Procedimiento administrativo aplicable en la Municipalidad de Santa Rosa.
Procedimiento administrativo aplicable en la Municipalidad de Santa Rosa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE EN LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (*)
(*) Se transcribe a continuación la Norma Jurídica de Facto provincial N° 951 y su Decreto reglamentario N° 1684/1979, sobre procedimiento administrativo, que la Municipalidad de Santa Rosa declaró vigente en su ámbito por Ordenanza N° 97/1980 del 24 de noviembre de 1980.
El texto de la Ordenanza N° 97/1980, puede consultarse en este Digesto en la sección “Mesa General de Entradas”.
La Norma Jurídica de Facto N° 951 rige las situaciones no previstas por la Ordenanza N° 97/1980 (artículo 15 de ésta) y del Decreto N° 1684/1979 se adoptaron expresamente sus artículos 22 a 32 y 44 a 51 ( arts. 2 y 14 de la Ordenanza N° 97/1980).
NORMA JURIDICA DE FACTO N° 951
TITULO I
DisposiciónES PRELIMINARES Ambito de aplicación:
ARTICULO 1º.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den estricto cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.
ARTICULO 2º.- Esta Ley y su decreto reglamentario tienen plena aplicación en la esfera de todas las autoridades municipales de la Provincia.
ARTICULO 3º.-Esta Ley y su decreto reglamentario serán de aplicación su pletoria en las tramitaciones administrativas con regímees especiales.
Iniciación:
ARTICULO 4º.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
ARTICULO 5º.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con las de su decreto reglamentario. También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.
ARTICULO 6º.-La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo lo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma.
Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Características del procedimiento:
ARTICULO 7º.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y eficacia.
ARTICULO 8º.-Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
ARTICULO 9º.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo solicitado.
ARTICULO 10º.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos
(100.000,0) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.
TITULO II GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 12º.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho
- A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o
intereses legítimos y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado
será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones Jurídicas;
b) A ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso,
atendiendo a la conplejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la
Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el
esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los
interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez
concluído el período de prueba;
c) A que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las
cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;
d) Personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al
expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las
actuaciones reservadas o secretas.
TITULO III COMPETENCIA DEL ORGANO ARTICULO 13º.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
ARTICULO 14º.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
ARTICULO 15º.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable.
Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.
ARTICULO 16º.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.
ARTICULO 17º.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones.
ARTICULO 18º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.
CUESTIONES DE COMPETENCIA:
ARTICULO 19º.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.
ARTICULO 20º.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, artículo 90, inciso 2°).
CONTIENDAS NEGATIVAS Y POSITIVAS:
ARTICULO 21º.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de partes, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si este a su vez las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.
TITULO IV ACTUACIONES RESERVADAS O SECRETAS ARTICULO 22º.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas. Excepcionalmente dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo requieran.
El Poder Ejecutivos determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar, fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones , diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.
TITULO V RECUSACION Y EXCUSACION DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ARTICULO 23º.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales que se mencionan en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación. Igualmente la recusación será oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados, en la misma situación que con el administrado.
ARTICULO 24º.-Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.
ARTICULO 25º.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.
ARTICULO 26º.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.
ARTICULO 27º.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
ARTICULO 28º.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TITULO VI DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA ARTICULO 29º.-Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente.
ARTICULO 30º.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.
ARTICULO 31º.- Al interventor que se designe se le darán instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.
ARTICULO 32º.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas o públicas no estatales.
TITULO VII DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I Principios Generales ARTICULO 33º.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.
ARTICULO 34º.- Considérese, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus atribuciones jurídico-Públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 35º.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un agente público, realizada directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero todo con violación grosera y apartamiento del orden jurídico.
ARTICULO 36º.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue -cualquiera fuere su especie-, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y bilaterales, si ello fuere pertinente.
CAPITULO II Elementos esenciales del acto administrativo ARTICULO 37º.- Son elementos esenciales del acto administrativo:
- Sujeto:
Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a ella y al
administrado en los actos bilaterales.
ARTICULO 38º.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.
ARTICULO 39º.- Los agentes Públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.
ARTICULO 40º.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.
b) Causa o motivo:
ARTICULO 41º.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo.
c) Contenido u objeto:
ARTICULO 42º.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone preceptúa. Debe ser cierto, lícito y físicamente posible.
d) Forma:
ARTICULO 43º.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.
ARTICULO 44º.- El acto administrativo debe ser motivado.
ARTICULO 45º.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizar una forma distinta.
ARTICULO 46º.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60 ) días Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración.
CAPITULO III Elementos accidentales del acto administrativo ARTICULO 47º.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo :
- El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir
sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos;
b) La condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el
acontecimiento futuro que se haya previsto;
c) El modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación.
ARTICULO 48º.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales, propios e integrantes del respectivo acto.
ARTICULO 49º.-Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél.
CAPITULO IV Caracteres del acto administrativo ARTICULO 50º.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare una ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada .
ARTICULO 51º.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo. Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por razones de oportunidad o mérito.
ARTICULO 52º.-El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que después -por cambios en las circunstancias de hecho resulte en contradicción con el interés público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.
ARTICULO 53º.- El acto administrativo perfecto -válido y eficas- es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia Administración Pública.
ARTICULO 54º.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.
ARTICULO 55º.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.
CAPITULO V Efectos del acto administrativo ARTICULO 56º.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del transcurso del plazo necesario para que quede firme.
ARTICULO 57º.-Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.
ARTICULO 58º.-Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 59º.-Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.
ARTICULO 60º.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el derecho de los administrados.
CAPITULO VI Vicios de los actos administrativos ARTICULO 61º.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno de ellos, aparejen un vicio.
ARTICULO 62º.-La invalidez de un elementos o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a éste último si el mismo fue emitido en ejercicio una actividad reglada; pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquélla fue la razón principal para la emisión de dicho acto.
ARTICULO 63º.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.
ARTICULO 64º.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces.
ARTICULO 65º.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella tuviere por otra confirmable o relativa.
ARTICULO 66º.-La administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio. Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley.
ARTICULO 67º.-La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.
ARTICULO 68º.-Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos.
ARTICULO 69º.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.
ARTICULO 70º.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral.
ARTICULO 71º.-La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
ARTICULO 72º.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta deberá ser subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.
ARTICULO 73º.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.
ARTICULO 74º.- El dolo, aún cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias.
ARTICULO 75º.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo.
ARTICULO 76º.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.
ARTICULO 77º.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.
ARTICULO 78º.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo anula.
ARTICULO 79º.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4030 del Código Civil.
CAPITULO VII Extinción de los actos administrativos ARTICULO 80º.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al administrado.
ARTICULO 81º.-El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.
ARTICULO 82º.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública,
actuando por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto. Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.
ARTICULO 83º.-La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con ello favorece al administrado y no causare perjuicio a terceros.
ARTICULO 84º.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad, previamente deberá constituirse en mora al administrativo y concederle un plazo suplementario razonable para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido expresamente que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado.
ARTICULO 85º.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todos o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos que se hayan adquirido.
ARTICULO 86º.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en beneficio del administrado, creando los derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia; pero si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.
ARTICULO 87º.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su jusgamiento le compete a la autoridad judicial ordinaria.
CAPITULO VIII Saneamiento del acto administrativo ARTICULO 88º.- La nulidad absoluta, sea manifestada o no manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada.
ARTICULO 89º.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.
ARTICULO 90º.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano que dicte el acto subsanado el vicio existente.
ARTICULO 91º.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su converción en este consintiéndolo el administrado.
ARTICULO 92º.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.
ARTICULO 93º.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de saneamiento.
ARTICULO 94º.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.
TITULO VIII AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION ARTICULO 95º.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados -y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.
ARTICULO 96º.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondientes a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.
TITULO IX CLAUSULA DEROGATORIA ARTICULO 97º.- Queda derogado el decreto-ley N° 1261/56, del 10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores.
ARTICULO 98º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1980.
ARTICULO 99º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese , publíquese y archívese.
Cnel. Alberto Raúl RUEDA Julio Cesar ETCHEGOYEN
Ministro de Gobierno, General de Brigada (R)
Educación y Justicia Gobernador de La Pampa
DECRETO N° 1684/1979
(REGLAMENTACION DE LA NORMA JURIDICA DE FACTO N°951)
TITULO VI DE LOS ESCRITOS Y SUS RECAUDOS ARTICULO 22º.- Los escritos que presenten los administrados serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmiendas o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciarse una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
ARTICULO 23º.-Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos:
- Nombres, Apellido, indicación del número y especie del documento de identidad, estado
civil y domicilios real y constituido del interesado. El domicilio especial o constituido deberá
serlo dentro del radio urbano a que pertenezca la autoridad administrativa;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su
derecho;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento y mención de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando
la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización
posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar
donde se encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
ARTICULO 24º.- Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiendo la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
ARTICULO 25º.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
ARTICULO 26º.- Si en la oportunidad debida no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de tener al escrito como no presentado.
ARTICULO 27º.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente o podrá remitirse por correo.
Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
ARTICULO 28º.- El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
ARTICULO 29º.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado en el mismo acto.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
ARTICULO 30º.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán contener las legalizaciones que correspondieren. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTICULO 31º.-Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales que hayan inscripto su título en la matrícula provincial o municipal.
ARTICULO 32º.- De toda actuación que se inicie se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos, copia que ellos deberán acompañar. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito cuyo original es igual al de la copia que se certifica. La certificación de referencia debe ser hecha y entregada de inmediato, y sin dilación alguna, por la autoridad administrativa.
TITULO IX DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 44º.- Deberán ser notificadas a la parte interesada:
- Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin
serlo obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los actos que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos;
c) Los actos que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) Los actos que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio
la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás actos que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza
e importancia.
ARTICULO 45º.- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
ARTICULO 46º.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
- Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente.
Se entregará copia certificada íntegra del acto, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse
de viva voz;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fechaciente del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 141 y 142
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
ARTICULO 47º.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.
ARTICULO 48º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 38, cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquél que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
ARTICULO 49º.- En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; en los telegramas y en los edictos se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.
En las cédulas se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula .
ARTICULO 50º.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.
ARTICULO 51º.- Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.