PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EJERCICIO 2000
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EJERCICIO 2000-
“LEY 1889 PRESUPUESTO 2.000 Ley Nº 1889 :PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EJERCICIO 2.000 Y MODIFICACIONES A DISTINTAS NORMAS.CAPITULO I-DE PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SIETE ($ 573.626.707) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2000, de acuerdo al detalle que figura consolidado en Planillas Anexos 1 a 18 y analíticamente, de fs. 49 a 145 en el Anexo que integra la presente ley.
Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 469.261.674), el cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nºs 1, 3 y 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto En pesos:
– Recursos de la Administración Central 432.351.879
–
Corrientes 428.357.945
– De Capital 3.993.934
– Recursos de Organismos Descentralizados 36.909.795
–
Corrientes 25.968.000
– De Capital 10.941.795 T O T A L 469.261.674 Artículo 3º.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla Nº 19, que anexa, forma parte integrante de la presente Ley.
A efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.
Artículo 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En pesos:
– Total de Erogaciones (Art. 1º) 573.626.707
– Total Economías por no Inversión (Art. 8º) 900.699
– Total Erogaciones Netas 572.726.008
– Total Recursos (Art. 2º) 469.261.674 LEY 1889 PRESUPUESTO 2.000
– Financiamiento Neto (Art. 7º) 103.464.334 Artículo 5º.- Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES ($ 7.445.603), el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortizaciones de deuda.
Artículo 6º.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 110.909.937), el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente ley:
Concepto: En pesos:
– Financiamiento de la Administración Central 108.494.691
– Financiamiento de Organismos Descentralizados 2.415.246 T O T A L 110.909.937 Artículo 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 103.464.334), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
– Administración Central 103.123.415
– Financiamiento (Art.6º) 108.494.691
– Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 5.371.276
– Organismos Descentralizados 340.919
– Financiamiento (Art.6º) 2.415.246
– Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 2.074.327 T O T A L 103.464.334 Artículo 8º.- Las Economías por no Inversión que totalizan la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (900.699), serán realizadas y efectivizadas al cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el resultado financiero del presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente.
Artículo 9º.- Fíjase en 14.432 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente ley.
Asimismo déjase establecido en 18.094 y 817 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.
Fíjase en 595 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente ley.
Se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previsto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.
La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.
Artículo 10.- Determínase que del número de cargos fijados por el primer párrafo del artículo precedente, en el Poder Ejecutivo 2 (dos) cargos incrementados corresponden al siguiente detalle:
1 (un) Asesor Gremial y 1 (un) Profesional Categoría 7 para Fiscalía de Estado.
Artículo 11.- Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 713 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 9.221 y 692 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley Nº 1460, conforme al detalle del cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 416 el número de cargos docentes y en 7.939 y 605 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”,a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley Nº 1460, conforme al detalle del cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales de origen provincial, ingresados hasta el 31 de Diciembre de 1998 que no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2000.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar economías por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar partidas, y/o vender activos financieros; ante la eventualidad de ejecutar la garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La Pampa y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial Nº 1.712), por el monto necesario a tal efecto.
Artículo 14.- Suspéndese el artículo 9º de la Ley Nº 787, manteniéndose como cupo máximo de pensiones, el monto asignado por la presente Ley.
Artículo 15.- Sustitúyese como inciso 16º del artículo 20º de la Ley Nº 1666, el siguiente texto:
“16º) administrar la liquidez del sector público provincial, asistiendo al Gobernador en la fijación de políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja, pudiendo asimismo instituir un sistema de Caja Unica o de Fondo Unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de Caja de todas las Jurisdicciones presupuestarias.
Artículo 16.- Apruébase el Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, homologado LEY 1889 PRESUPUESTO 2.000 por Ley Nacional Nº 25.235, y que como anexo forma parte integrante de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivo el convenio que se aprueba.
Artículo 17.- Establécese que por aplicación de la cláusula TERCERA ?último párrafo, del Compromiso Federal ? Ley Nacional Nº 25.235 ? de fecha 6 de diciembre de 1999, de los fondos destinados al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, provenientes de la Ley Nº 23.966 y su modificatoria Nº 24.699, se retendrá la diferencia entre el promedio recibido en el bienio 1998/1999 y el importe garantizado por el Compromiso Federal referido, a los efectos de ser destinado al financiamiento de Obras Públicas e integrar los Fondos de Rentas Generales Coparticipables.
Artículo 18.- Adhiérese a los términos del Decreto Nacional Nº 285/99, ratificado por Ley Nacional Nº 25.237, y facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivas sus cláusulas.
CAPITULO II ? LABORALES Artículo 19.-. Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 176/91, ratificado por la Ley Nº 1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley Nº1832.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 643 -Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31.- En caso de fallecimiento de un agente permanente, el cónyuge supérstite o uno de los hijos/as, en este orden, tendrá derecho a ser nombrado, sin prueba de selección, en un cargo vacante de la categoría inferior de la rama correspondiente a la especialidad y condiciones que poseía el agente fallecido, siempre que acredite conocimientos acordes a esa rama y demás requisitos necesarios para el ingreso y no desarrolle actividad en forma autónoma o cumpla tareas en relación de dependencia al momento del dictado del acto administrativo que da de baja al agente.
El derecho que acuerda este artículo deberá ser ejercido dentro de los 180 días corridos desde la fecha del decreto que disponga la baja”.
Para los trámites iniciados a la fecha de publicación de la presente ley, regirá la redacción dada por el artículo 31 de la Ley Nº 643 modificada por la Ley Nº1741.
Artículo 21.- A los efectos de lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 507 ?orgánica de la Asesoría Letrada de Gobierno- fíjase en 2 (dos) el número de Abogados Auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%), en el ámbito del artículo 74 de la Ley Nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.
Artículo 22.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) subinciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 1279, el siguiente texto: ” Exceptúase del mínimo establecido en el apartado anterior, a los reemplazos del personal de la rama Enfermería, los que podrán efectuarse por un tiempo menor.
La excepción precedente tendrá vigencia hasta el día 30 de junio del año 2002.
Artículo 23.- Sustitúyase el texto del artículo 8º de la Ley Nº 1279 por el siguiente:
Artículo 8º.- La Carrera Sanitaria consta de cinco ramas, las que se denominan de la siguiente manera:
- Profesional;
- Enfermería;
- Técnica;
- Administrativa Hospitalaria; y e. Servicios Generales y Mantenimiento”.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 10º de la Ley Nº 1279 (texto dado por la Ley Nº 1832), por el siguiente texto: ” La Rama Profesional comprende exclusivamente a los médicos, odontólogos, bioquímicos, sicólogos, farmacéuticos, obstetras, fonoaudiólogos, kinesiólogos, nutricionistas, asistentes sociales, arquitectos, ingenieros, contadores y abogados; que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a sus títulos.
Las categorías de ingreso son:
- Para los que posean títulos expedidos por Universidad estatal o privada reconocida, en carreras de cinco (5) años de duración, la categoría nueve (9);
- Para los que posean títulos expedidos por Universidad estatal o privada reconocida, en carreras de seis (6) o más años de duración, la categoría ocho (8);y c.Para los que posean los títulos indicados en el inciso anterior que, además, hayan realizado especializaciones o formaciones de postgrado con una duración mínima de dos (2) años, reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello; la categoría siete (7).”
Artículo 25.- Sustitúyese el texto del artículo 11º de la Ley Nº 1279-Texto según Ley Nº 1832-por el siguiente:
Artículo 11º.- La Rama Enfermería comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.
Las categorías de ingreso son:
- categoría 9: para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cuatro (4) o más años de duración;
- categoría 12: para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración mínima de dos (2) años con un mínimo de dos mil cuatrocientas (2.400) horas; y c. categoría 15: para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil doscientas (1.200) horas.
Si el postulante comprendido en el inciso a) ha realizado especializaciones o formaciones de post-grado de una duración mínima de tres (3) años, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar por la categoría 8.
Si el aspirante encuadrado en el inciso c) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la categoría 14″.
Artículo 26.- Sustitúyese el texto del artículo 12º de la Ley Nº 1279 ? texto según Ley Nº 1832-, por el siguiente:
Artículo 12º.- La Rama Técnica comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por profesionales universitarios, y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.
Las categorías de ingreso son:
- para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1.600) horas, la categoría 12; y b. para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil doscientas (1.200) horas, la categoría 15.
Si el aspirante encuadrado en el inciso b) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la categoría 14″.
Artículo 27.- Sustitúyese el texto del artículo 13º de la Ley Nº 1279, por el siguiente:
Artículo 13º.- La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a los agentes que posean título de enseñanza media o de educación polimodal y realicen tareas de índole administrativa. El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 14″.
Artículo 28.- Sustitúyese el texto del artículo 14º de la Ley Nº 1279, por el siguiente:
Artículo 14º.- La Rama Servicios Generales y Mantenimiento comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza primaria o de educación general básica aprobado y realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y cualquier otra actividad de similar naturaleza.
El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 16, salvo que el agente posea título de enseñanza media o de educación polimodal en cuyo caso ingresará por la categoría 14″.
Artículo 29.- Sustitúyese el texto del segundo párrafo del artículo 19º de la Ley Nº 1279, por el siguiente:
“La reglamentación determinará la categoría que corresponderá asignar a los agentes que cumplan funciones jerárquicas. Según el grado serán: en la Rama Profesional categorías 1 a 3, en las Ramas Enfermería, Técnica y Administrativa Hospitalaria categorías 2 a 5 y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento categorías 5 a 7”.
Artículo 30.- Sustitúyese el texto de los incisos a), b) y c) del artículo 27º de la Ley Nº 1279, por el siguiente:
“a) El personal de la Rama Profesional que posea un régimen laboral con dedicación exclusiva, cuarenta y cuatro (44) horas semanales; b) El personal de la Rama Profesional con dedicación simple, treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales; c)El personal de las Ramas Enfermería, Técnica, Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, cuarenta (40) horas semanales”;
Artículo 31.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 49º de la Ley Nº 1279, el siguiente:
“Si el agente ya estuviere revistando en la categoría prevista para el ingreso o en otra superior, tendrá derecho a ascender a la categoría inmediata siguiente, siempre que no haya alcanzado la máxima de ascenso automático”.
Artículo 32.- Déjase establecido que cuando en los artículos de la Ley Nº 1279 que no se modifican o sustituyen en la presente se hace mención a los agentes de la Rama Técnica y Auxiliar, quedan comprendidos en ese concepto todos los que revisten en las Ramas Enfermería y Técnica.
Artículo 33.- Los agentes comprendidos en el ámbito de la Ley Nº 1279, que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentran escalafonados en la Rama Técnica y Auxiliar serán reubicados en las Ramas Enfermería o Técnica, de acuerdo a la capacitación obtenida y a las tareas que efectivamente cumplen. La reubicación deberá realizarse respetando la categoría de revista, salvo que sea inferior a la de ingreso a la carrera ?teniendo en cuenta el título-, en cuyo caso deberá efectuarse en esta última, conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 11º y 12º de la Ley Nº 1279.
A los agentes que a la fecha de publicación de esta Ley revistan en las ramas Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, no les será exigido el requisito de estudios establecido en los artículos 13º y 14º de la Ley Nº 1279 respectivamente, para permanecer en dichas ramas.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 61º de la Ley Nº 1279 por el siguiente texto:
Artículo 61º.- Cuando razones de servicio lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá reubicar en otra rama a un agente permanente, siempre y cuando éste preste conformidad y posea un título que lo habilite para revistar en la rama a la que accederá.”
CAPITULO III – LABORAL-PASIVIDADES Artículo 35.- Al vencimiento de los seis (6) meses de haber cumplido el agente los requisitos para obtener su jubilación ordinaria, cesa la estabilidad y se interrumpe la relación de empleo público, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 36.- La Contaduría General de la Provincia y los órganos competentes en los demás Poderes del Estado, organismos autárquicos y comisiones de fomento, y municipalidades que adhieran, liquidarán haberes a dichos empleados sólo hasta el límite señalado. El interesado podrá evitar transitoriamente el cese de la relación laboral acreditando, en forma previa y ante la autoridad máxima del organismo empleador, que inició los trámites para obtener su jubilación ordinaria dentro de los tres primeros meses del período indicado, habiéndolos proseguido con regularidad, y que el beneficio previsional, sin su culpa, no le fue concedido al momento del vencimiento del plazo máximo.
Artículo 37.- Están comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo, todos los empleados públicos provinciales y de comisiones de fomento, y de las municipalidades que adhieran, incluso los comprendidos en regímenes especiales vigentes y en los convenios colectivos de trabajo cuyos textos se siguen aplicando transitoriamente de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 1375, que aporten al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con excepción de los empleados de la Policía de la Provincia. Quedan excluídos los magistrados del Poder Judicial, funcionarios en el ámbito de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de Municipalidades que adhieran, en cargo político o electivo.
Artículo 38.- Los empleados comprendidos en el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, a quienes les falte hasta un (1) año para contar con la edad mínima para obtener su jubilación ordinaria, o igualen o superen esa edad, dentro de los tres (3) meses de publicada la presente Ley deberán declarar ante el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con carácter de declaración jurada, todos y cada uno de los regímenes jubilatorios en los que hayan estado o debido estar inscriptos, aunque el único régimen fuera el del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
El Instituto de Seguridad Social reglamentará sobre la presentación de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, para el resto de los empleados.
Si, cumplido el plazo fijado en el párrafo primero, o el que se fije de acuerdo con el párrafo segundo, el agente responsable no hubiera presentado su declaración jurada, el Instituto de Seguridad Social informará tal situación al organismo empleador. En tales casos, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, el organismo empleador intimará al empleado por cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que prevea el régimen laboral respectivo para los casos de incumplimiento ante el requerimiento de informes, sin perjuicio de la reiteración del reclamo.
Artículo 39.- El Instituto de Seguridad Social brindará la información necesaria para que los empleados y los organismos de pago puedan aplicar oportunamente las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 40.- Si a la fecha de publicación de esta Ley el empleado ya hubiera cumplido los requisitos para obtener su jubilación, el plazo máximo fijado en el artículo 35, comenzará a correr desde la fecha de dicha publicación.
Artículo 41.- Incorpórase el siguiente texto como inciso e) del artículo 42º de la Ley Nº 1682:
“e) Que dentro de su nómina salarial docente no comprenda personas en condiciones de ser beneficiario de régimen previsional alguno.”
Artículo 42.- Déjase establecido que respecto a la aplicación del presente Capítulo, el Instituto de Seguridad Social, en las normas que regulan su actividad laboral, preverá prescripciones análogas.
Artículo 43.- Derógase la jubilación parcial prevista en el artículo 90 de la N.J.F. Nº 1170, texto ordenado por Decreto Nº 393/00 y, consecuentemente, la compa-tibilidad prevista en el mismo.
Artículo 44.- Deróganse todas las disposiciones que prevean plazos diferentes al fijado en el artículo 35, dispongan efectos jurídicos distintos y, en general, toda norma que se oponga a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 45.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al régimen establecido en el presente Capítulo.
CAPITULO IV – PREVISIONALES Artículo 46.- Habiendo trascurrido el plazo fijado en el artículo 1º de la Ley Nº 1671, con las modificaciones que se hubieran dispuesto con posterioridad, el 31 de diciembre de 1999 perdió vigencia la declaración de estado de emergencia económica del Sistema Previsional administrado por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia y cesó la aplicación de la contribución extraordinaria prevista en el artículo 34 inc. e) de la misma ley, manteniendo pleno vigor el resto de la normativa de la referida ley.
La presente constituye interpretación auténtica de los efectos de la Ley Nº 1671.
Artículo 47.- A partir del 1º de enero de 2000, fíjase en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) la contribución establecida en el inciso b) del artículo 4º de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.256/83, manteniéndose el aporte personal del CATORCE POR CIENTO (14%) y el importe fijado en los apartados 1) y 2) del inciso a) de la misma norma.
Artículo 48.- Incorpórase el siguiente texto como inciso d) del artículo 17 de la N.J.F. Nº 1170 (T.O. por Decreto Nº 393/00) :
“d) Obligaciones negociables emitidas por el Banco de La Pampa y/o obligaciones negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina”.
CAPITULO V– IMPOSITIVO Artículo 49.- Las transferencias que, desde la creación de la Lotería del Sur haya efectuado el Instituto de Seguridad Social a través de la DAFAS a la Dirección General de Rentas en concepto de Impuesto a la Lotería, como asimismo aquellas que por el mismo concepto debiera efectuar hasta el día 31 de Diciembre de 2000, no serán susceptibles de aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Fiscal (T.O. 1999).
Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la concesión de planes de financiación sin garantía real para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, habiendo presentado en tiempo y forma solicitud de facilidades de pago en el marco de la Ley Nº 1803 con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 1851, carezcan de bienes sobre los cuales constituir garantía real suficiente a los efectos de afianzar el cumplimiento o en caso de poseerlos no sea posible constituir sobre ellos gravamen alguno por causas que deberán ser debidamente justificadas. Dichos planes podrán extenderse hasta diez años, y deberán otorgarse respetando las condiciones de amortización previstas en el artículo 10 del citado texto legal.
Asimismo estarán sujetos a las causales de caducidad previstas en la primera parte del párrafo segundo del artículo 10 y en el artículo 16 del Régimen de Regularización de Deudas de Gravámenes Provinciales regulado por las leyes precitadas.
Artículo 51.- Ratifícase el Decreto Nº 158 del 22 de Diciembre de 1999.
Artículo 52.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que hubieran hecho uso del beneficio de alícuota cero (0) sin que les correspondiera por registrar deuda exigible o deberes formales incumplidos, en concepto del referido gravamen, podrán recuperarlo o acceder al mismo respecto de las obligaciones cuyo vencimiento general operó a partir del 1º de noviembre de 1995, si regularizan su situación hasta la fecha que determine el Poder Ejecutivo.
Los pagos efectuados por aplicación de las disposiciones que oportunamente rigieron sobre la materia se considerarán firmes y no generarán saldos a favor del contribuyente.
Artículo 53.- Cuando las Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia presenten ante la Dirección General de Catastro para su registración, planos cuyo objeto sea “Mensura de Remanente de Títulos para Juicio de Apremio”, no será necesario acreditar la inexistencia de deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario respecto de las partidas de origen correspondientes a las parcelas que se evalúen en los mismos.
Deberá cumplimentarse con la obligación fiscal respectiva previo a la inscripción, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, de los documentos que emanen en base a dichos planos.
CAPITULO VI– ENDEUDAMIENTO-FINANCIACION PASIVOS Artículo 54.- Establécese que con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para acordar a los Municipios, anticipos a cuenta de su participación en el producido de los impuestos provinciales y nacionales coparticipables. Estos anticipos deberán ser reintegrados pudiendo sumar los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de la que esté aplicando la Dirección General de Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal (T.O. 1999). El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.
Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago, con los Municipios beneficiarios del Programa de Desarrollo Comunal (PRO.DE.CO.) que fuera aprobado por Ley Nº 1098 reglamentada por Decreto Nº 3.994/88, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 56.- Ratifícanse los Decretos Nºs. 21/99, 1.686/98, 1.618/98, 1.503/97, 629/99, 2.022/97, 1.501/97, 1671/97, 101/98, 1.716/97, 1.672/97, 216/99, 261/98, 233/98, 1.221/98, 169/98, 495/98, 1.948/97, 604/98, 47/99, 1.542/98, 981/99.
Artículo 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo a garantizar los compromisos financieros que asuman las Municipalidades de Intendente Alvear y Rancul, en virtud de los préstamos que éstas suscriban con el Banco de la Nación Argentina o cualquier otro ente público o privado, del país o del exterior, siempre que los mismos hayan sido autorizados previamente por el Poder Ejecutivo Provincial. A tal fin, la Provincia afectará los recursos de Coparticipación Federal de Impuestos Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias, o del régimen que la reemplace, hasta la cancelación total de los préstamos. La garantía incluye los importes correspondientes a la comisión de compromiso, intereses, amortizaciones, eventuales gastos y cargos, y todos aquellos montos que se pudieran adeudar, derivados de los préstamos que se suscriban.
Artículo 58.- Por su parte, las Municipalidades deberán afectar los fondos que les correspondan por el Régimen de Coparticipación Provincial de Impuestos (Leyes Provinciales Nºs. 1.065, 1.130 y 1.192, o del régimen que las sustituya), en garantía del cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen en los préstamos que suscriban, autorizando al Gobierno Provincial a debitar automáticamente de dichos fondos los importes que le fueran descontados a la Provincia en virtud de la ejecución de la garantía que ésta otorga, debiendo sancionar las ordenanzas pertinentes.
Artículo 59.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 1801, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- Facúltase al Ente Provincial del Río Colorado a implementar, con aprobación del Poder Ejecutivo, un régimen de reestructuración y reprogramación de pasivos, cuyas condiciones de capital, plazos, interés y forma de pago deberán ajustarse a las condiciones que fije la reglamentación; en ningún caso podrán estipularse tasas de interés superiores al ocho (8) por ciento anual”.
Artículo 60.- Agrégase como Artículo 4º Bis de la Ley 1801, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º Bis.- El Ente Provincial del Río Colorado queda facultado a recibir parcelas frutihortícolas y/u otros bienes en dación en pago por las deudas que los productores mantienen en dicho Organismo de acuerdo a las siguientes condiciones:
- El Tribunal de Tasaciones del Ente Provincial del Río Colorado procederá a establecer el valor de la parcela, considerando sólo las mejoras útiles y necesarias y el valor de mercado local. A dicho valor se le deberán descontar todas las sumas pertinentes para instrumentar la dación en pago (Escritura, Canon de Riego, Impuesto Inmobiliario y otros);
- si la suma total a que se arribe conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior, fuera superior a la deuda certificada, el Ente Provincial del Río Colorado abonará la diferencia en dos cuotas iguales, anuales y consecutivas. La primera cuota se abonará a los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha en que nuevamente se adjudique en venta la parcela, o en un solo pago transcurridos tres años de la recuperación de la parcela; y c. si la suma total a que se arribe según el procedimiento establecido en el inciso a) fuere igual a la deuda certificada, se tendrá por cancelada la misma. Si la suma fuere inferior y no se acreditare que el deudor posee otros bienes ejecutables, se tendrá por cancelada la deuda con la entrega de la parcela”.
Artículo 61.- Agrégase como artículo 4º ter de la Ley Nº 1801, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º ter.- Las parcelas que por aplicación de la presente Ley ingresen al patrimonio del Ente Provincial del Río Colorado podrán ser adjudicadas en venta en forma directa en las condiciones, plazo y forma de pago que establezca ese organismo.
Hasta tanto se adjudiquen en venta las parcelas, el Ente Provincial del Río Colorado, queda facultado para arrendarlas o darles cualquier otro destino que estime conveniente, por un plazo no mayor de cinco (5) años.
Los gastos que demande la implementación de la presente Ley, serán atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales e imputados a una Partida del Presupuesto creada a tal fin”.
Artículo 62.- Agrégase como artículo 6º bis de la Ley Nº 1801, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º bis.- Para el caso de cobros por gestión judicial, el Ente Provin-cial del Río Colorado podrá requerir autorización judicial para compensar, en el acto del remate, hasta el monto de los créditos”.
CAPITULO VII– SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Artículo 63.- Sustitúyese en la Ley Nº 1666, la expresión “MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” por la de “MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS” y la expresión “MINISTRO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” por la de “MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS”.
Artículo 64.- Incorpórase en la Ley Nº 1666, el Título IV bis, conforme al siguiente texto:
TITULO IV BIS DE LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Artículo 22º bis.- Compete a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la elaboración, proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización y contralor de las obras y servicios públicos; y en particular:
1º) intervenir en la formulación de planes, programas, estudios, anteproyectos, proyectos, contratos y ejecuciones de construcciones, trabajos, instalaciones de obras públicas en general, y en la dirección, contralor, conservación y reparación de las mismas;
2º) intervenir en la ejecución de los planes de viviendas urbanas y rurales, programar los planes habitacionales del sector público; administrar, por intermedio del ente específico, los recursos financieros destinados a viviendas y propiciar sistemas de préstamos que faciliten el acceso a la vivienda individual; fomentar la creación de cooperativas u otras instituciones para la vivienda, sin fines de lucro, y estimular los planes habitacionales de asociaciones profesionales;
3º) intervenir en la ejecución de los planes y administración de obras hidráulicas, con fines de energía, riego, saneamiento y defensa, en coordinación en su caso con entidades provinciales y nacionales;
4º) ejecutar la política provincial de transportes de pasajeros y cargas, intervenir en la concesión del transporte de pasajeros y su fiscalización; coordinando la actividad con las autoridades nacionales competentes;
5º) intervenir en el estudio e implantación de los regímenes tarifarios y de subsidios, relativos a los servicios de transporte de competencia provincial;
6º) intervenir en la ejecución de los planes viales y en todo lo relativo a las relaciones con los programas y ejecuciones de Vialidad Nacional;
7º) intervenir en la ejecución de los planes y explotación de servicios de obras sanitarias y de agua potable de jurisdicción provincial;
8º) intervenir en los servicios públicos, su concesión y efectuar su fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42º de la Constitución Provincial;
9º) intervenir en la ejecución de los planes y en la sistematización de la electrificación provincial;
10º) elaborar con los demás organismos provinciales competentes, la política provincial en materia energética, coordinando con la Nación y otras provincias todo lo concerniente a un racional abastecimiento energético;
11º) coordinar y fiscalizar las actividades de los organismos provinciales, municipales, privados y mixtos que actúen en el desarrollo, explotación, industrialización y comercialización de energía; y 12º) fomentar el desarrollo de las cooperativas de producción y distribución de energía y demás servicios públicos, las que fiscalizará en coordinación con la Administración Provincial de Energía.
Artículo 22º ter.- Rigen para el Secretario de Obras y Servicios Públicos las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la presente Ley para el desempeño de cargo de Ministro y los actos de su jurisdicción serán refrendados por el titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 1666, por el siguiente:
Artículo 30º.- El Ente Provincial del Río Colorado mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción, a excepción de lo atinente a la obra pública que se canalizará por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 66.- La Dirección Provincial de Vialidad y la Administración Provincial de Energía, mantendrán sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 67.- Modifícase la N.J.F. Nº 816 (T.O. Decreto Nº 1.893/96) de la siguiente manera:
- Reemplázase el primer párrafo del artículo 1° por el siguiente texto:
Artículo 1°.- Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”; y b) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6°.- La Presidencia será ejercida por el Secretario de Obras y Servicios Públicos; el Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente General serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente”.
Artículo 68.- Deróganse los incisos 17 a 27 inclusive del artículo 20º de la Ley Nº 1666 y suprímese la expresión “y en la elaboración, proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización y contralor de los servicios y la obra pública” del encabezado.
CAPITULO VIII– VARIOS Artículo 69.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº 1729, el siguiente texto:
“Facúltase a la Municipalidades y a las Comisiones de Fomento a incrementar hasta el cuarenta (40%) por ciento , el uso de los fondos destinados a Rentas Generales, contando con la previa autorización de los Concejos Deliberantes o de las mayorías absolutas de los integrantes de las Comisiones de Fomento.”
Artículo 70.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 1580, por el siguiente:
Artículo 1º.- Créase un Fondo Compensador y Solidario, destinado a solventar el gasto que demanden los transplantes y aquellas prestaciones de alta complejidad que a criterio de la autoridad de aplicación justifiquen el otorgamiento del beneficio”.
Artículo 71.- Sustitúyese el texto del artículo 3º de la Ley Nº 1580, por el siguiente:
Artículo 3º.- Los beneficios previstos en la presente Ley alcanzarán a aquellas personas que por su situación económica no puedan asumir los costos de las prestaciones, y que tengan su domicilio real en la Provincia con una antigüedad no menor a tres (3) años a la fecha de la solicitud, a excepción de los transplantes renales para los que se requerirá a los solicitantes una antigüedad no menor a cinco (5) años”.
Artículo 72.- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley Nº 1580, por el siguiente:
Artículo 9º.- En el caso de transplante, la prioridad en el otorgamiento del beneficio previsto en la presente ley, se establecerá en función de los criterios de asignación de órganos fijados por el organismo nacional competente, cuando así corresponda”.
Artículo 73.- Apruébase el Convenio de Transferencia de Fondos celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, en el marco del Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Riesgo (PROAME II).
Artículo 74.- Dispónese que la Contaduría General y Tesorería General, serán los organismos facultados para efectuar los trámites administrativos de las contrataciones que se realicen en el marco de la normativa que rige el Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Riesgo (PROAME II) y registrar presupues-tariamente recursos y gastos aprobados por el Artículo precedente. Asimismo, los controles establecidos en el convenio de transferencia de fondos ejercidos por los organismos nacionales, sustituirán los controles que pudieran corresponder a los organismos provinciales, sin perjuicio de los informes que pudiere solicitar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 75.- Amplíanse las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el Artículo 4° de la Ley N° 1.798, autorizándoselo a renegociar los términos de los Convenios mencionados en los Artículos 1° y 2° del citado texto legal a fin de adecuarlos a la situación actual, pudiendo inclusive dar por finalizada la Concesión si ello resultare conveniente conforme a los análisis técnicos económicos que se efectuaren, debiendo dar cuenta de lo actuado a la Honorable Cámara de Diputados. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer respecto de la Planta de Personal según corres-ponda, y según la legislación vigente.
Artículo 76.- Ratifícase el convenio suscripto entre el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción, – cuya copia se adjunta- con la finalidad de disminuir en dos (2) puntos porcentuales, la tasa nominal anual de la línea crediticia que dicha entidad ha implementado, para financiar la compra de bienes de capital nuevos y producidos en el país.
Artículo 77.- Modifícase el inciso a) del Artículo 63º de la Ley Nº 1682, por el siguiente:
“a) Los fondos asignados anualmente por la Ley de Presupuesto Provincial al Ministerio de Cultura y Educación. A partir del ejercicio 2000, este importe no podrá ser inferior al treinta coma cinco por ciento (30,5%) del Presupuesto General, excluyéndose a los efectos del cálculo las partidas destinadas a trabajos públicos e inversión financiera (partida principal Nº 51 y 70, del Clasificador de Erogaciones de Recursos y Financiamiento de la Provincia de La Pampa)”.
Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir, con carácter de irrevocable, un compromiso de aporte de hasta la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), para ser aplicado a un aumento del capital del Banco de La Pampa, en las condiciones básicas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 79.- La integración del aporte de capital que se comprometa se hará efectiva en catorce (14) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, pagaderas en los meses de julio y enero de cada año. Estableciéndose como vencimiento para la primer cuota el mes de julio del corriente año.
Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir variaciones al cronograma de pagos establecido en la cláusula anterior, pudiendo unificar los mismos, adelantar el vencimiento, y realizar todas las negociaciones que considere necesarias a los efectos del cumplimiento de los establecido en el artículo 78 de la presente.
Artículo 81.- A los fines de garantizar el cumplimiento del plan de capitalización que se autoriza, facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar fondos de las rentas generales y comprometer, si fuera necesario, fondos de la coparticipación de impuestos nacionales pudiendo, en tal caso suscribir la documentación respectiva, y realizar las comunicaciones y gestiones que fueren necesarias.
Artículo 82.- A los fines de las operaciones que se autorizan en la presente Ley, deberán tenerse en consideración las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de La Pampa, las normas del Banco Central de la República Argentina que resulten aplicables y las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.
Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de junio de dos mil.-