ORDENANZA Nº 7029/2024

Creación de la Comisión Municipal de Box

SANTA ROSA (L.P.), 10 DE MAYO DE 2024.

El Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Santa Rosa sanciona con fuerza de Ordenanza.

CAPÍTULO I
De la constitución de la Comisión

Artículo 1º.- Créase en jurisdicción de la ciudad de Santa Rosa la Comisión Municipal de Box, que ajustará su cometido a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- La fiscalización y autorización de espectáculos de box profesional y aficionado que se realicen en jurisdicción de la Municipalidad de Santa Rosa estarán a cargo de la Comisión Municipal de Box.

Artículo 3º.- La Comisión Municipal de Box estará integrada por tres (3) miembros: el Intendente Municipal, o la persona que designe en su representación; el Director Municipal de Deportes, o la persona que designe en su representación; y un representante propuesto por la Federación Pampeana de Box. Constituida la Comisión, se procederá a la designación entre sus miembros de un/a Presidente/a; un Vicepresidente/a y un Secretario/a.

Será facultad del Departamento Ejecutivo la remoción de uno/a o más integrantes de la Comisión Municipal de Box, cuando no observaren el cumplimiento de esta Ordenanza.

Artículo 4º.- La Comisión Municipal de Box durará en sus funciones el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos sus miembros. Será número suficiente para sesionar, la presencia de dos (2) de sus miembros y las decisiones serán válidas, aprobándose las mismas por mayoría de dos (2) votos.

Un mes antes de terminar su mandato, elevará a la Intendencia Municipal un informe de la labor desarrollada durante su período, proyectando en tal oportunidad, las medidas que considere más conveniente para una mejor aplicación de esta Ordenanza.

La Comisión podrá nombrar las personas necesarias para que se desempeñen como fiscales/las en los festivales boxísticos, al margen de las que integran su cuerpo directivo.

Artículo 5º.- Todos sus integrantes, como asimismo los fiscales/las a los que hace mención el artículo 4º, actuarán “ad-honorem”.

Artículo 6º.- La Comisión Municipal de Box funcionará en oficinas que a tal efecto cederá la Intendencia Municipal. Para el mejor desempeño de sus funciones contará con una sala para revisión y pesaje de los/as boxeadores/as y donde pueda desempeñarse el cuerpo médico.

Artículo 7º.- La Comisión Municipal de Box establecerá y organizará un cuerpo médico, cuyas funciones y alcances reglamentará.

Artículo 8º.- La Comisión Municipal de Box será quien articule y organice las capacitaciones que disponga la Federación Argentina de Box para los/as árbitros, jurados y técnicos habilitados.

CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación

Artículo 9º.- Considérase box profesional a todo espectáculo de boxeo rentado, autorizado por la Municipalidad de Santa Rosa, en el que participen pugilistas profesionales. Los espectáculos de boxeo aficionado también serán autorizados por la Municipalidad y se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza. En el orden técnico deportivo, dichos espectáculos se regirán por las reglamentaciones pertinentes de la Federación Argentina de Box.

Artículo 10°.- Están comprendidas dentro de esta Ordenanza, los espectáculos realizados en jurisdicción de la Municipalidad de Santa Rosa y serán objeto de fiscalización: locales, promotores/as, managers, boxeadores/as, segundos/as y directores/as técnicos/as.

Artículo 11°.- Todas las entidades que practiquen actividades boxísticas profesionales o aficionadas, destinadas a ofrecer espectáculos públicos, deberán inscribirse en la Federación Pampeana de Box de la ciudad de Santa Rosa, y estar afiliados/as o reconocidas por la Federación Argentina de Box. Sin este requisito, ninguna entidad podrá realizar estos espectáculos.

Artículo 12°.- La Comisión Municipal de Box intervendrá en la habilitación de los locales donde se desean realizar espectáculos de box y en la autorización de los mismos, los cuales satisfarán todas las exigencias que establezcan las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales.

CAPÍTULO III

De los Promotores y Promotoras

Artículo 13°.- Se consideran promotores/as a los/as organizadores/as de los espectáculos públicos de boxeo. En el caso de peleas no profesionales deberán contar con el carnet habilitante de la Federación Argentina de Box.


Artículo 14°.- La Comisión Municipal de Box será la encargada de realizar la organización del festival.

Artículo 15°.- En ningún caso podrán actuar los/as pugilistas más de dos (2) veces consecutivas, con un intervalo de siete (7) días entre una y otra pelea en el caso de peleas amateur. En el caso de que el boxeador haya perdido la pelea antes de los rounds pactados, deberá pasar entre una pelea y otra al menos treinta (30) días.

Artículo 16°.- Los/as promotores/as fijarán los precios de las entradas y los someterán a la aprobación de la Comisión Municipal de Box, conforme a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 17°.- Los/as promotores/as tendrán la obligación de velar por el normal desarrollo de los espectáculos que organicen.

CAPÍTULO IV
De las Licencias

Artículo 18°.- Toda persona que se proponga efectuar actividades boxísticas o relacionadas con la práctica del box deberá obtener la licencia respectiva vigente en el orden nacional, otorgada por la Federación Argentina de Box. Hasta tanto se promulgue una ley nacional de deporte o la Federación Argentina de Box dictamine y/o unifique las licencias, éstas podrán ser expedidas por la Federación Pampeana de Box.

Artículo 19°.- La licencia habilitará únicamente para la actividad para la cual fue otorgada.

Artículo 20°.- Quien actúe sin estar habilitado podrá ser penado, de acuerdo a las disposiciones previstas en el capítulo de penalidades de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO V
De los Contratos, Programación de Combates y su Equivalencia

Artículo 21°.- Los contratos de peleas programadas deberán ser presentados por los clubes o empresas promotoras a la Comisión Municipal de Box con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de los combates y la posible modificación que se introduzca en los mismos, con una anticipación de veinticuatro (24) horas. Los programas de los espectáculos de box entre aficionados, estarán sujetos al mismo régimen.

Artículo 22°.- La Comisión Municipal de Box, controlará la equivalencia de los combates de box que se realicen en su jurisdicción, velando por el valor humano de quienes intervienen en ellos y por el interés del público asistente al espectáculo.

Artículo 23°.- El control de la equivalencia de los combates, se hará teniendo en cuenta la performance de los/as participantes avalada por la Federación Argentina de Box, y las condiciones psicofísicas de los mismos, de acuerdo al informe emanado de los/as médicos/as encargados/as del control.

CAPÍTULO VI
De los Managers o Representantes del Boxeador/a

Artículo 24°.- Se considerará manager del boxeador/a, a la persona que según contrato lo represente, al sólo efecto de vinculación comercial ante los promotores/as de espectáculos de boxeo profesional, con licencia habilitante otorgada por autoridad competente.

Artículo 25°.- Les está prohibido a los managers:

a) Actuar como promotores/as de combates;

b) Firmar contratos con promotores/as y pugilistas que no cumplan con los requisitos exigidos por la presente Ordenanza;
c) Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate;

d) Promover o incitar a un boxeador/a a efectuar arreglos o simulacros en una pelea;

e) Hacer por sí o por terceros apuestas en relación a un combate donde intervengan sus boxeadores/as;
f) Promover o incitar a los boxeadores/as a formular declaraciones y/o cometer acciones en detrimento del espíritu de ética deportiva que debe primar en el boxeo.


CAPÍTULO VII
Del/la Director/a Técnico/a

Artículo 26°.- El director/a técnico/a de un boxeador/a profesional es la persona que, con licencia habilitante otorgada por autoridad competente, se encarga de todo lo concerniente a la preparación técnica o entrenamiento. Igual exigencia de licencia habilitante se requiere para ser director/a técnico del boxeador/a aficionado.

Artículo 27°.- Les está prohibido a los directores/as técnicos:

a) Actuar como promotores/as de combates;
b) Actuar como managers o segundos sin tener las respectivas licencias habilitantes otorgadas por autoridad competente;

c) Participar en negociaciones ilícitas vinculadas a un combate, y promover o incitar a un boxeador/a a efectuar arreglos o simulacros de una pelea;
d) Suministrar o permitir se suministren sustancias que sean consideradas doping a sus boxeadores/as;
e) Permitir que se programe a un boxeador/a a su cargo, si éste no se encuentra a su juicio, suficientemente entrenado;
f) Hacer por sí o por terceros, apuestas en relación al combate o combates de los boxeadores/as por él dirigidos/as;

g) Promover o incitar a sus dirigidos/as a formular declaraciones o cometer acciones en detrimento del espíritu de la ética deportiva que debe primar en el boxeo o formular o cometerlas por sí.

CAPÍTULO VIII
De los Boxeadores/as


Artículo 28°.- Toda persona que perciba remuneración de cualquier naturaleza para practicar boxeo en espectáculos públicos, será considerado boxeador/a profesional.

Artículo 29°.- Toda persona que actúe en espectáculos de box aficionado, deberá estar debidamente habilitada conforme a las disposiciones reglamentarias de la Federación Argentina de Box y las que emanen de la Comisión Municipal de Box de la ciudad de Santa Rosa.


Artículo 30°.- Los boxeadores/as no podrán usar otras prendas y accesorios que los autorizados en el Reglamento de la Federación Argentina de Box.

Artículo 31º.- En lo que respecta a los vendajes y guantes, se ajustarán a lo que establece el Reglamento de la Federación Argentina de Box.

CAPÍTULO IX
De los Segundos

Artículo 32°.- Se considera segundo, en las actividades de box, a toda persona que asista al pugilista en el curso del combate y que esté especialmente habilitado/a para ello. Deberán presentar para su reconocimiento a las autoridades municipales, la licencia o autorización otorgada por la autoridad competente.

Artículo 33°.- Cada pugilista podrá tener hasta tres segundos. Uno de los/as segundos asumirá el carácter de segundo principal y será responsable de los segundos ayudantes. En el caso de que algunos de éstos no entendiesen sus indicaciones, podrá solicitar al inspector/a municipal de servicio que disponga su retiro. En el supuesto de que el segundo principal se retirara por cualquier motivo, uno de los restantes asumirá su carácter con idénticas funciones y responsabilidades, previa comunicación al árbitro.

Artículo 34°.- Los segundos principales deberán actuar provistos de los siguientes elementos:

a) Una toalla de tamaño mediano, blanca y limpia;
b) Una esponja;
c) Un recipiente conteniendo agua pura;
d) Un frasco de sales amoniacales;
e) Un frasco de hemostático e hisopo de algodón;
f) Cinta de hilera para reponer la atadura de guantes, pantalón y zapatos;
g) Una caja con gasas esterilizadas;
h) Tijeras;

i) Una bolsa de agua con hielo.

Artículo 35°.- Los elementos enumerados en los incisos del artículo anterior, serán revisados por el inspector/a municipal antes del combate. En caso de existir alguna duda sobre las sustancias o medicamentos que pudieran obrar en poder del segundo, el inspector estará facultado para retirarlos a efectos de su posterior análisis por autoridades sanitarias municipales, debiéndose dejar constancia en un acta firmada por el/la médico/a e inspector/a de guardia, la persona infractora y dos testigos hábiles.

Artículo 36°.- Si en el curso del combate, el inspector/a municipal o médico/a de guardia advirtiera el uso de sustancias no autorizadas por parte de los segundos, procederá a su retiro inmediato con levantamiento de acta e información a la Comisión Municipal de Box, para la adopción de las medidas correspondientes.

CAPÍTULO X
Del Árbitro


Artículo 37°.- Se considera árbitro de box a toda persona que, habilitada por la Comisión Municipal de Box e inscripta como tal en los registros de ella, dirija combates entre aficionados o profesionales.

Artículo 38°.- El árbitro dirigirá el combate para el que fuera designado, conforme a las disposiciones técnicas contenidas en el Reglamento de la Federación Argentina de Box.

Artículo 39°.- El árbitro será la única autoridad en la dirección del combate y sus decisiones son inapelables.

Artículo 40°.- Deberá con antelación no mayor de quince (15) minutos a la iniciación del combate que deba dirigir presentarse al inspector/a de la Comisión Municipal de Box de servicio, para que éste le entregue la planilla que, con las novedades del combate dirigido y al término del mismo, devolverá a dicho funcionario quien la adjuntará a su informe.

Artículo 41°.- Atenderá el llamado de los/as jurados, del inspector/a de guardia o del médico/a para escuchar las consultas o sugestiones que quieran formular. Ante indicación del médico/a, y en cualquier momento del combate, suspenderá el mismo si así lo indica por hallarse comprometida la salud física de algunos de los/as contendientes.

Artículo 42°.- El arancel que percibirán los/as árbitros, será fijado por la Comisión Municipal de Box y de los mismos se hará cargo la entidad organizadora de los festivales respectivos. Los pagos se harán siempre por intermedio de la Comisión Municipal de Box y serán efectuados en sus oficinas el primer día hábil posterior a la pelea. Se excluye de esta disposición al árbitro contratado cuya residencia estuviera fijada fuera de los límites de jurisdicción de la Comisión Municipal de Box.

CAPÍTULO XI
De los/as Jurados/as, Cronometristas y Anunciador/a


Artículo 43°.- Se consideran jurados, al cuerpo integrado por tres personas honorarias, idóneas y responsables, designadas por la Comisión Municipal de Box para determinar por el sistema de puntaje, el resultado de un combate realizado entre pugilistas aficionados o profesionales.

Artículo 44°.- El cargo de miembro de jurado, en casos de combates por la disputa de títulos nacionales o internacionales en jurisdicción de esta Comisión Municipal de Box, será efectuado por la Federación Argentina de Box.

Artículo 45°.- Los miembros del jurado actuarán ajustando su labor a las reglas técnicas de calificación y apreciaciones de los combates, establecidas en los Reglamentos de la Federación Argentina de Box.

Artículo 46°.- Se considera cronometrista a toda persona que, habilitada por la Comisión Municipal de Box, tiene a su cargo controlar el tiempo de duración de las vueltas de un combate y sus descansos.

Artículo 47°.- Regirá su actuación conforme a normas técnicas establecidas en el Reglamento de la Federación Argentina de Box.

Artículo 48°.- El anunciador/a de los combates puede formar parte del personal permanente o accidental del club o empresa organizadora. Su actuación se ajustará en un todo a lo que disponga la Federación Argentina de Box en su reglamentación.


CAPÍTULO XII
De la Fiscalización del Espectáculo

Artículo 49°.- La fiscalización de los espectáculos de boxeo será ejercida por la Comisión Municipal de Box por intermedio de sus organismos técnicos competentes, mediante la designación de inspectores/as que concurrirán al lugar o local donde se efectúen los combates, desde la iniciación hasta el término de ellos.

Artículo 50°.- La Comisión Municipal de Box, a los efectos de la fiscalización de los espectáculos públicos de box aficionados y profesionales, mantendrá mediante sus organismos técnicos la actualización permanente con datos precisos sobre técnica, competencia, comportamiento, etc.; registro de los/as árbitros, jurados, médicos/as, boxeadores/as, segundos, directores/as técnicos, managers, clubes y promotores/as.

Artículo 51°.- La Comisión Municipal de Box velará, en los combates que se proclamen en su jurisdicción, por el nivel de chances y equivalencias de los contendientes.

Artículo 52°.- La Comisión Municipal de Box velará por el cumplimiento de la presente Ordenanza y, en los aspectos técnicos del boxeo, por el cumplimiento del reglamento de la Federación Argentina de Box.

Artículo 53°.- Los/as inspectores/as que la Comisión Municipal de Box designe para fiscalización de los espectáculos de boxeo, no podrán estar directa o indirectamente vinculados, comercialmente o en relación de dependencia con empresas promotoras, clubes, managers, boxeadores/as, segundos, directores/as técnicos, ni con persona alguna que mantenga iguales vínculos con ellos.


Artículo 54°.- El/la fiscalizador/a municipal será la única autoridad con facultades para disponer todo aquello que estimare conveniente para el normal desarrollo del espectáculo, como asimismo para el estricto cumplimiento de las disposiciones municipales vigentes y recurrir al auxilio de la fuerza pública, cuando el cumplimiento del presente artículo lo hiciera necesario.

Artículo 55°.- Los/as fiscalizadores/as tendrán atribuciones y deberes que a continuación se indican:

a) Se encontrarán en el lugar donde se realicen espectáculos públicos de boxeo para los que fueron designados, con una antelación no menor de treinta (30) minutos de la hora señalada para la iniciación de los mismos;

b) Cumplirán las diligencias que en cada caso se les encomienden, debiendo producir dentro de las veinticuatro (24) horas del primer día hábil siguiente al del festival o espectáculo público de boxeo donde hayan cumplido sus funciones, una información circunstanciada y objetiva ante los organismos técnicos correspondientes, a la cual adjuntará el informe médico, la planilla de informe de los/as árbitros y la tarjeta de los/as jurados;

c) Vigilarán que el espectáculo deportivo se realice conforme a la normativa municipal y de acuerdo al programa presentado con el pedido de autorización;

d) Constatarán que los/as participantes de los espectáculos hayan cumplido con la previa revisación médica preventiva, impidiendo la intervención de quienes no posean el certificado respectivo;

e) Ejercerán la función de policía de higiene, moralidad y buenas costumbres que le competen a la Municipalidad, pudiendo llegar a la suspensión del espectáculo en aquellos casos que así lo exijan, y recabando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario;

f) En caso de infracciones de orden sanitario, procederán de acuerdo a lo que el/la médico/a de guardia disponga.

CAPÍTULO XIII
Del Controlador/a Médico/a de Box


Artículo 56°.- Será obligatorio para los/as púgiles concurrir al examen médico el mismo día fijado para la contienda. El acto del pesaje se realizará en lugares especialmente habilitados por la Comisión Municipal de Box, en la mañana del día fijado para el combate, veinticuatro (24) hs antes de la hora fijada para el comienzo del espectáculo.

Artículo 57°.- Los/as médicos/as, previo examen psicofísico de los/as boxeadores/as, dictaminarán sobre su aptitud o inaptitud para la práctica del box, comunicando su dictamen a las autoridades municipales competentes, a efectos de que en caso de no aptitud o situaciones que impliquen riesgos para la salud de los/as pugilistas, la misma sea comunicada a los organismos nacionales y/o provinciales respectivos.

Artículo 58°.- Serán causas generales de no aptitud para la práctica del box, los trastornos patológicos o traumatológicos en actividad o constituidos que reduzcan las condiciones psicofísicas del individuo en grado tal que resulte perjudicial o inconveniente para el mismo la práctica del boxeo. En todos los casos, con criterio médico preventivo se evitará que sobre una incapacidad preexistente, los riesgos específicos del boxeo, puedan agregar otras incapacidades que sumadas, conduzcan al individuo a una invalidez absoluta y permanente.

Artículo 59°.- Cuando el/la pugilista hubiera sufrido un knock out y/o recibido un intenso castigo, deberá ser citado por el/la médico/a de guardia a efectos de ser examinado en los organismos comunales en el plazo más breve. El/la médico/a de guardia tiene la obligación de revisar a ambos pugilistas en su camarín al término de los combates y establecerá en cada caso si el castigo recibido obliga al pugilista a ser sometido posteriormente a un nuevo examen, en el cual se determinará sobre el término durante el cual el/la boxeador/a no podrá boxear. En el caso de K.O. el plazo no podrá ser menor de treinta (30) días a contar del día del examen. Al término del receso previsto en el párrafo anterior, el/la pugilista deberá presentarse nuevamente al organismo médico municipal competente, para ser dado de alta o dictaminar sobre la prolongación de la prohibición de actividades. Tanto el/la médico/a de guardia como los/as otros/as médicos/as intervinientes tienen la obligación de elevar a las autoridades municipales competentes, informe sobre la actuación de los/as pugilistas en los combates, desde el punto de vista médico y los resultados de los exámenes efectuados.

Artículo 60°.- Los/as médicos/as de guardia en los espectáculos de box serán debidamente autorizados por la Comisión Municipal de Box.

Artículo 61°.- Los/as médicos/as autorizados/as o designados/as para el control sanitario de los espectáculos de box, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con la Comisión en cada caso que se les asigne por autoridad competente y producir dictamen correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del primer día hábil subsiguiente al de la Comisión;

b) Fiscalizar en el orden médico, los espectáculos de boxeo y citar, cuando juzguen conveniente y dentro de un período de cuarenta y ocho 48 horas, a los/as boxeadores/as participantes ante el organismo sanitario municipal correspondiente, a fin de practicarle una revisación médica adecuada demorando en tales casos el dictamen mencionado en el inciso a);

c) Asesorar en el orden médico sanitario, al inspector/a municipal de servicio en los espectáculos de box;

d) Actuar durante los combates, si fuera necesario, comunicando al árbitro sus decisiones y colaborar con él si lo solicitare.

Artículo 62°.- En caso de que observara que a un boxeador/a, antes o durante el combate, se le suministraron sustancias que pudieran ser consideradas como “doping”, el/la médico/a de guardia, conjuntamente con el/la inspector/a municipal de servicio procederá al decomiso de ellas para su posterior análisis, labrando un acta de dicha actuación que deberán firmar los/as actuantes, dos testigos y los/as supuestos infractores/as.

CAPÍTULO XIV
De las Penalidades

Artículo 63°.- La Comisión Municipal de Box hará pasible por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, a las personas habilitadas o que hayan autorizado en su jurisdicción para ejercer la actividad boxística, de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión;

c) Inhabilitación temporaria;
d) Inhabilitación definitiva.

Artículo 64°.- Los/as promotores/as y/o empresa en general, que dirijan o realicen espectáculos de box profesional que contravinieren las disposiciones en vigor, serán pasibles de las siguientes penalidades:


a) Apercibimiento;
b) Suspensión de actividades en su local o fuera de él;
c) Clausura del local.

Artículo 65°.- Los clubes que dirijan u organicen espectáculos de box aficionado que contravinieren las disposiciones en vigor, serán pasibles de las penalidades indicadas en el artículo anterior, comunicando tal decisión a la Federación Pampeana de Box a los efectos que hubiera lugar. En el caso que correspondiera la aplicación de multas o la clausura de locales, el/la inspector/a municipal levantará el acta de comprobación pertinente, la cual por intermedio de los organismos competentes, elevará a la Comisión Municipal de Box a sus efectos.

Artículo 66°.- Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas.


Artículo 67°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Regístrese. Publíquese Cumplido. Archívese.

Expte. Nº 93/2024-1 (CD).

DADA EN SALA DE SESIONES A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Jorge E. RODRÍGUEZ, Secretario Honorable Concejo Deliberante; Romina MONTES DE OCA, Presidenta Honorable Concejo Deliberante.

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