Práctica de tatuajes

Práctica de tatuajes

Ley Provincial nº 2298/2006 B.O nº 2713

Artículo 1º.- La práctica de tatuajes, realización de perforaciones para colocación de joyas u otras ornamentaciones en el cuerpo humano, se realizará conforme a las disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.

Artículo 2º.- Los locales donde se ejerza la práctica de tatuajes o perforaciones deberán:

  1. Contar con un Libro de Registro de Clientes que cumplirá las funciones de consentimiento informado;
  2. Contar con un Libro de Registro de Autorización de realización de prácticas a menores de dieciocho (18) años; y
  3. Exhibir en un lugar visible un cartel con las disposiciones de la presente.

Los Libros a que se refieren los incisos a) y b) serán rubricados por la autoridad municipal competente correspondiente a la localidad donde funcione el local en el que se realizan las prácticas de tatuajes o perforaciones.

Artículo 3º.- Toda persona que se someta a prácticas de tatuajes o perforaciones deberá firmar el consentimiento informado a que se refiere el inciso a) del artículo 2º, el cual contendrá información sobre riesgos para la salud del concurrente, así como la dificultad para borrar los tatuajes sin secuelas en la piel. Deberá consignarse en el mismo documento, con carácter de declaración jurada, no padecer alguna enfermedad o adicción.

Queda terminantemente prohibido aplicar tatuajes o realizar perforaciones a personas que padezcan alguna enfermedad o adicción.

Artículo 4º.- Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán someterse a las prácticas de tatuajes o perforaciones sin autorización de su padre, madre, tutor o representante legal. Dicha autorización constará en forma expresa en el Libro de Registro exigido por el inciso b) del artículo 2º.

Artículo 5º.- El Ministerio de Bienestar Social conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Educación, implementarán las acciones que estimen corresponder para la realización de campañas de prevención a los fines de evitar posibles consecuencias nocivas para la salud de quienes se sometan a las prácticas de tatuajes y perforaciones.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa designará la Autoridad de Aplicación de la presente, la que deberá dictar la normativa reglamentaria, en especial aquella referente a las normas sanitarias de cumplimiento obligatorio por parte de quienes realizan prácticas de tatuajes o perforaciones, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente.

Artículo 7º.- La presente normativa complementará a la Ley nº 2079.

Artículo 8º.- Invítase a las Municipalidades a adherirse a la presente Ley.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis.

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