Actividad comercial del ramo Verdulería.

Actividad comercial del ramo Verdulería.

ORDENANZA N° 675/1989
Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa
el 4 de diciembre de 1989.-

ARTICULO 1º.- La presente Ordenanza adopta el término “Verdulería” a los efectos de encuadrar el rubro de la actividad comercial referida a los alimentos vegetales: hortalizas y frutas en sus diferentes estados (frescos, deshidratados, conservadas y semi-conservadas).-

DE LOS LOCALES MINORISTAS

ARTICULO 2º.- Los locales de verdulerías deben cumplir las siguientes normas:

  1. Los locales deberán poseer sin excepción alguna, pisos lisos e impermeables; paredes de mampostería con superficies lisas e impermeables hasta 1,80 mts. de altura. Deben poseer una pileta para lavado de utensillos e higiene general provista con agua potable y desagües su uso puede ser compatible con ídentica exigencia para alguna actividad anexa.-

2) Los locales deberán poseer instalación sanitaria completa: inodoro, lavamanos, toallas o secadores de aire caliente, y jabón líquido o sólido y deberán mantenerse aseados.

El agua que se utilice debe ser potable, y los desagües conectados a la Red Cloacal o Pozos Sumideros Reglamentarios. Cuando se trate de Pozos Sumideros, el solicitante de la habilitación deberá exhibir la Autorización de Uso de dicho Pozo otorgada por la Autoridad Sanitaria Competente, la cual deberá adjuntarse al Expediente de Habilitación.-

3) Los locales deberán contar con dispositivos adecuados en las aberturas para no permitir el ingreso de insectos y roedores. Los responsables de estos comercios están obligados a combatir la presencia de roedores e insectos por procedimientos autorizados. Todos los raticidas, fumigantes, insecticidas u otras sustancias tóxicas, deberán almacenarse en lugares totalmente aislados y manejarse solamente por personal convenientemente capacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implica.

4) Las dimensiones de los locales para ejercer esta actividad debe ser de seis (6) metros cuadrados por rubro o quince (15) metros cúbicos por persona, como mínimo.

5) Está prohibído la tenencia e ingreso de animales en los locales comerciales y/o depósitos.

6) En todos los casos es necesario contar con recipientes para residuos con suficiente capacidad para los productos de descarte. Los mismos deberán poseer tapa, mantenerse en óptimas condiciones de higiene, ser retirados diariamente del local y evitar la exposición de lo transportado al medio ambiente.

7) Se prohíbe la exhibición de la mercadería fuera del límite de la línea municipal.

DE LOS DEPOSITOS Y/O CAMARAS

ARTICULO 3º.- Entiéndese por Depósito o Cámaras de Verdulería al lugar de Abastecimiento que recibe, almacena, mantiene y provee hortalizas y frutas, debiendo cumplir además de las establecidas en los anteriores artículos las siguientes normas:

  1. Los depósitos y/o cámaras deben poseer tarimas convenientemente separadas del suelo, a no menos de quince (15) centímetros, con características de construcción tales que permitan una fácil higienización de ellas y de los pisos.

2) Los productos deberán agruparse de acuerdo con su naturaleza manteniéndose las condiciones de higiene y conservación, protegidos del sol y de las moscas, siendo de exclusiva responsabilidad del comerciante la protección de la mercadería expuesta a riesgo para la salud pública.

DEL PERSONAL

ARTICULO 4º.- El personal encargado de la atención al público deberá cuidar en todo momento su higiene personal y es obligatorio el uso de delantales o guardapolvos y gorros de color blanco o tonos claros y poseer Libreta Sanitaria otorgada por la Dirección Municipal competente, con expedición del médico interviniente que certifique el estado sanitario del titular de la misma. Esta obligación es extensiva a los propietarios que intervengan directamente en sus Establecimientos, cualquiera fuera la actividad que desarrollaren dentro de los mismos. Las Libretas Sanitarias deberán tenerse en Depósito en la Administración del Establecimiento, para su exhibición a las Autoridades Sanitarias, cuando éstas así lo soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los Establecimientos, quienes deberán llevarlas consigo.

DE LOS PRODUCTOS QUE SE EXPENDEN

ARTICULO 5º.- Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhibe y en caso de productos homogéneos en tamaño, forma o color que signifique distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra. Los alimentos vegetales destinados a la venta, deben poseer o presentar madurez adecuada, con sus caracteres orgalolépticos normales. Serán sanos y limpios, sin parásitos o cualquier otro tipo de alteración que los hagan no aptos para el consumo.

ARTICULO 6º.- Las frutas y hortalizas que se encuentran verdes o en avanzado estado de madurez, con posible utilidad para conservas o dulces, deberán estar separadas e identificadas con la leyenda:

~PARA USO EN DULCES Y CONSERVAS~.

ARTICULO 7º.- En el interior y exterior de todas las verdulerías es obligatorio la siguiente leyenda: ~PROHIBIDO TOCAR LA MERCADERIA POR RAZONES DE HIGIENE~.

ARTICULO 8º: Queda terminantemente prohibida:

  1. La tenencia en Depósito o a la Venta, de frutas y hortalizas deshidratadas que se encuentren alteradas por insectos, ácaros, mohos o expuestos a distintos agentes contaminantes que atenten contra la salud pública.

2) La tenencia para la venta al público de conservas y semi-conservas, que presenten las siguientes características: bases hinchadas, bases y laterales hinchadas, abolladuras angulosas, envases oxidados, sin rotulación y puntos de estañado que no correspondan a las soldaduras originales.

ARTICULO 9º.- La envoltura de la mercadería debe efectuarse en continentes autorizados, estando prohibido el uso de revistas, diarios o similares.

ARTICULO 10º.- Los Inspectores Municipales deberán estar en condiciones de identificar los distintos comercios donde se expende el producto, si ha sido debidamente procesado e inspeccionado en el lugar de producción.

ARTICULO 11º.- Las frutas deberán estar envasadas en recipientes autorizados, con el sellado habilitante de la Planta Empacadora, expedido por el Organismo Autorizado. Esta prohibído a la venta a granel de toda fruta en la vía pública, salvo que posean guías sanitarias de origen, expedida por la Autoridad competente.

ARTICULO 12º.- Las verduras que reciban algún tipo de elaboración o preparación previa a la comercialización deberán:

  1. Recibir un procesamiento que garantice la calidad higiénico-sanitaria del alimento con destino a consumo humano, el cual quedará asentado en una monografía descriptiva adjuntada al correspondiente Legajo Comercial.

b) Deberán envasarse con materiales aprobados, contar con rotulado correspondiente que llevará impresa la fecha de elaboración y temperatura de conservación.

El lugar de procesamiento y manipulación de verduras destinadas a la reparación de alimentos, deberá ser de uso único y estar provisto de: agua clorada, recipientes para desperdicios, recipientes para materias primas y depósitos de envases.

DE LOS ANEXOS, MAYORISTAS Y TRANSPORTES

ARTICULO 13º.- La comercialización de otros productos anexos, será autorizada únicamente por Bromatología, siguiendo las disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.

ARTICULO 14º.- Los comercios mayoristas deben reunir las mismas condiciones en lo que se refiere al local, a la higiene y al personal, que lo reglamentado para los locales minorista. La localización de verdulerías mayoristas, estará superditada a lo que establezcan al respecto las normas urbanísticas vigentes para esta jurisdicción.

ARTICULO 15º.- El transporte de productos debe efectuarse en medios totalmente cerrados y serán habilitados por Bromatología Municipal.

DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION

ARTICULO 16º.- Se considera Instrumento de Medición a todo aparato, medio o elemento que sirva para determinar valores de cualquier magnitud, cuyo modelo haya sido debidamente aprobado por la autoridad competente en Metrología.

  1. Los Instrumentos de Medición deben hallarse ubicados en lugar y forma tal que permitan a los interesados el control de las operaciones a realizarse con ellos.

2) Toda persona que tuviere que hacer uso del Instrumento de Medición en el ejercicio de su comercio, deberán proveerse de los Instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento conforme a las especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobada.

3) El control de los instrumentos de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen.-

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 17º.- Será competencia directa de Bromatología de la Municipalidad de Santa Rosa, el contralor del cumplimiento de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 18º.- Para resolver aquellas situaciones no previstas en la presente norma, se aplicará supletoriamente el Código Alimentario Argentino.-

DE LAS SANCIONES, LA PRESCRIPCION Y EL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza serán pasibles de las sanciones prescriptas por el Artículo 9° de la Ley 18.284, Código Alimentario Argentino, y por los Artículos 33, 34 y 35 y siguientes de la Ley Nacional N° 19.511, según corresponda.-

ARTICULO 20º.- Las infracciones a las Disposiciones de la presente Ordenanza prescribirán a los dos (2) años.-

ARTICULO 21º.- Para la aplicación de las sanciones por infracción a las Disposiciones de la presente Ordenanza, se observará el procedimiento previsto en el Código de Faltas Municipal, en cuanto sea compatible con los presupuestos del artículo 11° de la Ley Nacional N°18.284.-

ARTICULO 22º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Cumplido: archívese.-

DELIA GETTE Prof SANTIAGO ALVAREZ
Secretaria Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante

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