Reglamentación del Artículo 6º de la Ordenanza Nº 222/1970.
Reglamentación del Artículo 6º de la Ordenanza Nº 222/1970.
DECRETO N° 2300/1970
Dictado por el Poder Ejecutivo Provincial
el 30 de Diciembre de 1970.
ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación al artículo 6° de la Ordenanza General N° 222/1970, cuyo texto pasa a formar parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y Obras Públicas.
ARTICULO 3º.- Dése al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía y Obras Públicas, a sus demás efectos.
Luis O. SCHEUBER Helvio N. GOUZDEN
Ministro de Economía y Gobernador de La Pampa
Obras Públicas
R E G L A M E N T A C I O N
CAPITULO I
De las condiciones que deben reunir los tambos:
ARTICULO 1º.-Toda explotación de tambos en la Provincia de La Pampa deberá inscribirse en la Dirección de Ganadería, dependientede la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, en un plazo de Ciento Ochenta(180) días, a partir de la presente Reglamentación.
ARTICULO 2º.- La Dirección de Ganadería acordará la inscripción y habilitación de los establecimientos productores de leche, cuando reúnan las condiciones mínimas detalladas a continuación:
- Que el ordeño se realice en condiciones higiénico-sanitarias;
- Que los útiles, implementos y envases se mantengan en perfectas condiciones de higiene y
sean aptos para su utilización;
c) Que se cumplan los requisitos indispensables sobre sanidad, alimentación y atención de los
animales destinados a la explotación;
d) Que se cuente con suficiente abastecimiento de agua potable para la limpieza e
higienización de los locales,
e) En el caso de no existir estercoleros convenientemente construidos con cierre hermético,
será obligatorio extraer diariamente estiércol y demás residuos, trasladándolos a una
distancia no menor de cincuenta (50) metros del local de ordeño, tomándose las medidas
necesarias para evitar la propagación de moscas.
ARTICULO 3º.- La explotación de tambos deberá ajustarse a las siguientes normas:
- El establecimiento contará como mínimo, con las siguientes secciones
- De ordeño;
- De depósitos de implementos y utensillos;
- De enfriamiento y conservación de leche;
- De corrales de separación de terneros.
2. El local de ordeño deberá ser techado de zinc, fibro cemento o similares con piso
impermeable y lavable con pendientes hacia cámaras de desagües y estará higiénico y
suficientemente iluminado y ventilado.
3. La leche debe filtrarse con filtros renovables, de mallas finasde lienzo o algodón y enfriarse
inmediatamente.
El enfriamiento debe realizarse de la siguiente forma:
- Mediante el sistema de cortina u otros aprobados por la Dirección de Ganadería;
- Mediante piletas alimentadas con agua circularnte, prohibiéndose el uso de agua de
- El nivel de las piletas llegará, por lo menos, a las dos terceras partes de la
altura de los tarros, los que estarán semi-destapados para permitir la eliminación de los
gases;
4. El local para guardar los implementos y utensillos de ordeño, se mantendrá limpio y sólo
utilizado para los fines específicos.
5. El producto obtenido deberá ser mantenido, en todo momento, con las mayores precauciones
posibles para evitar su contaminación.
6. Todos los animales destinados a la producción lechera, deberán ser sometidos a la prueba
de suero aglutinación de Huddlesson, declarán dose positivos a los que reaccionen con titulo
de 1/100 y superiores.
7. No serán considerados positivos los animales de hasta 36 meses de edad reaccionantes, que
hayan sido vacunados contra la brucelosis, debidamente controlados y certificados.
8. A los fines de evitar la infección brucelósica en los animales de tambos, será obligatoria la
vacunación de las terneras entre los 3 y 8 meses de edad, con control e identificación, de
conformidad a las normas establecidas por SELSA.
9. Todos los animales destinados a la producción lechera, deberán reaccionar negativamente a
las pruebas de tuberculosis: oftalmo, intradermo o subcutánea (dos (2) pruebas como
mínimo) y a la doble comparativa simple.
10. Las hembras afectadas de mamitis en sus distintos grados, de fiebre aftosa, metritis,
diarreas, disturbios intestinales, intoxicacaciones, actinamicosis, actinobacilosis y las que
presenten síntomas sospechosos de enfermedades y lesiones patológicas visibles, serán
ordeñadas al final y su producción no podrá ser destinada a la venta, hasta tanto no se
constate su recuperación sanitaria.
11. La Dirección de Ganadería adecuará las normas referentes a sanidad, con aquellas
establecidas por los organismos nacionales competentes.
12. La dirección de Ganadería aceptará los certificados de sanidad, extendidos por los veterinarios
que se inscriban en los Registros respectivos.
Los certificados tendrán validez de ciento ochenta (180) días, debiendo renovarse antes de su
vencimiento.
En caso de producirse algunas de las enfermedades mencionadas, los veterinarios sólo
podrán extender nuevos certificados una vez comprovada la eliminación de todo animal
reaccionante.
13. Cuando se constate incumplimiento o negligencia profesional, la Dirección de Ganadería dará
intervención al colegio veterinario de la Provincia de La Pampa, a los fines correspondientes.
14. Los antígenos utilizados para las pruebas diagnósticas, serán únicamente los reconocidos
oficialmente. En los certificados respectivos, deberá constar el antígeno empleado, número de
serie, etc.
15. La falta de higiene en el establecimiento, en el personal, en el ganado, en las instalaciones o
en los procesos de manipulación, de terminará la ineptitud para el consumo de la leche
producida.
16. Se fijan trescientos sesenta y cinco (365) días de plazo desde la publicación del presente
Reglamento, para que los establecimientos productores se adecuen y den cumplimiento a
las condiciones fijadas, sin cuyo requisito no podrán destinar la leche a la venta.
17. Estas normas de obligatoriedad se considerarán mínimas y podrán ser ampliadas por la
subsecretaría de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Ganadería, cuando las
circunstancias lo aconsejen. Asimismo, en casos debidamente justificados, la Dirección de
Ganadería podrá acordar plazos prudenciales para adecuar las condiciones ya existente, a fin
de no entorpecer el normal funcionamiento de esta fuente de producción.
18. Los tambos que no estén habilitados por la Dirección de Ganadería, no podrán destinar el
producto a la venta para consumo y/o industria. La Dirección de Ganadería queda facultada
para aceptar la inscripción y habilitación otorgada por organismos nacionales o de otras
provincias, que cuenten con reglamentaciones similares a la presente, sin perjuicio de
efectuar las inspecciones pertinentes. Los establecimientos receptores o industrializadores de
leche, no podrán adquirir la materia prima en tambos que no hayan sido habilitados por la
Dirección de Ganadería de la Provincia de La Pampa.
19. Los recipientes que se utilicen para el transporte de leche para el tambo, deberán responder
a las normas higiénico-sanitarias y estarán provisto de tapas con cierre hermético que cubra
el borde, marcados para identificar al expedidor y deberán salir del tambo precintados, a fin
de prevenir el fraude o adulteración en el contenido de los mismos.
20. El transportador que acepte envases que no se ajusten a las condiciones establecidas, será
responsable ante la Dirección de Ganadería.
21. Los infractores a los incisos 18,19 y 20, serán sancionados de acuerdo a las penalidades
fijadas por los artículos 38° y 39° de la presente Reglamentación.
CAPITULO II
De la habilitación e inspección de las usinas de pasteurización:
ARTICULO 4º.- Las usinas pasteurizadoras instaladas y a instalarse, deberán recabar de la Dirección de Ganadería el asesoramiento y la autorización correspondiente a su inscripción,
presentando la siguiente documentación.
- Solicitud dirigida al señor Director de Ganadería, pidiendo la inscripción y habilitación del
establecimiento;
b) Una memoria descriptiva especificando las materias primas que se utilizan, procedimiento de
elaboración de sus productos y medios para eliminar los residuos sólidos y líquidos,
mencionando la fecha aproximada en que empezará a funcionar el establecimiento;
c) Un plano escala de un (1) centímetro por metro que revele las disposiciones internas del
establecimiento y detalle la explotación y otro de escala de un (1) centímetro igual a diez
(10) metros de la ubicación del establecimiento. Dichos planos deben estar firmados por un
profesional autorizado, inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y
Agrimensura de la Provincia.
d) Certificado municipal que autorice la instalación del establecimiento en el lugar y domicilio
que se especifique en la solicitud.
e) Planos de las instalaciones domiciliarias de agua, cloacas, aprobado por Obras Sanitaria de
la Nación o el organismo que designe la Dirección de Ganadería. Para la habilitación será
necesario presentar Certificado final de Trabajos expedido por los organismos antes
mencionados;
f) Declaración jurada denunciando los bienes que componen el activo fijo del establecimiento:
inmuebles, muebles, maquinarias, útiles, etc.;
g) Libro de actas de doscientos (200) folios, que será rubricado por la Dirección de Ganadería a
fin de dejar constancia de las inspecciones de contralor que efectúe la misma;
h) La Dirección de Ganadería acordará la habilitación definitiva previa comprobación de que el
producto que se elabora es apto para el consumo en el aspecto biobacteriológico.
ARTICULO 5º.- El incumplimiento de las normas enunciadas precedentemente, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas en el Capítulo Penalidades de la presente Reglamentación.
ARTICULO 6º.- La inspección de las usinas, será realizada por veterinarios de la Dirección de Ganadería. El cuerpo de Inspectores que cumplan tareas de fiscalización tendrán libre acceso a las usinas, a efectos del control de todas sus dependencias, ya sea en el aspecto higiénico sanitario, como en los procesos de tratamiento, industrialización y control de los análisis.
ARTICULO 7º.- Cuando se hubiesen alterado las condiciones en que fueran habilitados los establecimientos, deberá comunicarse toda modificación y si ésta se opusiera a lo prescripto en la presente, o comprometiere de algún modo la faz sanitaria del proceso o producto, la Dirección de Ganadería lo hará saber a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios cuyo poder de Policía sea competente.
ARTICULO 8º.- Las usinas pasteurizadoras suministrarán, con carácter de declaración jurada y obligatoriamente, todos los informes que les sean requeridos por la Dirección de Ganadería.
CAPITULO III
De las condiciones que deben reunir las usinas:
ARTICULO 9º.- Todos los establecimientos que se dediquen al tratamiento de la leche para el consumo, deberán adecuar sus condiciones a las especificaciones siguientes:
- Toda edificación estará construida de mampostería o cualquier otro material que a juicio de
la Dirección de Ganadería resulte adecuado. No satisfacen estas exigencias las construcciones
desarmables, madera, chapa de hierro, fibrocemento, etc.
2. Las paredes y pilares serán revocados y pintados a la cal cubiertas de zócalos azulejados o
similar impermeabilizado, no menor a los dos (2) metros de altura. Las paredes entre sí y de
estas con techos y pisos, serán de ángulos redondeados.
3. Los pisos estarán construidos de materiales impermeables y resistentes a la corrosión, con
declives adecuados que aseguren la rápida y total eliminación de agua hacia los desagües
respectivos. Las dependencias de recibo de leche podrán ser de otro material que permita su
fácil limpieza.
Ningún piso deberá tener grietas o hendiduras.
4. Los techos estarán construidos con materiales apropiados a una altura no menor de cuatro
(4) metros y deberán poseer cielorraso para evitar la retención de tierra, humedad, mohos,
o cualquier otro agente que pudiera perjudicar la higiene del producto.
5. Todas las aberturas, puertas y ventanas del establecimiento que tengan comunicación con el
exterior como así entre las distintas dependencias, deberán poseer tela metálica antimosca.
La Dirección de Ganadería acordará los plazos necesarios para proceder a las mejoras que
deban introducirse en los establecimientos precitados.
ARTICULO 10º.- Cada usina deberá llevar un registro de los tambos que la provean, en el que deberá constar: propietario, ubicación, número de animal en ordeño, cantidad de litros entregados y número de inscripción dado por la dirección de ganadería.
ARTICULO 11º.- Todas las dependencias deberán estar convenientemente aisladas con tabiques de material adecuado y hasta la altura del cielo raso, especialmente cuando se trata de depósito de mercaderías que tenga comunicación con la planta de pasteurización.
Los lugares de acceso y adyacencias a la planta industrial, deberán mantenerse limpios, prohibiéndose el acúmulo de materiales de desecho en las inmediaciones y la formación de charcos.
Los lugares de carga y descarga de vehículos deberán estar adoquinados o pavimentados con hormigón de cemento portland o carpetas asfálticas en todo su perímetro y alambrados o limitados para impedir la entrada de animales.
ARTICULO 12º.- La iluminación y ventilación de las distintas dependencias, se hará de acuerdo al código de edificación vigente en la municipalidad de la capital y en concordancia con el ambiente de trabajo; en el caso de insuficiente ventilación, la renovación del aire se hará por medio de extractores o inyectores.
ARTICULO 13º.- Los talleres, salas de producción de energía, sala de calderas y máquinas, podrán hallarse en una misma dependencia o comunicados entre sí, e instalados cumplimentando las
exigencias reglamentarias en la materia, pero debidamente independizados de la planta de elaboración. Las chimeneas de la fábrica, deberán estar dotadas de filtros adecuados con el fin de
neutralizar las emanaciones tóxicas que se originan por la combustión de los elementos utilizados para el funcionamiento de la maquinaria.
ARTICULO 14º.- Los equipos y maquinarias de elaboración deberán estar construidos con materiales apropiados que aseguren la calidad y condiciones higiénicas de la leche, a saber:
- Las cañerías de acero inoxidable y pulidas interiormente, serán desarmables, sin costuras y
sin codos fijos. Este requisito no será indispensable cuando las mismas reúnan las garantías
suficientes de higienización.
b) Las distintas dependencias deberán contar con abundante agua fría y caliente.
ARTICULO 15º.-Todas las dependencias, equipos, instalaciones, utensilios, deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene:
- Finalizada la tarea diaria, se procederá a desmontar las partes desarmables para su
limpieza;
b) Los zócalos y pisos se mantendrán limpios antes y después de comenzar el proceso;
c) Periódicamente se realizarán trabajos de conservación general o cuando la inspección lo
considere conveniente.
ARTICULO 16º.- Los tarros utilizados como envases de recibo de leche, deberán estar perfectamente estañados en su interior o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material no atacable por la corrosión, deberán estar libres de abolladuras, oxidaciones, incrustaciones, sustancias tóxicas y poseer tapas de cierre hermético, no permitiéndose el uso de trapos, arpilleras para lograr su ajuste ni tampoco destinarlos a transportar otro producto que no sea el específico.
Los tarros deberán higienizarse dentro del establecimiento en forma mecánica.
ARTICULO 17º.- El agua utilizada en los establecimientos deberá ser potable, debiendo proceder, como mínimo, de la segunda napa y ser sometida a periódicos análisis físicos-químicos y
bacteriológicos practicados en los laboratorios de salud pública de la subsecretaría de bienestar social.
ARTICULO 18º.- El tratamiento y alimentación de los líquidos residuales se ejecutará de acuerdo con las instalaciones aprobadas por obras sanitarias de la Nación o por el organismo que autorice la dirección de ganadería.
ARTICULO 19º.- Todo establecimiento de tratamiento de leche pasteurizada, deberá contar con las siguientes dependencias:
INCISO I. RECIBO DE LECHE:
- Será amplio y aislado de la sala de tratamiento por paredes y puertas, a efectos de facilitar
su cierre una vez finalizadas las tareas de recepción;
b) En él, deberán instalarse la balanza o tanques medidores para la leche con su
correspondiente filtro de malla fina;
c) Podrán instalarse además cañerías y bombas de conducción;
d) Todas las usinas pasteurizadoras, contarán con lavadero de tarros tipo mecánico que
deberán asegurar un perfecto lavado y esterilización.
No se permitirá la devolución de los tarros sin antes haber sido convenientemente
higienizados.
INCISO 2. SALA DE TRATAMIENTO O ELABORACION:
- Todos los equipos de esta sala deberán ser de materiales inoxidables o similares, no
atacables por la leche. Los tanques de recepción deberán contar con sus correspondientes
tapas. La higienización se realizará por centrífugas, no pudiendo ser reemplazadas por
filtros;
b) El equipo pasteurizador tendrá una capacidad adecuada a los volúmenes de leche a tratar y
podrá ser de tipo continuo (a placas o tubos concéntricos), con refrigeración y recuperador
de calor. Los refrigeradores a cortina deberán estar tapados. deberá poseer aparatos de
control, tales como el regulador automático de temperatura y de termógrafos, registradores
de las variaciones de las mismas, los que periódicamente se controlarán para seguridad de
su perfecto funcionamiento. Los gráficos de control de temperatura y tiempo, serán firmados
diariamente por el director técnico del establecimiento o responsables, debiendo remitirse
quincenalmente a la dirección de ganadería.
Los pasteurizadores del sistema discontinuo deberán contar con válvulas termorreguladoras
automáticas para entrada de vapor o agua caliente y termómetro de control de
Pasteurización de mercurio y de lectura directa.
c) Los tanques termos deberán ser herméticos y contar con mirillas de inspección, entrada de
hombre y elemento de agitación de tipo sanitario;
d) Los tubos de conducción deberán ser pulidos interiormente, admitiéndose de material plástico
o goma sanitaria para conexiones flexibles, cortas o terminales que descarguen al exterior.
Su uso para leche caliente no estará permitido, las uniones tendrán roscas externas u otro
tipo de conexión sanitaria, según las normas de eficacia de modo tal que los tubos formen
una superficie interior continua. Las guarniciones no deben ser atacadas por la leche y
detergentes.
e) Podrán colocarse además, en esta dependencia, desodorizantes, lámparas ultravioletas o
cualquier otro elemento que tienda a perfeccionar el tratamiento higiénico de la leche.
INCISO 3. SALA DE LAVADO DE BOTELLAS Y ENVASAMIENTO:
- Será independiente de la sala de pasteurización. Para el lavado dispondrá de máquinas de
tipo corriente, que empleen detergentes o substancias germicidas. El último enjuague deberá
efectuarse con agua potable;
b) Dispondrá de máquinas llenadoras-tapadoras con capacidad acorde a la lavadora y que
permitan el cierre sanitario inmediato y seguro de los envases;
c) La abertura de los envases deberá ser de dimensiones tales que permitan su total
higienización;
d) Las tapas de los envases deberán proteger el borde del gollete y ser herméticas, evitando
toda clase de contaminación;
e) Los sachets y las tapas de las botellas de leche, deben reservarse en tubos sanitarios, hasta
el momento de su uso;
f) Cuando se envase en sachets o similares, la cara interna del plástico a utilizarse deberá
recibir la acción de rayos esterelizantes, a efectos de evitar posibles contaminaciones;
g) Los envases de vidrio, de papel, cartón o similares que se usen para la leche, deberán reunir
las condiciones de higiene y seguridad necesaria (cierre hermético con o sin faja de garantía)
con capacidad no mayor de un (1) litro y llevarán en la tapa o en el rótulo:
- Nombre del productor o distribuidor;
- Indicación de la fecha de elaboración,
- Recomendación de conservar en la heladera;
- En caso de botellas, deberá consignarse además la recomendación de lavado.
- Prohíbese la tenencia de tapas de envases de leche por personas ajenas al establecimiento
elaborador;
i) Podrán autorizarse envases de mayor capacidad cuando la remisión de la leche sea para
hospitales, dispensarios, entidades de beneficencia o de bien público, siempre que reúnan las
siguientes condiciones.
- Podrán hacerse en envases de hasta (50) litros;
- Los envases deben ser estañados sin solución de continuidad;
- Los cierres serán precintados en el establecimiento pasteurizador.
- Los establecimientos a que fueren destinados deben disponer de sistemas de
refrigeración de modo de mantener la leche a temperaturas no mayores de diez (10)
grados.
El consumo de la leche debe efectuarse en el término de veinticuatro (24) horas a partir
de su envasamiento original.
INCISO 4. CAMARAS FRIGORIFICAS:
- La leche envasada debe depositarse inmediatamente a los efectos de su reserva y hasta el
momento de su expendio, en cámaras frigoríficas, cuya temperatura no exeda de 6 °C;
b) Deberán mantenerse en perfectas condiciones de orden e higiene y su capacidad acorde
con las necesidades de la planta;
c) Las paredes de las cámaras frigoríficas no metálicas, deberán estar construidas de
mampostería de ladrillos tomados con mezcla de cal y arena, con o sin agregado de
cemento de portland o bien estar construidos en hormigón armado. En su interior estarán
revocadas totalmente con enlucido de cemento natural o blanco o revestidas de azulejos u
otro material impermeable, no atacable por los ácidos grasos y de fácil lavado. El exterior
se hallará también revocado en forma de evitar el paso de la humedad.
El techo debe ser de construcción similar al de las paredes. El cielorraso deberá ser de
material impermeable e incombustible y de fácil limpieza.
Cualquier material aislante o térmico que se utilice debe ser colocado en forma tal, que
permita el cumplimiento de lo especificado para paredes y techos y no tener contacto con
el ambiente interno o externo de la cámara frigorífica.
Las puertas serán de hojas llenas, provistas de material aislante térmico. Se admite en su
construcción la madera u otro material, siempre que sea inodora, poco igroscópica, e
impermeabilizada . La altura de las puertas y su ancho en las cámaras y antecámaras
estarán en concordancia con los fines a que se destine el local; las puertas deberán
permitir su apertura también desde el interior de las cámaras.
Las columnas deberán reunir los mismos requisitos exigidos para las paredes. Cuando se
utilicen estanterías, éstas deberán ser metálicas o de material impermeable de fácil lavado.
Cuando las cámaras frigoríficas cuenten con antecámaras, éstas deberán reunir todos los
requisitos exigidos para aquéllas.
Todas las cámaras deberán estar provistas de iluminación artificial con llave de encendido
dentro y fuera de las cámaras. Su capacidad lumínica será de cuarenta (40) a sesenta (60)
unidades lux.
Todas las cámaras poseerán, en lugar visible, termómetros de máxima y mínima.
d) Queda prohibido en cámaras y antecámaras, el almacenamiento de productos ajenos a la
finalidad a que fueron destinadas.
INCISO 5. LABORATORIO:
- Deberá contar con un ambiente cómodo y elementos necesarios para efectuar las siguientes
determinaciones: materia grasa, acidez, densidad, lactofiltración (sedimento), reductasa,
fosfatasa, catalasa, prueba de mastitis, por azul de bromotimol, alizarol, etc.
b) Deberá poseer personal profesional propio para controles biobacterilógicos ( Bacteriólogo,
Bioquímico o Médico veterinario);
c) Los controles básicos serán: acidez grasa butirométrica; densidad y reductasa en la leche
cruda y fosfatasa, recuento de bacterias coli, gérmenes totales en muestras de las diversas
partes del sistema y etapa final, en leches tratadas; en tanques, botellas, sachets, coli y
gérmenes totales;
d) El local poseerá pisos de mosaicos o similares y paredes azulejadas hasta una altura no
menor de dos metros, buena ventilación y luz natural y artificial, mesada de mármol, acero
inoxidable o plástico, estanterías, muebles y útiles para guardar materiales. No existiendo
gas natural deberá proveerse con garrafas;
e) Estará dotado del siguiente instrumental, sustancias químicas y accesorios: Microscopio y
Glorantes y elementos para microscopía, heladera eléctrica, estufa de cultivo con termo
regulador (en caso de que el establecimiento elabore yogur u otras leches fermentadas,
tendrá la capacidad necesaria para efectuar los cultivos madres), estufa de esterelización a
seco para el material empleado en la operación; autoclave de treinta (30) centímetros como
mínimo; baño maría con termoregulador, balanza analítica a décimo de milímetro;
centrífugas, lactodensímetro, cepillos limpia tubos, probetas, butirómetros, pipetas para
alcohol y ácido, lactofiltros, catalacímetros de Gerber, termómetros acidímetros Dornic,
equipo Scharer para control de pasteurización, cajas de Petri 100 x 80; mecheros Bunsen,
porta y cubre objetos, varillas de vidrios, tubo de ensayo, pipetas de 10, 8 y 1ml., ansa de
platino, probetas de 25, 50, 100, 500 y 1.000 ml., matraces aforados de 60, 100, 250, 500 y
- 000 ml., frascos de color caramelo 100 ml, 500 ml.y 1000ml, frascos Erlermeyer de 1, 2 y
3 litros y 200 y 500ml., embudo de vidrio y papel de filtro, drogas y reactivos para análisis,
ácido sulfúr. dens. 1820, alcohol amílico, difenilamina, fenolftaleína, hidróxido de sodio,
alcohol etílico, alizarina en polvo, azul de metileno, agua oxigenada, bromotimol azul, ácido
clorhídrico, papel de curcúma, cloruro férrico, antígeno de Hunddlesson etc., medio de
cultivo, agar caldo (para recuento de colonias), caldo lactonado con indicador de Andrade y
campanita de Durhan (investigación de bacilo de coli), medio de Mc Conkey (coli-leche).
Además ropa y material de limpieza, guardapolvos, compresas, trapos rejilla, repasadores,
toallas, antisépticos y desodorantes.
INCISO 6. DEPOSITO DE ENVASES VACIOS:
- Debe ser independiente de las salas de pasteurización y envasado;
- Los envases vacíos sólo podrán conducirse a la máquina lavadora ya sea por medio
manual o mecánico, a través de una abertura adecuada practicada en el tabique divisorio;
c) Poseerá pisos, paredes y techos acordes con las reglamentaciones señaladas en el artículo
9° de la presente reglamentación y se mantendrán en perfecto estado de higiene.
INCISO 7. SALA DE MAQUINAS:
- Las instalaciones de calderas, generadoras de frío y energía eléctrica, serán aprobadas por
el organismo que designe la Dirección de Ganadería;
b) Estarán separadas de las demás dependencias y se tomarán las precauciones necesarias
para evitar que los gases de combustión puedan alterar el proceso industrial;
CAPITULO IV
De las instalaciones sanitarias y personal:
ARTICULO 20º.- Los establecimientos de tratamiento de leche pasteurizada, deberán contar con las siguientes instalaciones y personal:
- Instalaciones sanitarias suficientes en bases a las tareas que desarrollan;
- Los basos poseerán duchas, inodoro y lavatorio como mínimo, ajustándose sus instalaciones
al plan aprobado por Obras Sanitarias de la Nación o la autoridad que designe la Dirección
de Ganadería;
c) Eliminación de aguas cloacales que se realizará de acuerdo al plano aprobado por Obras
Sanitarias de la Nación o la autoridad que designe la Dirección de Ganadería;
d) Los pozos ciegos deberán hallarse a una distancia no menor de 15 metros de las tomas y
cañerías de agua potable;
e) Los vestuarios tendrán ventilación, paredes lisas, revocadas y pintadas, gavetas
individuales;
f) El personal afectado a las tareas de la planta industrial y tambos, poseerán certificado
sanitario extendido por Salud Pública de la Provincia ( Departamento de Epidemiología) o
médico municipal, de acuerdo a las normas de Salud Pública y observará una rigurosa y
permanente higiene en su persona y vestimenta. Dicho certificado será renovado cada seis
(6) meses;
g) El personal deberá usar ropa y cubrecabezas blancos y calzado impermeable.
CAPITULO V
De los vehículos:
ARTICULO 21º.- Los vehículos que se utilicen para transportar la leche desde el tambo hasta la planta pasteurizadora, deberán reunir los siguientes requisitos:
- Tener como mínimo un toldo de lona que pueda proteger el producto de la acción del sol.
- Entre el material que se utilice como resguardo y la parte superior de los envases, deberá
existir una distancia mínima de cincuenta (50) cms..
3 Deberán estar en condiciones de asegurar al producto la temperatura adecuada y
mantenerse en óptimas condiciones higiénicas.
Queda prohibido cuando se transporte en estos vehículos leche, llevar otro producto que no
sea el específico.
ARTICULO 22º.- Los vehículos empleados para la distribución de la leche pasteurizada, deberán estar completamente cerrados y en su interior revestidos de material impermeable y en perfectas condiciones de higiene. En ellos se podrá transportar hielo en cantidad suficiente para mantener la temperatura de la leche hasta su entrega, la que no deberá ser superior a los 10°C. Podrán también transportarse otros productos alimenticios convenientemente envasados de origen.
ARTICULO 23º.- Todos los vehículos que se utilicen para el transporte de leche cruda y pasterizada, deberán estar inscriptos y habilitados por la dirección de Ganadería de la Provincia y llevar en un lugar visible, el número de inscripción correspondiente.
ARTICULO 24º.- Las municipalidades procederán en el término de sesenta (60) días, a partir de la publicación de la presente reglamentación, a reinscribir a los distribuidores de leche a domicilio
y a habilitar los respectivos vehículos que reúnan las condiciones higiénicas y de conservación del producto a la temperatura indicada.
ARTICULO 25º.- Cuando se transporta leche a granel, los tanques utilizados deberán ser construidos en forma tal, que aseguren su fácil limpieza y satisfacer como mínimo, las siguientes condiciones.
- Las superficies de contacto con la leche, deben ser construidas con materiales especiales
apropiados que se someterán a la aprobación de la autoridad competente;
b) Las cañerías de carga y descarga que forman ángulos, deberán estar provistas en sus
intersecciones de uniones de cruz o codos con tapas;
c) En caso de no tratarse de termos, deben contar con medios adecuados para evitar la
acción directa de la radiación solar.
Queda prohibida la utilización de tanques o tarros y recipientes destinados al transporte
de leche, para transportar cualquier otra sustancia.
CAPITULO VI
De los comercios expendedores:
ARTICULO 26º.- Los comercios de venta al público de productos alimenticios que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias reglamentarias, podrán solicitar la autorización para el expendio de leche.
Las Municipalidades serán las encargadas de otorgar las habilitaciones pertinentes, debiendo exigir que el citado comercio cuente con heladera de capacidad adecuada al volumen de venta. En la misma se delimitará un sector destinado a la leche que no podrá ser utilizado para ubicar otros productos.
La leche deberá conservarse en la heladera a una temperatura no mayor de 10°C°, prohibiéndose la tenencia del producto fuera de la misma.
La infracción reiterada a esta disposiciones, así como el estacionamiento de envases de leche en aceras o calles, será penada con el comiso del producto y el retiro de la habilitación.
CAPITULO VII
De las condiciones que debe reunir la leche:
ARTICULO 27º.- Solamente se permitirá la venta de leche pasteurizada, cuando se haya cumplido el ciclo completo y su expendio se realice en el envase de origen de fábrica. El control de la calidad y sanidad del producto, en sus etapas de producción y elaboración, se efectuará mediante inspección sanitaria veterinaria oficial.
ARTICULO 28º.- Las condiciones del producto deberán ser las que fija el reglamento Alimentario vigente en la Provincia de la Pampa.
CAPITULO VIII
Normas de procedimiento de la jurisdicción y competencia:
ARTICULO 29º.- La subsecretaría de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, queda investido de la función jurisdiccional para el juzgamiento de las infracciones a la presente reglamentación.
ARTICULO 30º.- Todo el personal técnico y profesional de la Dirección de Ganadería, queda investido de las facultades de Policía preventivo y represivo, a fin de hacer cumplir las normas
fijadas en la presente reglamentación.
De las comprobaciones de infracción:
ARTICULO 31º.- El acta de comprobación de la infracción, se labrará por triplicado y contendrá:
- Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción;
- Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del imputado;
- Naturaleza y circunstancia de los hechos;
- El inventario detallado de los productos afectados o intervenidos, despojos o elementos
indispensables utilizados en la infracción, que fueren secuestrados;
e) Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del o los testigos si los
hubiere;
f) Constancia de haberse entregado al imputado copia del acta notificándose la falta que se le
atribuyere; poniendo en su conocimiento que en el plazo perentorio de ocho (8) días hábiles,
podrá probar y alegar lo que hiciere a su derecho;
g) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante;
h) Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por
un testigo hábil, si lo hubiere.
ARTICULO 32º.- El acta sustanciada en el acto de comprobarse el hecho con los requisitos que previenen los incisos a), b), c), d), y g) del articulo 31°, tendrá la fuerza probatoria prescripta en
el artículo 440° del Código de Procedimiento penal.
ARTICULO 33º.- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere, o se negase a firmar y no existiere testigos, el funcionario actuante recabará la presencia de un tercero que atestigüe la notificación que previene del inciso f) del artículo 31°; si se negara a recibir la copia del acta, le será leída de viva voz.
ARTICULO 34º.- El diligenciamiento previsto en el artículo anterior, se consignará por escrito al pie del acta, firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.
ARTICULO 35º.- Si las circunstancias lo aconsejaren el funcionario actuante así lo estimare, el presunto infractor podrá quedar constituido en el depositario de las cosas o elementos
secuestrado o intervenido, con la responsabilidad que previene del artículo 255° del Código Penal. Bajo pena de nulidad se labrará acta firmada por el funcionario actuante y el depositario o testigo.
ARTICULO 36º.- El término de ocho (8) días para la producción de la prueba y defensa que previene el inciso f) del artículo 31°, deberá computarse de acuerdo a lo prescripto en los artículos
51°y 53° del código de Procedimiento Penal, corriendo solamente los días hábiles.
ARTICULO 37º.- Formado el expediente y fenecido el término, el director de Ganadería elevará lo actuado a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, aconsejando las sanciones que estime correspondan, de acuerdo a las imputaciones y reincidencias.
CAPITULO IX
De las sanciones:
ARTICULO 38º.- Las infracciones a la presente Reglamentación serán reprimidas con comisos, inhabilitaciones, clausuras, y multas que oscilarán entre Pesos Ley 18188 Cincuenta ($ 50,00) y Cinco Mil ($ 5.000,00)
ARTICULO 39º.- Las penalidades a que se refiere el artículo 38° de esta Reglamentación, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, a excepción de los comisos y multas de hasta pesos Ley 18188 Un Mil ($ 1. 000,00), que las aplicará la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.