ORDENANZA N° 357/87

Aprobando el Código de Faltas. DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3519/2006

Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el 22 de Diciembre de 1986.

ARTICULO 1º.- Apruébase el Código de Faltas para la ciudad de Santa Rosa, cuyo texto, como ANEXO I, forma parte de la presente Ordenanza.
ARTICULO 2º.- El Código de Faltas entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de la sanción de la presente.
ARTICULO 3º.- Deróguese toda disposición Municipal en cuanto se oponga a las normas de la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese. Cumplido. Archívese.
Maria Teresa ROO Ing. Nestor Mario BOSIO
Secretaria Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

A N E X O I – CODIGO DE FALTAS
LIBRO I CAPITULO I – DisposiciónES GENERALES ARTICULO 1º.- Este Código regirá el juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictada por los órganos previstos por la Ley Orgánica de Municipios, como así a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de Santa Rosa, salvo en este último caso cuando para ello se hubiere previsto un procedimiento propio. No se aplica al juzgamiento de infracciones al régimen tributario y disciplinario y a faltas contractuales.
ARTICULO 2º.- El presente Código será de aplicación para juzgar las Faltas cometidas dentro del ejido municipal de la ciudad de Santa Rosa.
ARTICULO 3º.- Son aplicables al juzgamiento de faltas los siguientes principios:

  1. Los términos “falta”,”contravención”, e “infracción” tienen el mismo significado.
  2. Ningún juicio de faltas puede ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales para una disposición legal anterior al hecho.
  3. En caso de duda debe estarse a lo que resulte más favorable al infractor.
  4. Queda prohibida la extensión analógica para crear infracciones o aplicar sanciones.
  5. Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta, ni considerado culpable mientras una sentencia firme el Juez de Faltas lo declare tal.
  6. El obrar culposo es suficiente fundamento de punibilidad, excepto que expresamente se requiera dolo en la comisión de falta.
  7. El error o ignorancia de hecho, no imputables, excluyen la culpabilidad. No la excluyen el error o la ignorancia de derecho.
  8. La mera tentativa no es susceptible de sanción.
  9. La sanciones son igualmente aplicables a todos los partícipes directos en la comisión de falta.

ARTICULO 4º.- Son aplicables al juzgamiento de las faltas, en forma su pletoria, las disposiciones del Código Procesal y Penal de la Provincia de La Pampa que sean compatibles con este Código.
CAPITULO II – DE LAS PENAS ARTICULO 5º.- Los jueces aplicarán las penas previstas en las respectivas normas para cada infracción en particular, dentro de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades o leyes especiales de aplicación por la Municipalidad y Ordenanzas que en consecuencias se dicten.
CAPITULO III – APLICACION Y GRADUACION DE LAS SANCIONES ARTICULO 6º.- Los menores adultos, definidos por el Artículo 127 del Código Civil, pueden ser juzgados y sancionados conforme a este Código.
No son punibles los menores impúberes. Si el menor presentare problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, se comunicará a la dirección de Acción Social de la Municipalidad.
ARTICULO 7º.- Se aplican a los menores adultos las reglas comunes a todos los infractores, excepto lo que se indica a continuación:

  1. Los menores que no hayan cumplido los dieciocho años de edad el día en que quede firme la sentencia no puede ser arrestados. La pena de arresto que correspondiere se transformará en multa.
  2. Las multas serán ejecutables en término sobre bienes o rentas propias del menor. En caso de tener un único ingreso proveniente de trabajo en relación de dependencia, podrá embargarse hasta el veinte por ciento del sueldo, aguinaldo y accesorios.
  3. De carecer el menor de bienes o rentas propios, las multas serán ejecutables sobre bienes del padre o la madre de conformidad con lo establecido por los artículos 1114 y concordantes del Código Civil, o en su caso sobre bienes de los tutores o curadores.
  4. Los menores emancipados serán considerados, a todos los efectos derivados de la aplicación de este Código, como mayores de edad.

ARTICULO 8º.- Las personas Jurídicas enumeradas en el artículo 33 del Código Civil, sean públicas o privadas, son responsables en la misma forma y extensión que las personas físicas. Pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes, administradores, representantes, gerentes, directores o personal en relación de dependencia, o por personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o vigilancia, se haya invocado o no dicha permanencia o relación. Si la pena de multa impuesta a una persona jurídica fuera convertible en arresto, el mismo se hará efectivo en la persona del director, administrador, representante legal o responsable del comercio o actividad en infracción, previo emplazamiento personal a cumplimentar la sentencia impuesta por el Juez de Faltas.
ARTICULO 9º.- Las personas físicas que menciona el artículo anterior pueden ser condenadas solidariamente con las personas jurídicas mandantes o representadas, sin que ello implique infringir la norma establecida por el art. 3, inc. e) de este Código.
ARTICULO 10º.- Las multas no son convertibles en arrestos, ni viceversa, salvo en los casos expresamente previstos por este Código, otras Ordenanzas, Leyes o decretos nacionales o provinciales.
ARTICULO 11º.- Las personas mayores de sesenta años o enfermas y las mujeres embarazadas, cumplirán el arresto en su domicilio.
ARTICULO 12º.- La pena de la multa se cumplirá depositando el importe correspondiente en la caja recaudadora municipal, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la resolución que la aplique, salvo disposición especial que fije un plazo mayor o menor.
ARTICULO 13º.- Las multas no abonadas en el plazo fijado en el artículo anterior, hacen aplicables a las mismas las disposiciones sobre intereses por mora y actualización de créditos contenidas en la Ordenanza Fiscal vigente.
ARTICULO 14º.- El Departamento Ejecutivo ejecutará las multas no abonadas en término por ante el Juzgado Civil de turno en la Ciudad de Santa Rosa.
ARTICULO 15º.- En casos especiales, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar el pago de multas conforme a un plan determinado de cuotas.
ARTICULO 16º.- Cuando la multa fuere convertible en arresto, la ejecución judicial que indica el art. 14° será sustituida por la aplicación de aquél. En cualquier tiempo que la multa fuere satisfecha, extinguirá el arresto, descontándose de aquella los días de arresto cumplidos, en la proporción correspondiente.
ARTICULO 17º.- El arresto será efectivizado en cada caso por la Policía Provincial de seguridad y defensa, a requerimiento del Departamento Ejecutivo. Se cumplirá en sitios que aquél organismo determine, pero nunca en companía de personas condenadas por sentencia judicial firme.
ARTICULO 18º.- La Policía Provincial verificará igualmente, y a solicitud del Departamento Ejecutivo, el cumplimiento del arresto domiciliario que en su caso se hubiere aplicado. Sin perjuicio de ello, el quebrantamiento de este arresto importará la obligación de cumplimentar la pena restante en el sitio asignado a los infractores comunes.
ARTICULO 19º.- La sanción de decomiso importa la pérdida, para el infractor, de las mercaderías u objetos en contravención y de los elementos idóneos para cometerla. Esta pena es de aplicación obligatoria, aunque no haya previsión expresa en la norma legal violada, en los casos de alteración, adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de alimentos destinados a consumo humano.
ARTICULO 20º.- La resolución que ordene el decomiso de mercaderías u otros objetos determinará el destino que se dará a los mismos.
ARTICULO 21º.- La pena de clausura comporta el cierre compulsivo del comercio por medio del personal que al efecto designe el Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo solicitarse en su caso el auxilio de la Policía Provincial. Durará el tiempo establecido en la norma legal aplicable, o en su caso hasta que cesen las causas que motivaron la clausura.
ARTICULO 22º.- La clausura puede comprender cualquier local o recinto cerrado, esté o no afectado a una actividad comercial. Puede afectar la totalidad de un inmueble o solo parte de éste, o comprender solo ciertas actividades dentro del local o recinto que continúe funcionando.
ARTICULO 23º.- Podrá disponerse el levantamiento provisional de una cláusula cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable para posibilitar subsanar la infracción, y a ese solo efecto.
ARTICULO 24º.- La clausura total de un comercio o local importa la prohibición de reanudar la misma actividad en otro recinto no habilitado por la municipalidad.
ARTICULO 25º.- La inhabilitación importa la suspensión transitoria, o la cancelación definitiva del permiso otorgado por la Municipalidad para el ejercicio de una cierta actividad. La suspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero no será levantada hasta tanto el infractor cumplimente todas las Ordenanzas y normas municipales atinentes a su actividad.
ARTICULO 26º.- La condena única que establece el inciso e) del art. 3° de este Código, no es incompatible con la aplicación conjunta o alternativa de más de una sanción por el mismo hecho, de conformidad con lo que para cada infracción establezcan las normas legales vigentes.
ARTICULO 27º.- Las penas serán graduadas conforme con la naturaleza de la infracción cometida, los medios empleados para ejecutarla, el daño causado y la peligrosidad efectiva o potencial del hecho consumado, las condiciones personales y antecedentes del infractor, su capacidad económica y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la imposición de penas acordes con la falta cometida.
ARTICULO 28º.- Cuando el infractor no registrara antecedentes, la pena o penas podrán reducirse por el Juez de Faltas por debajo de los mínimos legales o ser perdonadas, excepto si se tratare de adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de alimentos destinados al consumo humano.
ARTICULO 29º.- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez intimará al contraventor a que lo haga dentro del plazo que se le fije, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, sin perjuicio del pago de la multa que correspondiera se tendrá por no cometida la falta a los efectos de la reincidencia.
CAPITULO IV – REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS ARTICULO 30º.- Son reincidentes quienes, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que quede firme una condena por faltas, cometieren otra u otras.
ARTICULO 31º.- La aplicación excepcional del art. 28° de este Código no obsta a la posterior declaración de reincidencia.
ARTICULO 32º.- El transcurso de dos años con posterioridad a una declaración de reincidencia, sin que dicho lapso el infractor cometa faltas, extingue los efectos de la misma.
ARTICULO 33º.- Salvo disposición expresa en contrario, la declaración de reincidencia apareja el agravamiento de la pena al duplo.
ARTICULO 34º.- Cuando concurran varias faltas independientes reprimidas con la misma especie de penas, la sanción a aplicarse tendrá como máximo la suma resultante de los máximos de todas ellas, y como mínimo el mínimo mayor; pero el máximo no podrá exceder los topes previstos en las normas legales vigentes en la materia. Si las penas fueren de diferente especie se aplicarán conjuntamente.
CAPITULO V – EXTINCION Y PRESCRIPCION DE ACCIONES Y PENAS ARTICULO 35º.- Las acciones y penas contavencionales se extinguen por muerte del infractor o condenado, por prescripción o por el pago voluntario de la multa, excepto en este último caso cuando expresamente lo prohiba la ordenanza o norma legal aplicable.
ARTICULO 36º.- La acción contravencional prescribe a los seis meses de cometida la falta. La pena prescribe en igual término, contado desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse.
ARTICULO 37º.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta, por la interposición de acción ejecutiva de apremio y por la solicitud municipal de medidas judiciales coercitivas.
LIBRO II – JUICIO DE FALTAS CAPITULO I – DisposiciónES GENERALES ARTICULO 38º.- Son competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro del ejido municipal de la ciudad de Santa Rosa los Jueces de Faltas.
ARTICULO 39º.- La competencia en materia de faltas es improrrogable.
CAPITULO II – ACTOS INICIALES ARTICULO 40º.- El juicio de faltas puede ser iniciado de oficio, por denuncia verbal o escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.
ARTICULO 41º.- Toda persona mayor de dieciséis años puede formular denuncia verbal o escrita, ante el Juez de Faltas o cualquier funcionario municipal. Si fuere verbal, el Juez o funcionario mandará en el acto extender constancia escrita que servirá como documento inicial del expediente.
ARTICULO 42º.- Todo funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la comisión de una falta por acción u omisión deberá denunciarlo ante el Juez de Faltas o su superior jerárquico, dentro de las 48 hs. siguientes. La omisión de denuncia es falta grave.
ARTICULO 43º.- El funcionario municipal que comprueba una infracción labrará un acta en la que consten los hechos u omisiones comprobados; lugar, fecha y hora de comisión del hecho u omisión punible; nombre y domicilio del infractor y de los testigos, si los hubiere, y toda otra circunstancia que pudiere ser de interés para la investigación.
ARTICULO 44º.- El acta debe contener, bajo pena de nulidad, la firma del funcionario interviniente y de los testigos que sean mencionados en la misma, excepto respecto de estos últimos cuando el funcionario haga constar bajo su responsabilidad que se negaron a firmar.
ARTICULO 45º.- No es nula el acta que carezca de alguna de las menciones del art. 43, a menos que tal omisión torne ininteligible la constatación.
ARTICULO 46º.- Labrada el acta, el funcionario municipal emplazará al presunto infractor a que concurra al Tribunal de Faltas a alegar y probar lo que estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo de comparencia será de CINCO días hábiles, a contar del tercer día hábil posterior a la fecha inclusive.
ARTICULO 47º.- En el acta deberá constar en forma expresa el emplazamiento y que de la misma se hizo entrega una copia al presunto infractor, o una copia a cada uno de los presuntos infractores si fueren varios. la omisión de estos recaudos no anula la comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarse nuevamente el emplazamiento.
ARTICULO 48º.- Si la infracción se constatare en el domicilio o comercio del presunto infractor, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por él, de hallarse ausente la copia del acta se fijará en la puerta de acceso sirviendo ello de emplazamiento válido. En los demás casos en que el presunto infractor estuviere ausente al tiempo de labrarse el acta, el emplazamiento se cumplirá remitiéndole por correo la copia correspondiente.
ARTICULO 49º.- Los Jueces de Faltas podrán arbitrar otros medios para efectivizar el emplazamiento, en los casos del segundo párrafo del artículo anterior, procurando en todos los casos que la intimación llegue a efectivo conocimiento del presunto infractor.
ARTICULO 50º.- Respecto del funcionario municipal actuante, las constancias del acta revisten el carácter de declaración jurada. La alteración maliciosa de los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar que ello contenga, o la inserción de afirmaciones falsas en su texto, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a quienes declaren con falsedad.
ARTICULO 51º.- Dentro de los DOS días hábiles posteriores, el funcionario municipal que labró el acta la remitirá con todos sus antecedentes si los hubiere al Tribunal Municipal de Faltas.
ARTICULO 52º.- El funcionario municipal podrá, como auxiliar del Juez de Faltas secuestrar elementos comprobatorios de la infracción o disponer de la clausura preventiva del local en que hubiere cometido. En tales casos, deberá dar intervención al Juez de Faltas dentro de las DOCE horas corridas siguientes, habilitándose para ello días y horas inhábiles si fuere necesario.
ARTICULO 53º.- Transcurrido el Término del emplazamiento sin que el infractor haya opuesto defensas válidas, el Juez de Faltas dictará resolución sin más trámite.
ARTICULO 54º.- En los casos de los Art. 52, la primera resolución del Juez de Faltas debe recaer respecto de las medidas precautorias ordenadas por el funcionario municipal que constató la infracción.
ARTICULO 55º.- El Juez ordenará el archivo inmediato de las actas, denunciadas o actuaciones que recibiere, de las que no surgiere la comisión de falta alguna.
ARTICULO 56º.- El Juez podrá adoptar todas las medidas precautorias necesarias para evitar que la o las faltas se continúen cometiendo o que el infractor intente eludir la imposición de las sanciones. Dichas medidas deberán ser compatible con la estructura y finalidad del juicio de faltas y con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 57º.- Si la infracción constara en un expediente administrativo o del mismo surgieran indicios o sospechas infundadas de su comisión, con copia de las actuaciones pertinentes se iniciará el trámite de juzgamiento procediéndose en todo lo demás conforme lo indica este Código.
CAPITULO III – COMPARECENCIA DEL INFRACTOR ARTICULO 58º.- Dentro del plazo previsto por el art. 46 compareciere a juicio el presunto infractor, el Juez proveerá lo que corresponda a las peticiones o defensas que opusiere. Esta presentación debe ser escrita, pudiendo contar el imputado con representación o patrocinio letrado.
ARTICULO 59º.- En la presentación a que alude el artículo anterior deberán incluirse todas las excepciones previas, incluso la de inconstitucionalidad, y ofrecerse la prueba pertinente.
ARTICULO 60º.- El juez proveerá la prueba que fuere conducente a la solución del caso, resolverá las excepciones que en su caso se hubieren opuesto y fijará la fecha del juicio si correspondiere.
ARTICULO 61º.- La admisión de excepciones previas se notificará al imputado en la forma prevista por este Código, quedando en consecuencia cancelado el trámite ante el Tribunal de Faltas. En caso de denegatoria, se procederá a fijar la fecha del juicio.
ARTICULO 62º.- El juicio será oral y público, salvo que por razones especiales el Juez de Faltas resolviera realizarlo a puertas cerradas. Se labrará un acta, por Secretaría, que reflejará la sustancia del acto.
ARTICULO 63º.- Abierto el acto el Juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y le invitará a formular verbalmente su descargo.
ARTICULO 64º.- Cumplimentada la etapa precedente, se incorporará al debate la prueba ya producida y se producirá la que se halle pendiente, siempre que el Juez lo considere pertinente. La denegatoria de pruebas no es susceptible de recurso alguno, pero se hará constar en el acta del debate.
ARTICULO 65º.- Las pruebas cuyas sustanciación requiera tiempo prolongado, las pericias y las que deban sustanciarse fuera de la ciudad de Santa Rosa solo se admitirá excepcionalmente y cuando el hecho o la defensa no puedan justificarse de otra manera.
ARTICULO 66º.- Concluida la recepción de pruebas el Juez de Faltas dictará sentencia en el mismo acto. En casos de excepcional complejidad o importancia, el dictámen de la sentencia podrá demorarse hasta cinco días hábiles luego del día en que concluya el debate.
ARTICULO 67º.- La sentencia deberá expresar el lugar y fecha en que se dicta el fallo, el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de las partes, los hechos investigados e imputados, las disposiciones legales violadas y el fallo condenatorio o absolutorio, especificando las características, modalidades y duración de la pena o penas impuestas, detalle de los bienes decomisados, la reincidencia del infractor y los motivos y pruebas que fundamentan la decisión, todo ello bajo pena de nulidad.
ARTICULO 68º.- Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 69º.- En caso de no comparecer el imputado al debate oral, pese a haber sido notificado en legal forma, el juicio se realizará sin su presencia, dictándose la resolución que por derecho correspondiere. Deberá dejarse constancia expresa de la ausencia, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 70º.- La comparecencia del imputado es personal, pero podrá ser asistido durante el debate por un abogado de la matrícula.
CAPITULO IV – NOTIFICACIONES Y PLAZOS.
ARTICULO 71º.- Las notificaciones se efectuarán por correo certificado, con aviso de retorno, o por medio del funcionario municipal que designe el Tribunal Municipal de Faltas.
ARTICULO 72º.- Las notificaciones se efectuarán en el domicilio real del imputado o en el especial que constituya.
ARTICULO 73º.- Los términos establecidos en el presente Código son improrrogables y comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.
CAPITULO V – RECURSOS ARTICULO 74º.- La sentencia dictada por el Juez de Faltas es recurrible dentro de los CINCO días hábiles de notificada por ante el Juez de Instrucción y en lo Correccional en los términos del Art. 25, inc. 2) del Código Procesal Penal de La Pampa.
ARTICULO 75º.- El recurso se interpondrá y fundará en el mismo escrito, ante el Juez que dictó la resolución recurrida. El recurso se concederá con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos al Juez de Instrucción dentro del plazo de DOS días hábiles de interpuesta la apelación. Cuando no hubiere cesado la infracción objeto del juicio, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 76º.- Los defectos de tramitación serán recurribles por ante el mismo Juez de Instrucción. Los recursos que por tal causa o por denegación de pruebas se interpongan durante la tramitación del proceso administrativo se concederán con efectos diferido, debiendo fundarse en la oportunidad prevista por el artículo 74.
CAPITULO VI – EJECUCION DE SENTENCIA ARTICULO 77º.- Dentro de los CINCO días hábiles posteriores a la fecha en que una sentencia del Juez de Faltas quedó firme o consentida, comenzará la etapa de la ejecución. A tal efecto el Tribunal Municipal de Faltas:

  1. Remitirá testimonio de la resolución a la Asesoría Letrada de la Municipalidad, para la iniciación del proceso ejecutivo de cobro cuando se trate de pena de multa.
  2. Expedirá las órdenes y peticiones necesarias para la cumplimentación de las penas de arresto, comiso, demolición, clausura, inhabilitación u otra que se hubiere impuesto; incluyéndose las solicitudes dirigidas al Juez de Instrucción en turno y a la Policía Provincial

cuando correspondiere.
CAPITULO VII – DisposiciónES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 78º.- Las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos establecidos por este Código están exentas de tasas y sellados.

Los textos incluidos en este sitio web tienen carácter exclusivamente informativo y su difusión no les otorga validez legal. Para obtener información oficial y con pleno valor jurídico, consulte las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa. Los textos pueden contener errores u omisiones y se actualizan periódicamente.

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