Prohibiendo la distribucion, comercializacion y uso de artificios Pirotecnia
Prohibiendo la distribucion, comercializacion y uso de artificios Pirotecnia
——————————————————————————–
LEY PROVINCIAL Nro. 1591
——————————————————————————–
PROHIBIENDO EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL LA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y USO DE ARTIFICIOS DE PIROTECNIA NO AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
Santa Rosa, 1 de Diciembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 23 de Diciembre de 1994
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012
SUMARIO
PIROTECNIA-DISTRIBUCION-COMERCIALIZACION-USO-FABRICACION-DEPOSITO-
IMPORTACION-EXPORTACION-FUEGOS ARTIFICIALES-DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES-ESPECTACULOS-AUTORIZACION-RESPONSABILIDAD-
POLICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA-SANCIONES-CLAUSURA-MULTA-
ARMAS-EXPLOSIVOS-DAÑO A LA PERSONAS-DAÑO MATERIAL-INFRACCIONES.
TEMA
EXPLOSIVOS-PIROTECNIA:REQUISITOS-SANCIONES ADMINISTRATIVAS
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley queda
prohibido en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, la
distribución, comercialización y uso de artificios de pirotecnia no
autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares,
conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional Nro. 20.429.
Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto
artículo 2:
Artículo 2.- Respecto a la fabricación, depósito, importación,
exportación de fuegos artificiales en general, la Provincia de La
Pampa adhiere a lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nro. 20.429 y al Decreto Nro. 302/83 que la reglamenta
parcialmente.
Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto
Decreto Nacional 302/83
artículo 3:
Artículo 3.- Los Organismos Oficiales y/o instituciones, que por
razones especiales programen espectáculos públicos con fuegos
artificales, deberán solicitar con la debida antelación, la
autorización correspondiente ante la autoridad de aplicación. La
misma sólo se concederá cuando los requirentes cuenten con personas
físicas o jurídicas inscriptas ante la Dirección General de
Fabricaciones Militares en la categoría pertinente -art. 4 inc. h-,
Decreto Reglamentario 302/83 Ley Nac. Nro. 20.429-.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 302/83 Art.4
Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.4
artículo 4:
Artículo 4.- Los Autorizados según el Artículo 3 de la presente Ley,
serán responsables por cualquier daño personal o material, que el
uso de estos elementos ocasionen.
artículo 5:
Artículo 5.- La autoridad de aplicación y control será la Policía de
la Provincia de La Pampa, quien deberá designar al organismo interno
responsable.
artículo 6:
Artículo 6.- Queda prohibida la venta de artificios de pirotecnia de
venta libre a menores de dieciseis -16- años.
artículo 7:
Artículo 7.- Toda violación a la presente Ley será sancionada de la
siguiente forma:
a- Venta de artificios de pirotecnia no autorizados -Art. 1-: Multa
equivalente a diez -10- sueldos de agente de Policía de la Provincia
de La Pampa y clausura del local comercial en forma definitiva, sin
perjuicio de las responsabilidades penales del infractor, para el
caso de que sea procedente alguna sanción prevista en el Código
Penal pertinente.
b- Venta a menores de dieciseis -16- años -Art.6-: Primera -1-
infracción: Multa equivalente a tres -3- sueldos de un Agente de
Policía de la Provincia de La Pampa; Segunda -2- infracción: Multa
equivalente a seis -6- sueldos de Agente de Policía de la Provincia
de La Pampa y clausura del local comercial por el término de diez
-10- días.
Ref. Normativas: Código Penal
artículo 8:
Artículo 8.- Los fondos recaudados en concepto de las multas , serán
depositados por el infractor en una cuenta bancaria de la Policía de
la Provincia de La Pampa que establezca a tal fin, los que se
destinarán al equipamiento de dicha repartición.
artículo 9:
Artículo 9.- Se invita a todas las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, a adherir a la presente Ley en virtud de lo establecido en
el artículo 36 de la Ley Nro. 971 Orgánica de Municipalidades y
Comisiones de Fomento, quienes implementarán los mecanismos
necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la misma.
Ref. Normativas: Ley 971 de La Pampa Art.36
artículo 10:
Artículo 10.- Los gastos que demande la puesta en vigencia de la
presente Ley, se imputarán a las partidas que correspondan y ya
incluídas en la Ley de Presupuesto para 1995.
Ref. Normativas: Ley 1.607 de La Pampa
artículo 11:
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar e
implementar al articulado de la presente Ley, dentro de los treinta
-30- días de su publicación.
artículo 12:
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario
Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
——————————————————————————–
© 2003 – SAIJ en WWW v 1.9
——————————————————————————–
Nos gustaría que envíe comentarios o sugerencias sobre este servicio: sugerencias@saij.jus.gov.ar.