ORDENANZA Nº 4317/2010
TEXTO ORDENADO - CÓDIGO DE FALTAS-
SANTA ROSA (L.P.), 27 DE DICIEMBRE DE 2010.
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA.
Artículo 1º.- Apruébase el Texto Ordenado del Código de Faltas de la ciudad de Santa Rosa, Ordenanza Nº 3519 y modificatorias, que como Anexo I acompaña a la presente.-
Artículo 2º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese. Cumplido: Archívese.
Expte Nº. 355-1/2005 (HCD).
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
Guillermo José DI LISCIA Presidente Honorable Concejo Deliberante
CAPITULO I – DisposiciónES GENERALES Artículo 1º.- Este Código regirá el juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas por los órganos previstos por la Ley Orgánica de Municipios, como así a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de Santa Rosa, salvo en este último caso cuando para ello se hubiere previsto un procedimiento propio. No se aplica al juzgamiento de infracciones al régimen tributario y disciplinario y a faltas contractuales.
Artículo 2º.- El presente Código será de aplicación para juzgar las Faltas cometidas dentro del ejido municipal de la ciudad de Santa Rosa y a las que produzcan sus efectos en ella.
Artículo 3º.- Toda persona a quien se le imputa la comisión una contravención se presumirá inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Asimismo, son aplicables al juzgamiento de faltas los siguientes principios:
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- Los términos ¨falta¨, ¨contravención¨, e ¨infracción¨ tienen el mismo significado.
- Ningún juicio de faltas puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas en las normas aludidas en el artículo 1°), dictadas con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
- En caso de duda debe estarse a lo que resulte más favorable al infractor.
- Queda prohibida la extensión analógica para crear infracciones o aplicar sanciones.
- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por la misma falta, ni considerado culpable mientras una sentencia firme del Juez de Faltas lo declare tal.
- El obrar culposo es suficiente fundamento de punibilidad, excepto que expresamente se requiera dolo en la comisión de falta.
- El error o ignorancia de hecho, no imputables, excluyen la culpabilidad. No la excluyen el error o la ignorancia de derecho.
- La mera tentativa no es susceptible de sanción, que sólo podrá imponerse ante conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
- Las sanciones son igualmente aplicables a todos los partícipes directos en la comisión de falta, qué serán responsables solidarios en caso de condena pecuniaria.
- Si la normativa vigente al tiempo de cesar en el cometimiento de la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Artículo 4º.- Son aplicables al juzgamiento de las faltas, en forma supletoria, las disposiciones generales del Código Penal y las normas del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa siempre que no estén excluidas por este Código.
CAPITULO II-DE LAS PENAS
Artículo 5º.- Los jueces aplicarán las penas previstas en las respectivas normas para cada infracción en particular, dentro de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades o leyes especiales de aplicación por la Municipalidad y Ordenanzas que consecuencias se dicten.
CAPITULO III – APLICACION Y GRADUACION DE LAS SANCIONES
Artículo 6º.- No son punibles las personas:
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- Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
- Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
- Que obraren en cumplimiento de una orden impartida por autoridad de competencia aparente, de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
- Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
- Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
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- Agresión ilegítima.
- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
- Cuya acción esté dirigida a la asistencia propia o de terceros, cuando esta esté configurada por circunstancias que la requieran de modo inmediato y no hubiere a disposición del afectado otro medio idóneo de proveer a la misma que no comportase infracción a los efectos requeridos.
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Artículo 7º.- Los menores adultos, definidos por el Artículo 127 del Código Civil, pueden ser juzgados y sancionados conforme a este Código.
No son punibles los menores impúberes. Si el menor presentare problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, se comunicará a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad. Se aplican a los menores adultos las reglas comunes a todos los infractores, excepto lo que se indica a continuación:
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- Los menores que no hayan cumplido los dieciocho años de edad el día en que quede firme la sentencia no pueden ser arrestados. La pena de arresto que correspondiere se transformará en multa.
- Las multas serán ejecutables en término sobre bienes o rentas propias del menor. En caso de tener un único ingreso proveniente de trabajo en relación de dependencia, podrá embargarse hasta el límite previsto legalmente.
- De carecer el menor de bienes o rentas propios, las multas serán ejecutables sobre bienes del padre o la madre de conformidad con lo establecido por los artículos 1114 y concordantes del Código Civil, o en su caso sobre bienes de los tutores o curadores.
- Los menores emancipados serán considerados, a todos los efectos derivados de la aplicación de este Código, como mayores de edad.
Artículo 8º.- Las personas Jurídicas enumeradas en el Artículo 33º del Código Civil,sean públicas o privadas, son responsables en la misma forma y extensión que las personas físicas. Pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes, administradores, representantes, gerentes, directores o personal en relación de dependencia, o por personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o vigilancia, se haya invocado o no dicha permanencia o relación. Si la pena de multa impuesta a una persona jurídica fuera convertible en arresto, el mismo se hará efectivo en la persona del director, administrador, representante legal o responsable del comercio o actividad en infracción, previo emplazamiento personal a cumplimentar la sentencia impuesta por el Juez de Faltas.
Artículo 9º.- Las personas físicas que menciona el artículo anterior pueden ser condenadas solidariamente con las personas jurídicas mandantes o representadas, sin que ello implique infringir la norma establecida por el Artículo 3º, inc. e) de este Código.
Artículo 10º.- Las multas no son convertibles en arrestos, ni viceversa, salvo en los casos expresamente previstos por este Código, otras Ordenanzas, Leyes o decretos nacionales o provinciales.
Artículo 11º.- Las personas mayores de sesenta años o enfermas y las mujeres embarazadas, cumplirán el arresto en su domicilio.
Artículo 12º.- La pena de la multa se cumplirá depositando el importe correspondiente en la caja recaudadora municipal, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la resolución que la aplique, salvo disposición especial que fije un plazo mayor o menor.
Artículo 13º.- Las multas no abonadas en el plazo fijado en el Artículo anterior, hacen aplicables a las mismas las disposiciones sobre intereses por mora y actualización de créditos contenidas en la Ordenanza Fiscal vigente.
Artículo 14º .- El Departamento Ejecutivo ejecutará las multas no abonadas en término por ante el Juzgado Civil de turno en la Ciudad de Santa Rosa.
Artículo 15º.- En casos especiales, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar el pago de multas conforme a un plan determinado de cuotas.
Artículo 16º.- Cuando la multa fuere convertible en arresto, la ejecución judicial que indica el Artículo 14 será sustituida por la aplicación de aquél. En cualquier tiempo que la multa fuere satisfecha, extinguirá el arresto, descontándose de aquella los días de arresto cumplidos, en la proporción correspondiente.
Artículo 17º.- El arresto será efectivizado en cada caso por la Policía Provincial de seguridad y defensa, a requerimiento del Departamento Ejecutivo. Se cumplirá en sitios que aquél organismo determine, pero nunca en compañía de personas condenadas por sentencia judicial firme.
Artículo 18º.- La Policía Provincial verificará igualmente, y a solicitud del Departamento Ejecutivo, el cumplimiento del arresto domiciliario que en su caso se hubiere aplicado. Sin perjuicio de ello, el quebrantamiento de este arresto importará la obligación de cumplimentar la pena restante en el sitio asignado a los infractores comunes.
Artículo 19º.- La sanción de decomiso importa la pérdida, para el infractor, de las mercaderías u objetos en contravención y de los elementos idóneos para cometerla. Esta pena es de aplicación obligatoria, aunque no haya previsión expresa en la norma legal violada, en los casos de alteración, adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de alimentos destinados a consumo humano.
Artículo 20º.- La resolución que ordene el decomiso de mercaderías u otros objetos determinará el destino que se dará a los mismos. Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El Juez de Faltas puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.
Artículo 21º.- La pena de clausura comporta el cierre compulsivo del comercio por medio del personal que al efecto designe el Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo solicitarse en su caso el auxilio de la Policía Provincial. Durará el tiempo establecido en la norma legal aplicable, o en su caso hasta que cesen las causas que motivaron la clausura.
Artículo 22º.- La clausura puede comprender cualquier local o recinto cerrado, afectado a una actividad comercial. Puede afectar la totalidad de un inmueble o solo parte de éste, o comprender sólo ciertas actividades dentro del local o recinto que continúe funcionando. No podrá hacerse efectiva sobre un domicilio particular, debiendo en tal caso reemplazarse por las instrucciones especiales que el Juez determine para evitar la reiteración de la falta.
Artículo 23º.- Podrá disponerse el levantamiento provisional de una clausura cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable para posibilitar subsanar la infracción y a ese solo efecto.
Artículo 24º.- La clausura total de un comercio o local importa la prohibición de reanudar la misma actividad en otro recinto no habilitado por la municipalidad. Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuere impuesta.
Artículo 25º.- La inhabilitación importa la suspensión transitoria, o la cancelación definitiva del permiso otorgado por la Municipalidad para el ejercicio de una cierta actividad. La suspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero no será levantada hasta tanto el infractor cumplimente todas las Ordenanzas y normas atinentes a su actividad.
Artículo 26º.- La condena única que establece el inciso e) del Artículo 3º de este Código, no es incompatible con la aplicación conjunta o alternativa de más de una sanción por el mismo hecho, de conformidad con lo que para cada infracción establezcan las normas legales vigentes.
Artículo 27º.- Las penas serán graduadas conforme con la naturaleza de la infracción cometida, los medios empleados para ejecutarla, el daño causado y la peligrosidad efectiva o potencial del hecho consumado, las condiciones personales y antecedentes del infractor, su capacidad económica y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la imposición de penas acordes con la falta cometida.
Artículo 28º.- Cuando el infractor no registrara antecedente la pena o penas podrán reducirse por el Juez de Faltas por debajo de los mínimos legales o ser perdonadas, excepto si se tratare de adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de alimentos destinados al consumo humano.
Artículo 29º.- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, e lJuez intimará al contraventor a que lo haga dentro del plazo que se le fije, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, podrá ser dispensado de la sanción que correspondiere, se tendrá por no cometida la falta a los efectos de la reincidencia.
CAPITULO IV – REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS
Artículo 30º.- Son reincidentes quienes, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que quede firme una condena por faltas, cometieren otra u otras.
Artículo 31º.- La aplicación excepcional del Artículo 28 de este Código no obsta a la posterior declaración de reincidencia.
Artículo 32º.- El transcurso de dos años con posterioridad a una declaración de reincidencia, sin que durante dicho lapso el infractor cometa faltas, extingue los efectos de la misma.
Los registros de infracciones se cancelarán automáticamente a los cuatro (4) años de su acto inicial si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención, pudiendo ordenarse la destrucción de los expedientes en que éstos consten.
Artículo 33º.- Salvo disposición expresa en contrario, la declaración de reincidencia apareja el agravamiento de la pena al duplo.
Artículo 34º.- Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados, pero el máximo no podrá exceder los topes previstos en las normas legales vigentes en la materia. Si las penas fueren de diferente especie se aplicarán conjuntamente.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.
No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
CAPITULO V-EXTINCION Y PRESCRIPCION DE ACCIONES Y PENAS
Artículo 35º.- Las acciones y penas contravencionales se extinguen por muerte del infractor o condenado, por el cumplimiento de las condiciones de suspensión del juicio a prueba, por prescripción o por el pago voluntario de la multa, excepto en este ultimo caso cuando expresamente lo prohiba la ordenanza o norma legal aplicable.
Artículo 36º.- La acción contravencional prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta o de la cesación de la misma si fuera permanente. La pena prescribe en igual término, contando desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse.
En los casos de contravenciones de tránsito la prescripción se operará a los dos (2) años para la acción por falta leve, y cinco (5) años para la acción por falta grave y para sanciones.
Artículo 37º.- La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta, o por el emplazamiento formal del infractor y/o fijación de audiencia de juicio por esa misma causa.
El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la interposición de acción ejecutiva de apremio y queda suspendida durante el término en que el expediente permanezca en los Juzgados de Instrucción para la resolución de un recurso de apelación.
En ambos casos, los plazos de prescripción corren separadamente para cada falta.
LIBRO II – JUICIO DE FALTAS
CAPITULO I – DisposiciónES GENERALES
Artículo 38º.- Son competentes para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro del ejido municipal de la ciudad de Santa Rosa los Jueces de Faltas.
Artículo 39º.- La competencia en materia de faltas es improrrogable.
CAPITULO II-ACTOS INICIALES
Artículo 40º.- El juicio de faltas puede ser iniciado de oficio por denuncia verbal o escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juzgado de Faltas.
Artículo 41º: Toda persona mayor de dieciséis años puede formular denuncia verbal o escrita, ante el Juzgado de Faltas o cualquier funcionario municipal. Si fuere verbal, el Juez o funcionario mandará en el acto extender constancia escrita que servirá como documento inicial del expediente.
El denunciante y/o el particular damnificado por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso y a aportar pruebas. En este último supuesto el juez deberá evaluar su pertinencia previo a disponer su admisión al proceso, en cuyo caso deberá dársele traslado de las mismas al imputado para que en el plazo perentorio de ocho (8) días hábiles presente su descargo sobre las mismas, denuncie su nulidad o efectúe las observaciones que sean conducentes para su merituación.
Los terceros ajenos al juicio no podrán intervenir en la causa ni requerir medidas o informes al Tribunal salvo en el supuesto del párrafo precedente y conforme a los términos allí indicados, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la publicidad del proceso en la etapa del juzgamiento oral.
Artículo 42º.- Todo funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la comisión de una falta por acción u omisión deberá denunciado ante el Juez de Faltas o su superior jerárquico, dentro de las 48 hs. siguientes. La omisión de denuncia es falta grave administrativa.
Artículo 43º.- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCION.
El funcionario que compruebe una infracción labrará un acta de comprobación.
La misma deberá contener:
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- Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
- Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta. Podrá incluir además la norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. En ningún caso podrá labrarse un acta que refiera la imputación con la sola referencia a la norma legal sin describir la acción constatada.
- Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
- La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.
- Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
- Identificación y firma del agente municipal que verificó la infracción.
- Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
Artículo 44º.- El acta debe contener, bajo pena de nulidad, la firma del funcionario interviniente y de los testigos que sean mencionados en la misma, excepto respecto de estos últimos cuando el funcionario haga constar bajo su responsabilidad que se negaron a firmar.
Artículo 45º.- No es nula el acta que carezca de alguna de las menciones del Artículo 43, a menos que tal omisión torne ininteligible la constatación.
Artículo 46º.- Labrada el acta, el funcionario municipal emplazará al presunto infractor a que concurra al Tribunal de Faltas a alegar y probar lo que estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo de comparencia será de OCHO días hábiles a partir del emplazamiento.
Artículo 47º.- En el acta deberá constar en forma expresa el emplazamiento y que de la misma se hizo entrega una copia al presunto infractor, o una copia a cada uno de los presuntos infractores si fueren varios. La omisión de estos recaudos no anula la comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarse nuevamente el emplazamiento.
Artículo 48º.- Si la infracción se constatare en el domicilio u comercio del presunto infractor, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por él, de hallarse ausente la copia del acta se fijará en la puerta de acceso sirviendo ello de emplazamiento válido. En los demás casos en que el presunto infractor estuviere ausente al tiempo de labrarse el acta, el emplazamiento se cumplirá remitiéndole por correo la copia correspondiente.
Artículo 49º.- Los Jueces de Faltas podrán arbitrar otros medios para efectivizar el emplazamiento, en los casos del segundo párrafo del artículo anterior, procurando en todos los casos que la intimación llegue a efectivo conocimiento del presunto infractor. En caso contrario, y habiendo sido infructuosos las diligencias destinadas a tal efecto, podrán proceder al archivo de la causa sin perjuicio de que ulteriormente pueda juzgarse sobre la misma una vez debidamente notificado el infractor, y siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción.
Artículo 50º.- Respecto del funcionario municipal actuante, las constancias del acta revisten el carácter de declaración jurada. La alteración maliciosa de los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar que ello contenga, o la inserción de afirmaciones falsas en su texto, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a quienes declaren con falsedad.
Artículo 51º.- Dentro de los DOS días hábiles posteriores, el funcionario municipal que labró el acta la remitirá con todos sus antecedentes si los hubiere al Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 52º.- El funcionario municipal podrá, como auxiliar del Juez de Faltas secuestrar elementos comprobatorios de la infracción o disponer de la clausura preventiva del local en que hubiere cometido. En tales casos, deberá dar intervención al Juez de Faltas dentro de las DOCE horas corridas siguientes, habilitándose para ello días y horas inhábiles si fuere necesario.
Artículo 53º.- PRESUNTO INFRACTOR REMISO. Transcurrido el término del emplazamiento sin que el infractor haya opuesto defensas válidas, el Juez de Faltas dictará resolución sin más trámite.
Artículo 54º.- Resolución INICIAL SOBRE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. El Juez de Faltas deberá expedirse sobre las medidas precautorias ordenadas por el funcionario municipal que constató la infracción en los casos en que éstas se hayan aplicado conforme al Artículo 52.
Artículo 55º.- El Juez ordenará el archivo inmediato de las actas, denuncias o actuaciones que recibiere, de las que no surgiere la comisión de falta alguna o que revistan defectos de forma que determinen su nulidad.
Artículo 56º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO.
El Juez podrá adoptar todas las medidas precautorias necesarias para evitar que la o las faltas se continúen cometiendo o que el infractor intente eludir la imposición de las sanciones. Dichas medidas deberán ser compatibles con la estructura y finalidad del juicio de faltas y con las disposiciones de este Código.
Artículo 57º.- Si la infracción constara en un expediente administrativo o del mismo surgieran indicios o sospechas fundadas de su comisión,con copia de las actuaciones pertinentes se iniciará el trámite de juzgamiento procediéndose en todo lo demás conforme lo indica este Código.
Artículo 57º bis.- SISTEMA DE COMPROBACION DE INFRACCIONES.
Las faltas pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos.
CAPITULO III-DEL TRÁMITE DEL JUICIO DE FALTAS
Artículo 58º.- PRESENTACION DEL DESCARGO DEL INFRACCIONADO.
El presunto infractor podrá ejercer su derecho de defensa dentro del plazo previsto por el Artículo 46, bajo apercibimiento de resolver la cuestión sin su intervención conforme a lo señalado en el Artículo 53.
La presentación debe ser escrita, pudiendo contar el imputado con representación o patrocinio letrado.
En esta primera presentación el presunto infractor debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad de Santa Rosa, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado de Faltas.
Artículo 59º.- CONTENIDO DE LA PRESENTACION. SOLICITUD DE CELEBRACION DE JUICIO ORAL. REQUISITOS.
En la presentación a que alude el artículo anterior deberán incluirse todas las excepciones previas, incluso la de inconstitucionalidad, y ofrecerse la prueba pertinente.
Cuando la excepción articulada fuera la de inconstitucionalidad, se correrá vista de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Municipal a efectos emita opinión sobre su procedencia y fundabilidad. Efectuado el dictamen pertinente, el expediente deberá ser remitido, en un plazo de dos días, al Juez Correccional en turno para la resolución correspondiente.
Asimismo deberá requerirse en aquélla oportunidad procesal la celebración de juicio en audiencia oral, mediante una presentación fundada que de cuenta de las circunstancias de complejidad o importancia que reviste el caso para que se le conceda tal tratamiento.
Artículo 60º.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. DILIGENCIAMIENTO Y AGREGACION.
El juez proveerá la prueba que fuere conducente a la solución del caso, resolverá las excepciones que se hubieren opuesto y fijará la fecha del juicio oral si correspondiere, dictando sentencia en el mismo resolutorio en los casos es que éste hubiese sido desestimado o no haya sido solicitado por el presunto contraventor.
En caso de que se hubiesen ofrecido testigos sin solicitar la celebración del juicio oral el Juez evaluará la pertinencia de su admisión y fijará audiencia especial para recibir su testimonio, a la que podrá comparecer el imputado, quedando éste a cargo del diligenciamiento y notificación de los comparecientes propuestos.
En los casos en que se haya solicitado u ofrecido la producción de prueba sin haber optado por el juzgamiento en audiencia oral, la sentencia se dictará cuando esté agregada al expediente la prueba proveída o haya caducado el plazo que haya fijado el Juez para su producción.
La resolución denegatoria de la admisión de pruebas es apelable con efecto diferido en los términos del Artículo 76 de este Código.
Las pruebas cuya sustanciación requiera tiempo prolongado, las pericias y las que deban sustanciarse fuera de la ciudad de Santa Rosa solo se admitirán excepcionalmente y cuando el hecho o la defensa no puedan justificarse de otra manera.
El diligenciamiento de la prueba admitida está a cargo de la parte que la ofrece, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Excepcionalmente el Juez de Faltas podrá requerir medidas de mejor proveer.
Artículo 61º.- ADMISION DE EXCEPCIONES PREVIAS. La admisión de excepciones previas se notificará al imputado en la forma prevista por este Código, quedando en consecuencia cancelado el trámite ante el Tribunal de Faltas. Sin embargo, cuando la excepción sea la de inconstitucionalidad, el trámite a seguir será el dispuesto en el dispositivo 59.-
Artículo 62º.- EMPLAZAMIENTO A UN TERCERO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE.
Si durante el transcurso del proceso y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el Juez deberá emplazarlo para que efectúe su presentación de descargo en los términos del Artículo 58. En el mismo acto podrá dictar la absolución o la falta de mérito del indicado inicialmente como contraventor, sin perjuicio de mantenerlo sujeto a proceso en este último caso.
Artículo 63º.- DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El juicio será oral y público, salvo que por razones especiales el Juez de Faltas resolviera realizarlo a puertas cerradas.
El Juez podrá disponer el tratamiento en la misma audiencia de distintas causas referidas al mismo contraventor o a hechos que resulten conexos.
El Juez de Faltas dirige la audiencia, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.
Abierto el acto el Juez dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y le invitará a formular verbalmente su descargo.
Los testigos serán informados por el Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán libremente sobre lo que conozcan acerca de éste; luego podrán ser interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá interrogatorios inconducentes o superabundantes.
El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Artículo 64º.- COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y FACULTADES QUE LE ASISTEN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
La comparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral es personal, pero podrá ser asistido durante el debate por un abogado de la matrícula.
En caso de no comparecer el imputado al debate oral, pese a haber sido notificado en legal forma, el juicio se realizará sin su presencia, dictándose la resolución que por derecho correspondiere. Deberá dejarse constancia expresa de la ausencia, bajo pena de nulidad.
El presunto infractor puede abstenerse de prestar declaración. En ningún caso se le requiere juramento o promesa de decir verdad.
El presunto infractor tiene también la facultad de hablar con su abogado, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo puede hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le puede hacer sugerencia alguna. Tanto el presunto infractor como su abogado tienen el derecho de solicitar que se deje constancia en el acta del juicio de las circunstancias que se susciten en la audiencia y que quieran hacer valer a los fines de fundar un eventual recurso por defectos de tramitación, bajo apercibimiento de tenerlas por consentidas en caso de no haber formulado la observación pertinente durante su desarrollo.
Artículo 65º.- ACTA DEL JUICIO ORAL. Se labrará un acta, por Secretaría, la cual debe contener:
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- El lugar y fecha de la audiencia.
- El nombre y apellido de las partes presentes.
- El nombre y apellido de los testigos con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados.
- Las circunstancias que el/la Juez de faltas considere pertinente o fueran solicitadas por las partes y fueren aceptadas.
- La firma del/la Juez de faltas, del/la presunto infractor/a, del/la fiscal, del/la defensor/a o letrado/a patrocinante si hubiesen intervenido, previa lectura a los interesados.
Artículo 66º.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Concluida la recepción de pruebas el Juez de Faltas podrá comunicar su resolución en el mismo acto o diferir su pronunciamiento para ser notificado juntamente con el cuerpo de la sentencia, en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores al de la celebración de la audiencia de juicio.
Artículo 67º.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá expresar el lugar y fecha en que se dicta el fallo, el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de las partes, los hechos investigados e imputados, la referencia a la audiencia de juicio celebrado o la indicación de que el mismo no se llevó a cabo, las disposiciones legales violadas y el fallo condenatorio o absolutorio, especificando las características, modalidades y duración de la pena o penas impuestas, detalle de los bienes decomisados, la reincidencia del infractor y los motivos y pruebas que fundamentan la decisión, todo ello bajo pena de nulidad.
Artículo 68º.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.
CAPITULO IV- CONMUTACION DE PENA
Articulo 69º. SOLICITUD, CONDICIONES. La conmutación de pena total o parcial, procede para toda falta de la que no se siga la pena de inhabilitación, clausura o arresto. La misma podrá ser solicitada luego de notificada la sentencia solo por el condenado que carezca de los medios económicos suficientes para afrontarla, realizando su presentación por escrito. No podrán solicitar este beneficio quienes registraren el incumplimiento de una conmutación anterior en el término de los dos años anteriores a su presentación.
Artículo 70º.- DEL TRAMITE Y LAS CONDICIONES DE LA CONMUTACION FACULTADES – CUMPLIMIENTO:
El Juez evaluará la situación socioeconómica del solicitante, ordenando, si lo considera pertinente, el estudio socioeconómico necesario para su procedencia luego de ello dictará Resolución fundada haciendo lugar a la misma, en todo o en parte, o rechazándola in limíne. Si hiciere lugar a la solicitud de conmutación de pena podrá imponer al sancionado la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o la asistencia a cursos especiales o programas educativos de organismos públicos o privados.
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- DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS: El modo y tiempo, de los trabajos o la asistencia a cursos especiales o programas educativos de organismos públicos o privados a efectuar serán determinados por el Juez, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, teniendo siempre en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la falta, multa o contravención cometida por el solicitante para determinar los trabajos comunitarios. El lugar y forma de control de las tareas y/o programas impuestos, estará a cargo del Área del Departamento Ejecutivo que en cada caso corresponda. Dictada la resolución que hace lugar a la conmutación, determinados los trabajos comunitarios o la asistencia a cursos especiales o programas educativos de organismos públicos o privados a realizar y aceptada por el condenado la conmutación de pena, el incumplimiento total o parcial de los trabajos, provocará el cese del beneficio y incremento de la sanción original en un 50 %, pudiendo el Juez morigerar este incremento por resolución fundada de acuerdo a las circunstancias del caso.
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Si durante el tiempo de cumplimiento de la conmutación el sancionado cometiere una nueva falta o contravención el juez podrá decretar el cese del beneficio y aplicar las sanciones correspondientes a ambas. Si una vez iniciados los trabajos el sancionado hiciere saber la imposibilidad de proseguir con su cumplimiento, el Juez, en caso de considerarlo justificado, readecuará las mismas o tendrá por renunciado el beneficio, procediendo conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo. Una vez realizados los trabajos o la asistencia a cursos especiales o programas educativos de organismos públicos o privados y acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas, el juez tendrá por cumplida la sanción.
b) Deberá exhibirse copia de la presente ordenanza en el Juzgado de Faltas y en dependencias de la Municipalidad. También se difundirá la normativa a través de los boletines oficiales y de los medios de comunicación locales, para que aquellos vecinos que adeuden multas pero carezcan de los medios necesarios para efectuar el pago correspondiente, puedan informarse sobre la posibilidad de conmutar dicha multa.
c) Delegar en el Departamento Ejecutivo Municipal las potestades reglamentarias necesarias a fin de regular los diversos aspectos para ejecutar la presente normativa en relación a contratación de seguros, órganos de control, trabajos a realizar y toda otra cuestión que se derive de la presente.
CAPITULO V – NOTIFICACIONES Y PLAZOS
Artículo 71º.- Las notificaciones se efectuarán por correo certificado, con aviso de retorno, o por medio del funcionario municipal que designe el Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 72º.- Las notificaciones se efectuarán en el domicilio real del imputado o en el especial que constituya, Habiendo constituido alguno de estos domicilios en su primera presentación, el imputado quedará obligado a informar de modo inmediato de cualquier cambio en los mismos durante el curso de la causa contravencional, bajo apercibimiento de quedar notificado en los estrados del Juzgado ante la frustración de la diligencia por mudanza o inexistencia de la dirección indicada.
Artículo 73º.- Los términos establecidos en el presente Código son improrrogables, se cuentan por días enteros, y comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.
A los efectos del cómputo del plazo, el escrito presentado con cargo dentro de las dos primeras horas de atención al público de la Mesa de Entradas del Juzgado será considerado como si hubiera sido presentado el día hábil inmediato anterior.
CAPITULO VI RECURSOS
Artículo 74º.- La sentencia dictada por el Juez de Faltas es recurrible dentro de los CINCO días hábiles de notificada por ante el Juez de Instrucción y en lo Correccional en los términos procesales que a tal efecto establezca el Código Procesal Penal de La Pampa.
Artículo 75º.- El recurso se interpondrá y fundará en el mismo escrito, ante el Juez de Faltas que dictó la resolución recurrida. El recurso se concederá con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos al Juez de Instrucción dentro del plazo de CINCO días hábiles de interpuesta la apelación. Cuando no hubiere cesado la infracción objeto del juicio, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo.
En los casos de falta de habilitación, el carácter suspensivo del recurso no importará permisión para el desarrollo de la actividad o ejercicio del comercio de parte del infraccionado, en tanto el mismo no haya sido autorizado por la repartición municipal competente.
Artículo 76º.- Los defectos de tramitación serán recurribles por ante el mismo Juez de Instrucción. Los recursos que por tal causa o por denegación de pruebas se interpongan durante la tramitación del proceso administrativo se concederán con efecto diferido, debiendo fundarse en la oportunidad prevista por el Artículo 74.
CAPITULO VII – EJECUCION DE SENTENCIA
Artículo 77º.- Habiendo quedado firme o consentida la sentencia condenatoria, comenzará la etapa de la ejecución. A tal efecto el Tribunal Municipal de Faltas:
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- Remitirá testimonio de la resolución a la Asesoría Letrada de la Municipalidad, para la iniciación del proceso ejecutivo de cobro cuando se trate de pena de multa.
- Expedirá las órdenes y peticiones necesarias para la cumplimentación de las penas de arresto, comiso, demolición, clausura, inhabilitación u otra que se hubiere impuesto: incluyéndose las solicitudes dirigidas al Juez de Instrucción en turno y a la Policía Provincial cuando correspondiere.
- A instancia de parte o de oficio, y por resolución fundada, el Juez de Faltas podrá corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
CAPITULO VIII – DisposiciónES COMPLEMENTARIAS
Artículo 78º.- Las actuaciones administrativas relativas a los Procedimientos establecidos por este Código están exentas de tasas y sellados.
Artículo 79º.- NORMAS PRACTICAS.- El Juzgado Municipal de Faltas dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, las que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa y regirán desde la fecha de su publicación.
Santa Rosa, 05 de Enero de 2011.-
Exptes. N° 355/2005/2-1 H.C.D y 8546/2005/1-1 DE.-
Por tanto:
Téngase por Ordenanza de la Municipalidad de Santa Rosa, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial Municipal y archívese.
Resolución N° 05/2011.-
Francisco Javier Torroba, Intendente Municipal; C.P.N. Luis A. Evangelista, Secretario de Hacienda y Abastecimiento A/C Sec. Gobierno y Acción Social.-
Dirección General de Administración: 05 de Enero 2011.
Registrada la presente Ordenanza bajo el número cuatro mil trescientos diecisiete (4317/2010).
Alicia Gomez de Roveda, A/C Despacho General.-
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