.REGIMEN LEGAL DE “COMPRE PRODUCTO PAMPEANO Y AL PROVEEDOR PAMPEANO”-

.REGIMEN LEGAL DE "COMPRE PRODUCTO PAMPEANO Y AL PROVEEDOR PAMPEANO"-

Ley N. 1863.

REGIMEN LEGAL DE “COMPRE PRODUCTO PAMPEANO Y AL PROVEEDOR PAMPEANO”-
Santa Rosa, 18 de Noviembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 2000
Vigentes

SUMARIO
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL-PODER LEGISLATIVO-PODER JUDICIAL-ENTES AUTARQUICOS-ENTES DESCENTRALIZADOS-ADQUISICION DE BIENES-MERCADERIAS-ORIGEN PAMPEANO-ELABORACION-LICITACION PRIVADA-PUBLICA-CERTIFICADO-PRODUCTO PAMPEANO-PROVEEDOR
PAMPEANO-BENEFICIOS-AMBITO DE APLICACION-OFERTAS

TEMA
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL-PODER LEGISLATIVO-PODER JUDICIAL-ENTES
AUTARQUICOS-ENTES DESCENTRALIZADOS-COMPRA DE MERCADERIAS-COMPRE PROVINCIAL

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0010
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0009
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 2000 04 07
LEY 2132 (BO 2605- 12-11-04) RESTABLECE LA VIGENCIA POR DOS AÑOS A PARTIR DE LA PROMULGACION.-
LEY 2294 RESTABLECE LA VIGENCIA POR TIEMPO INDETERMINADO-
BO 2362 17/11/06

artículo 1:
Artículo 1.- La Administración Pública Provincial, en sus tres
Poderes, los Organismos de la Constitución, las reparticiones
descentralizadas y autárquicas, deberán dar preferencia ante iguales
especificaciones o finalidad de uso para:
a- Adquirir productos, materiales, mercaderías y otros bienes de
origen pampeano y su calidad y precio fueren convenientes para los
fines a los que estarán destinados, a juicio del organismo
adquirente;
b- Adquirir bienes y/o contratar con personas físicas o jurídicas
radicadas en la Provincia.
En ambos casos, de conformidad a las disposiciones de la presente
Ley y de la reglamentación de la misma que dicte el Poder Ejecutivo.

AMBITO LEGAL DE APLICACION
artículo 2:
Artículo 2.- Las contrataciones comprendidas en las disposiciones
del artículo anterior, son aquellas que se rigen por la Ley nº 3 de
Contabilidad, sus modificatorias y concordantes, mediante los
sistemas de contratación de licitaciones privadas o públicas.
No se incluyen las locaciones de servicios y las compras por los
procedimientos de contratación directa propiamente dichas y en
remates públicos.
Asímismo, las disposiciones de la presente Ley no serán de
aplicación para aquellas contrataciones que se realicen en el marco
de operatorias de financiamiento con organismos nacionales o
internacionales, que no admiten regímenes de la naturaleza del
instituido en la presente.
Ref. Normativas: Ley 3 de La Pampa
LEY DE CONTABILIDAD

PRODUCTO PAMPEANO
artículo 3:
Artículo 3.- Será considerado “Producto Pampeano”, aquel que tenga,
en forma total o parcial, su proceso de elaboración en el territorio
de la Provincia, en el marco de la Ley 1789 de “Calidad Pampeana”.
Asimismo, deberá poseer el correspondiente certificado de “Producto
Pampeano” otorgado por la repartición que indique el Poder Ejecutivo
y de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la
reglamentación.
Ref. Normativas: Ley 1.789 de La Pampa
PREMIO A LA CALIDAD PAMPEANA

PROVEEDOR PAMPEANO
artículo 4:
Artículo 4.- Considérase “Proveedor Pampeano”, al que reúna los
siguientes requisitos:

  1. Domicilio:
  2. 1. Personas físicas con domicilio legal y asiento principal de sus

negocios en la Provincia de La Pampa;

  1. 2. Personas jurídicas: con domicilio legal en la Provincia de La

Pampa y asiento de sus negocios en la Provincia de La Pampa;

  1. 3. Uniones Transitorias de Empresas y otros agrupamientos

societarios sin personería jurídica: la totalidad de las personas
físicas y/o jurídicas que la integran deben cumplir respectivamente
los requisitos indicados en a.1 y a.2.-
b) Antigüedad: tres (3) años , como mínimo de radicación en la
Provincia de La Pampa al tiempo de efectuarse el llamado o
convocatoria, lo que se acreditará con la constancia de habilitación
municipal respectiva e inscripción como contribuyente del impuesto
sobre los Ingresos Brutos.

artículo 5:
Artículo 5- A los fines de efectivizar la preferencia a que se
refiere la presente Ley, se invitará a mayoría de proveedores
pampeanos inscriptos en el Registro de Proveedores de la Provincia.
Exceptúase de lo establecido, cuando el número de proveedores
pampeanos inscriptos en los registros correspondientes , no sea
suficiente, en cuyo caso se invitará por lo menos a los pampeanos
inscriptos.
Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, continúan
vigentes las normas de excepción relativas a invitación de
proveerores o contratistas no inscriptos en los registros
correspondientes, previstas en la legislación aplicable en cada
caso.

BENEFICIOS
artículo 6:
Artículo 6.- En las contratciones que se lleven a cabo la
preferencia se materializará a través de:

  1. Cuando se trate de productos pampeanos de acuerdo a lo definido

en el artículo 3º, se adjudicará cuando el precio de los mismos no
supere en un cinco por ciento (5%) en más al de la oferta más
conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad
de uso.
b) Cuando el precio del proveedor pampeano no supere en un dos por
ciento (2%) en más, al de la oferta más conveniente, ante
especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso y ésta
corresponda a un proveedor no definido como pampeano.
Los beneficios no regirán cuando la preferencia deba aplicarse entre
productos o entre proveedores pampeanos y, en caso de concurrencia
de beneficios, será excluyente la aplicación de lo establecido en el
inciso a) del presente artículo.
Los requisitos para poder ser beneficiario de la preferencia que
confiere el presente régimen, serán establecidos por el Poder
Ejecutivo en la reglamentación, la que además podrá contemplar otro
elemento como es la localización física del proveedor y el lugar de
destino, colocación y/o utilización de los bienes objetos de la
contratación, debiendo priorizarse ante igualdad de condiciones, al
proveedor que se encuentra radicado en donde serán utilizados los
bienes.

AMBITO INSTITUCIONAL DE APLICACION (artículos 7 al 8)

artículo 7:
Artículo 7.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación
en las Comisiones de Fomento de la Provincia y a las empresas
concesionarias de Servicios Públicos Provinciales.
Asímismo, quedan invitadas a adherir al régimen de la presente Ley,
las Municipalidades y para que promuevan la aplicación de éste
régimen entre las empresas concesionarias de servicios públicos
municipales.

artículo 8:
Artículo 8.- Las entidades con o sin personería jurídica
(Asociaciones civiles, culturales, deportivas, religiosas ,
científicas , de investigación, fundaciones, cooperadoras escolares
y policiales, comisiones de apoyo) y a las Municipalidades y
Comisiones de Fomento que reciban subsidios del Estado Provincial,
para cuya aplicación deban realizar contrataciones, propiciarán en
las mismas el cumplimiento de la presente Ley.
A los efectos de la presente disposición y de la concientización de
todos los pampeanos se implementará una campaña de difusión de los
objetivos de esta Ley.

VIGENCIA (artículos 9 al 10)

artículo 9:
*Artículo 9.- la presente Ley entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días corridos, contados desde su plublicación en el
Boletín Oficial, salvo que antes se publique su decreto
reglamentario, en cuyo caso entrará en vigor a partir del dia
siguiente al de dicha publicación y tendrá vigencia por dos (2)
años.

artículo 10:
Artículo 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Dip. Telmo Gandino, Vice-Presidente 1º a/c- de la Presidencia
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr.
Mariano A. Fernandez, Secretario Legislativo H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa.-

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