de Tesorero, con domicilio en la calle Raúl B. Díaz Nro. 218 de la ciudad de Santa Rosa, llamada en adelante ´´LA CPE´´, convienen en celebrar el presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas:–
PRIMERA: OBJETO: El presente acuerdo tiene por objeto la retransmisión en forma abierta y gratuita, de la señal LS 82 TV Canal 7 (Ex ATC) en el radio de la ciudad de Santa Rosa y su zona de influencia, conforme los Decretos 1151/84, 1473/01, 1214/02 y 2368/02 del Poder Ejecutivo Nacional y reglamentaciones nacionales sobre la materia, teniendo en cuenta el directo beneficio que ello implicará, en cuanto a información y esparcimiento, para loa aecLorea de menores recursos que se hallan totalmente imposibilitados de acceder a un sistema de televisión pago. —
SEGUNDA: APORTES: ´´La Municipalidad´´ aportará la licencia que se encuentra en trámite por ante el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) la que de acuerdo a la legislación referida le permite instalar y operar estaciones repetidoras de LS 82 TV Canal 7 en el ámbito de su jurisdicción y zona de influencia. ´´LA CPE´´ suministrará todo el equipamiento necesario tendiente a la retransmisión de la referida señal.-
TERCERA: INSTALACIÓN Y OPERACIÓN: La instalación y operación de los sistemas, equipos y/o instrumentos receptores de señales y retransmisión será realizada por ´´La Municipalidad´´, para lo cual ´´LA CPE´´ entregará en comodato el equipamiento especificado en el anexo, que adjunto forma parte integrante del presente convenio, pudiendo efectuar auditorias técnicas en las oportunidades que lo considere necesario. Los equipos mencionados se instalarán en el predio que posee ´´LA CPE´´, sito en la ciudad de Santa Rosa, designado como: Ej.047, Circ. I, Rad. 1, Mza. 54), en la manzana comprendida entre las calles Raúl B. Diaz, 1° de Mayo, Catamarca y Joaquín Ferro–
CUARTA: GRATÜIDAD: El presente convenio no implica obligación de pago alguna entre las partes, por lo que las mismas se harán cargo de los gastos que generen las obligaciones asumidas por ellas y el cumplimiento del aporte al que se comprometen en este acto. Los gastos regulares de operación y mantenimiento de los equipos serán asumidos por ´´LA MUNICIPALIDAD´´, como así también la contratación de un seguro de daños tendiente a resguardar el equipamiento–
QUINTA: RESCISIÓN: ´´LA CPE´´ mantendrá los reclamos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes para obtener la licencia respectiva y prestar el servicio de retransmisión de señales abiertas y gratuitas de televisión por si misma y en forma directa. Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente acuerdo, aún sin expresión de causa, con la sola obligación de preavisar fehacientemente a la otra su voluntad rescisoria en un plazo no menor a TREINTA (30) días corridos y sin que ello genere posibilidad de formular reclamos de ninguna Índole y/o concepto. —
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en lugar y fecha mencionados ut-supra.- ANEXO Descripción de los equipos y materiales a utilizar para la retransmisión en forma abierta de la señal LS 82 TV Canal 7 según el convenio celebrado entre la MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA y la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA LIMITADA CONTENIDO Antena para recepción satelital (se adjunta folleto).
Transmisor de Televisión (se adjunta certificado de homologación ante la CNC y folleto).
Cable coaxial y conectores.(se adjunta folleto).
Antena omnidireccional de banda ancha y polarización horizontal, (se adjunta folleto.)
Ubicación del mástil donde se montará el sistema irradiante y la caseta para alojar los equipos, (se adjuntan planos) – -.

Los textos incluidos en este sitio web tienen carácter exclusivamente informativo y su difusión no les otorga validez legal. Para obtener información oficial y con pleno valor jurídico, consulte las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa. Los textos pueden contener errores u omisiones y se actualizan periódicamente.

Twitter Facebook Contáctanos