Impuesto sobre la acumulación de propiedades inmuebles no edificadas en el área urbana y residencial extraurbana.

Impuesto sobre la acumulación de propiedades inmuebles no edificadas en el área urbana y residencial extraurbana.

ORDENANZA N° 428/87
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa
el 17 de Septiembre de 1987.-

ARTICULO 1º.-Créase el Impuesto sobre la acumulación de propiedades inmuebles no edificadas en el área urbana y residencial extraurbana de la ciudad de Santa Rosa, conforme a la clasificación establecida por la Ordenanza 39/82.

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2º.-Por cada inmueble no edificado de las plantas urbanas y extraurbanas del ejido municipal de la ciudad de Santa Rosa,excepto los alcanzados por el Decreto n° 227/58, que exceda de tres por propietario, se pagará un impuesto cuyas alícuotas, base imponible
y formas de pago se fijan en la presente.

SUJETO DEL IMPUESTO

ARTICULO 3º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 2° de la presente, los titulares de dominio y los poseedores a título de dueños de los inmuebles que según los respectivos padrones municipales posean más de tres inmuebles no edificados.

CONDOMINIO – TRANSFERENCIA DE INMUEBLES

ARTICULO 4º.- Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueños de varias personas, cada condominio o heredero, legatario o poseedor a título de dueño computará a los efectos del presente gravamen la cuota que a él le corresponde en el valor imponible del inmueble.

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES EXENTOS

ARTICULO 5º.- Cuando se verifiquen transferencias de un sujeto exento a uno gravado o viceversa, la obligación o exención respectivamente comenzará al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

EXENCIONES

ARTICULO 6º.- Estarán exentos del pago del presente gravamen:

  1. Los inmuebles del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus Organismos, reparticiones y

demás entidades, cualquiera sea la naturaleza jurídica o denominación.
b) Las personas Físicas o jurídicas que, verificada su inclusión como contribuyente del
presente impuesto demuestren fehacientemente que el o los inmuebles gravados están
siendo objeto de planes de construcción para vivienda propia o destinada a locación. Esta
exención caducará automáticamente si a los doce meses de acreditados mediante la
presentación de los respectivos planos, la obra no tuviere la conformidad de final de obra
expedida por la Municipalidad. Este plazo podrá ser ampliado por igual período, si el
contribuyente demostrara que la demora en la finalización de la obra no fuere imputable a él.

DETERMINACION – PROCEDIMIENTO

ARTICULO 7º.- Dentro de los sesenta días corridos de la promulgación de la presente, el Departamento Ejecutivo enviará a los propietarios que según los padrones alfabéticos de inmuebles no edificados del registro al cierre del mes inmediato anterior a la promulgación revistan la calidad de contribuyentes del presente, los formularios de declaración jurada que al efecto diagrame, y en los cuales deberán constatar como mínimo la identificación de los inmuebles, fecha y valor de incorporación al patrimonio y las modificaciones de titularidad que correspondan, para que en un plazo no mayor de treinta días corridos las presenten y opongan las excepciones que correspondan.

ARTICULO 8º.- Sólo se aceptarán como excepciones las siguientes:

  1. Presentación de la escritura traslativa de dominio que justifique la baja para el titular

registrado en los padrones municipales del o los inmuebles objeto de gravamen.
b) Solicitud de espera a efectos de regularizar la situación de dominio de los inmuebles objeto
del gravamen. Dicha solicitud deberá presentarse conjuntamente con la Declaración Jurada
y solamente podrá fundarse en boleto de compra-venta de fecha anterior a la solicitud. La
espera se otorgará por un plazo de no mayor de 180 días corridos. Dicho plazo podrá
prorrogarse por igual período si el contribuyente demostrara que la demora en otorgar la
escritura traslativa de dominio no fuera imputable a él.
Vencidos los plazos solicitados sin que se hubiere materializado el acto traslativo, el
impuesto determinado a la fecha de la solicitud de espera se actualizará de acuerdo a las
pautas establecidas en el Título Decimoprimero de la Ordenanza Fiscal vigente y sus
modificaciones.

ARTICULO 9º.- Si el contribuyente omitiera la presentación de las fechas de incorporación de los inmuebles al patrimonio, el D.E.establecerá el orden de los mismos para la aplicación de la escala delartículo 13 de menor a mayor valor.

ARTICULO 10º.- Presentadas las Declaraciones Juradas, e incorporadas las excepciones, el Departamento Ejecutivo elaborará un nuevo padrón en el cuál se ordenarán los inmuebles por contribuyente dentro de la clasificación de cada contribuyente por fecha de ingreso al patrimonio, de mayor a menor antigüedad, y a partir del 4° inmueble en orden de ingreso procederá a liquidar el impuesto sobre la base imponible y por las alícuotas que se establecen en los artículos 12 y 13.

ARTICULO 11º.- Este procedimiento se repetirá anualmente en base a padrones actualizados al 31 de diciembre.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 12º.- La base imponible para el gravamen sobre los inmuebles que se determinen en virtud del artículo 10 como sujetos al presente gravamen, será:

  1. Para el primer ejercicio de aplicación la valuación que para los mismos se fije para el

impuesto inmobiliario en virtud de la Ley N° 935.
b) Para los ejercicios siguientes las alícuotas se aplicarán sobre la diferencia que surja de
la valuación aludida en el aparatado precedente para el ejercicio en liquidación con respecto
a la del ejercicio anterior.

ALICUOTAS

ARTICULO 13º.- Los contribuyentes determinados en función del artículo 10 , pagarán anualmente por cada inmueble gravado en virtud del presente, y sobre la base imponible determinada según el artículo 12, el impuesto que surja de aplicar la siguiente escala:

Cantidad de inmuebles % de Impuesto
por contribuyente s/valor de c/u

de 4 a 9 10 %
de 10 a 15 12 %
de 16 a 20 17 %
más de 20 27 %

PERIODO FISZCAL

ARTICULO 14º.- El período fiscal será el año calendario.

PAGO

ARTICULO 15º.- El pago se efectuará anualmente en una sola vez, en la fecha que a tal efecto fije el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese. Cumplido: Archívese.

Nilda A. VALCARCEL Elma Ernestina OROZCO de MORETE
Secretaria Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

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