Adhiérase a la Ley de Convertibilidad Nº 23928; Decreto Nacional Nº 941/1991 y Decreto Provincial Nº 1245/1991.

Adhiriendo a la Ley de Convertibilidad Nº 23928; Decreto Nacional Nº 941/1991 y Decreto Provincial Nº 1245/1991.

ORDENANZA N° 902/1991 Sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa el 5 de agosto de 1991.
ARTICULO 1º.- La Municipalidad de Santa Rosa, adhiere a lo establecido por la Ley de convertibilidad N° 23928, al Decreto Nacional N° 941/91 y al Decreto Provincial N° 1245, en cuanto sean de aplicación a las contrataciones de obras y servicios públicos.
ARTICULO 2º.- A los efectos de determinar la compensación financiera a agregar al valor básico, en aquellas ofertas o contratos cuyos precios no la tuvieran contenida conforme a la modalidad de pago establecida en los pliegos, se considerará sesenta (60) días como plazo de pago.
ARTICULO 3º.- A partir del 1° de abril de 1991 se reconocerá a los contratos celebrados por la Municipalidad de Santa Rosa, una compensación financiera por el plazo de pago, igual a la tasa para los descuentos sobre certificados de obra que a este fin establecerá el Banco de La Pampa.
ARTICULO 4º.- La disposición del artículo precedente no será de aplicación en aquellas obras o servicios públicos que se ejecuten con financiación del Estado Nacional u Organismos de su jurisdicción, a los cuales se le reconocerá la compensación financiera que establece el Decreto Nacional N° 941/91.
ARTICULO 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, publíquese y, cumplido: archívese.
Sr. Pedro FREIDENBERGEN Prof. SANTIAGO ALVAREZ
Secretario Presidente
Honorable Concejo Deliberante Honorable Concejo Deliberante
Convertibilidad del austral.
Ley 23.928 (B.O. 28/3/91)
TITULO I: De la convertibilidad del austral 1.- Declárase la convertibilidad del austral con dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la ley.
2.- El Banco Centro de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio.
3.- El Banco Centro de la República Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado,con sus propios recursos, por cuenta y orden del gobierno nacional, o emitiendo los australes necesarios para tal fin.
4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán equivalentes o por lo menos el ciento por ciento de la base monetaria. Cuando las reservas se invierten en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales precioso, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
5.- El Banco Centro de la República Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria está constituida por la circulación más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TITULO II: De la ley de circulación del austral convertible 7.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
8.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devagándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existen prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en mas de un doce por ciento anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, en el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más de un doce por ciento anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
10.- Derógase, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
11.- Modifíquese los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedará redactados como sigue:
617.- Si por el acto por el que se ha construido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
619.- Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
623.- No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquida la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán validos los acuerdos de capitalización de interés que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
12.- Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para remplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión que surge en el artículo 1.
13.- La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
14. De forma.
Convertibilidad del austral. Reglamentación DECRETO 529/91 (B.O. 28/2/91)

  1. Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los artículos 7,8 y 10 de la Ley 23.928 corresponde considerar el 1º de abril de 1991, como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables. A partir de esa fecha, las sumas de dinero resultantes quedarán convertidas a australes nominales en una relación uno a uno.
  2. Entiéndase por “origen” -a los fines del artículo9-, la base considerada a los efectos de la actualización, indexación, repotenciación o variación de costos.
  3. A los efectos de la comparación entre los mecanismos de ajuste y el dólar estadounidense previsto en el artículo 9 de la ley 23.928 deberá utilizarse el mismo origen. Cuando el origen o base de la actualización corresponda a un período superior a un día sea que fuere semanal, mensual o por cualquiera otra unidad de tiempo, a los efectos de la comparación se promediarán las cotizaciones del dólar estadounidense correspondientes a dichos períodos, ese promedio será la base u origen de la actualización por dólares. Deberá emplearse para el cálculo el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre de los días correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un doce por ciento anual, se considerará un año calendario de 365 días.
  4. No están comprendidas en el artículo 9, las obligaciones dinerarias que sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que deba realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1º de abril de 1991.

Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.
5) (Aquellas obligaciones dinerarias que se ajusten por la evolución del precio de un solo producto o correspondan a la cuota parte de un solo producto, tienen los efectos de una permuta y no se encuentren alcanzados por los artículos 7, 9, ó 10 de la Ley.) (DEROGADO POR DECRETO 959/91).
6) En las prestaciones de servicios ofrecidas en igualdad de precio a los usuarios o adherentes, el origen a utilizar a los fines de la comparación prevista en el artículo 9º de la ley se hará considerado el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como un solo período. De tal modo se comparará el promedio general resultante con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio del dólar del 1º de abril de 1991, según corresponda. La suma que sea menor con la incorporación del plus proporcional del doce por ciento anual, si fuera la calculada por la evaluación del dólar, será la cuota en australes que regirá las prestaciones futuras hasta la extinción del período por el que se hubiere realizado la contratación.
7) Los establecimientos dedicados a la enseñanza se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 23.928. Deberá considerarse como origen a los fines de los cálculos lo facturado en el mes de noviembre de 1990, de acuerdo a lo previsto en la resolución SSIyC nº 37/91, o el promedio del valor del dólar en ese mes. Dicho origen se comparará con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio vigente al 1º de abril de 1991 -en este último caso se le adicionará la parte proporcional del doce por ciento anual.
La suma que resulte menor, será cuota total en australes que regirá hasta final del período lectivo.
8) Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1º de abril de 1991, en la condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación. (En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil.) (PARRAFOS AGREGADOS POR DECRETO 941/91.)
9) En las licitaciones en trámite, deberán convertirse las ofertas en australes, invariables, en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido, considerando como al mes o período utilizado como base a los efectos de la elaboración de los precios o costos. Los oferente podrán desistir de sus propuestas sin penalidades ante del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento, y los licitantes podrán dejar sin efectos el llamado.
10) El Ministerio de Economía dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente decreto.
11) De Forma.
DECRETO Nº 1245 – 13/06/1991.
Art.2º- A los efectos de determinar la compensación financiera a agregar al valor básico, en aquellas ofertas o contratos cuyos precios no la tuvieran contenida conforme a la modalidad de pago establecida el los pliegos, se considerará 60 días como plazo de pago.
Art.3º- A partir del 01 de abril de 1991 se reconocerá a los contratos celebrados por el Estado Provincial, una compensación financiera por el plazo igual a la tasa para los descuentos sobre certificados de obra que a este fin establecerá el Banco de La Pampa.
Art.4º- La disposición establecida en el artículo precedente no será de aplicación en aquellas obras que se construyan con financiación del Estado Nacional u Organismos de su jurisdicción, a los cuales se les reconocerá la compensación financiera que establece el Decreto Nacional 941/91.
Art.5º- El presente decreto será remitido a la Honorable Cámara de Diputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º de la Ley 1288.

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