REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS DE CORTA Y LARGA ESTADÍA, Y CENTROS DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES CON O SIN FINES DE LUCRO

LEY N° 3129: DE REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS DE CORTA Y LARGA ESTADÍA, Y CENTROS DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES CON O SIN FINES DE LUCRO.

Santa Rosa, 10 de diciembre de 2018 – Sep. Boletín Oficial Nº 3341- 21/12/2018.

CAPÍTULO 1

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º: Se regula el funcionamiento de las Residencias de Corta y Larga estadía, y Centros de Día para Personas Mayores con o sin fines de lucro.

Artículo 2º: La interpretación de la presente Ley se rige por las pautas y recomendaciones de Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a. Asamblea General de la OEA.

Artículo 3º: Corresponde primariamente a la familia de la persona residente y/o a las y los curadores designados al efecto, velar por la seguridad, contención, integración y protección integral de las personas mayores, en virtud de la asignación de responsabilidades que establece la legislación de fondo, y al Estado demandar el cumplimiento de las normas regulatorias de la presente actividad.

CAPÍTULO 2

DE LAS RESIDENCIAS Y CENTROS DE DÍA

Artículo 4º: Se considera Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día para Personas Mayores a todos aquellos establecimientos para personas mayores de sesenta (60) años de edad, que tengan como fin exclusivo brindar servicios de alojamiento, nutrición, higiene, recreación activa o pasiva, estimulación cognitiva, integración social y atención médica y/o psicológica no sanatorial, en forma permanente o transitoria.

Artículo 5º: Las personas mayores alojadas en las Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día, tienen los siguientes derechos:

  1. A ser consideradas siempre una persona capaz en pleno ejercicio de sus derechos;
  2. A decidir dónde, cómo y con quién vivir, así como a la permanencia o no en la institución, salvo en los casos en los que fuera declarado incapaz por la Justicia y la decisión la tomara su curador/a;
  3. A la comunicación e información permanente;
  4. A ser informados sobre su estado de salud, a conocer a las y los profesionales que la asisten y toda práctica que se realice en el lugar o fuera de él, con el correspondiente consentimiento de la persona mayor;
  5. A la intimidad conforme a lo establecido por la Ley Nacional 26529 sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 25326;
  6. A la continuidad de las prestaciones del servicio en las condiciones establecidas;
  7. A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, o cualquier otra condición social;
  8. A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante las personas titulares de los Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio;
  9. A que se le expliquen las normas de funcionamiento de la institución, y en el caso de las instituciones de gestión pública (provinciales o municipales) se considerará fundamental que las personas mayores puedan participar y opinar sobre las mismas;
  10. A mantener vínculos afectivos, familiares y sociales, promoviendo la integración y evitando el aislamiento y la exclusión; y k) A entrar y salir libremente de las Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día, respetando sus pautas de convivencia.

Artículo 6º: Las personas titulares responsables de las Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día para Personas Mayores, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Proveer la atención de las personas residentes con especial consideración de su estado de salud: física, psíquica y social;
  2. Requerir el inmediato auxilio profesional cuando las necesidades de atención de las personas residentes excedan la capacidad de tratamiento del responsable técnico;
  3. Poner en conocimi ento del respectivo familiar y/o de la autoridad judicial competente, los hechos que lleven a inferir incapacidad mental de la persona residente, a los efectos de proveer a su tutela;
  4. Establecer las pautas de prestación de servicios y de convivencia que serán comunicadas a la persona interesada y/o a su familia al tiempo del ingreso;
  5. Generar y promover las actividades que impidan el aislamiento de las personas residentes y propicien su inclusión familiar y social en la medida en que cada situación particular lo permita;
  6. Controlar de manera permanente los aspectos clínicos, psicológicos y sociales respetando la integridad: física, mental y espiritual;
  7. Mantener el estado de funcionamiento de las instalaciones, conservación del edificio y Equipamiento;
  8. Cada residente contará con una Historia Clínica, elaborada por su médico/a de cabecera, en la que se detallarán los siguientes puntos:

– Diagnóstico presuntivo o definitivo;
– Indicación de la medicación diaria, dosis y forma de administración;
– Plan de alimentación individualizado, semanal y ubicado en lugar visible;
– Actualización médica quincenal;
– Plan de vacunación obligatoria;
– Interconsultas y estudios complementarios;
– Actualización semestral del estado clínico de la Persona Mayor, con los estudios correspondientes, los cuales deben estar adjuntos a la Historia Clínica;
i) Presentación de planificación semanal detallada y precisa, sobre el funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con las personas residentes; especificando régimen de actividades programadas de estimulación cognitiva, recreativa y de integración social, que faciliten el intercambio de las Personas Mayores con la comunidad; y el equipo de trabajo;
j) Llevar un legajo personal por persona residente, donde se adjunte el correspondiente certificado de salud extendido por médico/a matriculado/a, al momento de su incorporación y se registre todo el seguimiento del residente, control de atención, consulta médicas, medicamentos que se le administren, y toda la información que permita un control más acabado de la relación establecimiento residente. Se deberán detallar en el mismo los datos personales, familiares, de salud, historia social y de vida y situación de autovalía al ingreso. En el mismo se debe adjuntar fotocopia del Documento de Identidad, fotocopia del carnet de la Obra Social y toda otra documentación referida. Dicho legajo podrá ser o no complementario de la Historia Clínica;
k) Respetar la calidad de los medicamentos de acuerdo a recetas archivadas en legajo personal; y l) El legajo deberá tener obligatoriamente el consentimiento informado escrito por parte de la persona mayor y de los familiares sobre la internación y las condiciones de la misma.

Artículo 7º: Las personas mayores tendrán en forma continua y permanente personal para su atención, cuidado y asistencia, no podrán quedar librados en ningún momento a su auto-cuidado.

Artículo 8º: Las Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día para Personas Mayores deben llevar un libro sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación en el cual se registrará el ingreso, egreso transitorio o definitivo, reingreso y baja por fallecimiento, de cada una de las personas residentes. Asimismo consignarán los datos personales de la persona residente y del familiar responsable. Registrado el ingreso, la persona titular del establecimiento otorgará a la persona interesada y al familiar responsable, la documentación en la que consten los datos de dicho establecimiento, condiciones de habilitación, prestaciones a brindar y pautas mínimas de convivencia.

CAPÍTULO 3

DE LAS CATEGORÍAS DE LAS RESIDENCIAS DE CORTA Y LARGA ESTADÍA Y CENTROS DE DÍA PARA PERSONAS MAYORES

Artículo 9º: De acuerdo al grado de capacidad de las personas residentes, las Residencias de Corta y Larga estadía y Centros de Día para Personas Mayores, se categorizan de la siguiente manera:

  1. Residencias para Personas Mayores Autoválidas y/o Viviendas tuteladas : se entiende por tales a aquellas que albergan personas que no requieren de ayudas técnicas, o de terceras personas para desarrollar las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD). Las personas que trabajen en estas residencias no podrá ser inferior a 1 (un) cuidador/a y 1 (un) enfermero/a por cada 10 personas mayores, más el personal de limpieza (mucama) y cocina correspondiente;
  2. Residencias para Personas Mayores Semi-dependientes o Dependientes Totales: se entiende por tales a aquellas que albergan personas que requieren de ayudas técnicas, y/o de terceras personas para desarrollar las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD). Las personas que trabajen en estas residencias no podrá ser inferior a 1 (un) cuidador/a y 1 (un) enfermero/a por cada 5 personas mayores, más el personal de limpieza (mucama) y cocina correspondiente;
  3. Residencias psico-geriátricas: se entiende por tales a todas aquellas instituciones que albergan personas con padecimiento mental leve o compensado; sin perjuicio de que la persona pueda o no desarrollar por sí mismo las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD). En este caso deberá ser indispensable la permanencia en la institución de profesionales del campo de la gerontología, psicología y/o psiquiatría. Las personas que trabajen en estas residencias no podrá ser inferior a 1 (un) cuidador/a y 1 (un) enfermero/a por cada 5 personas mayores, más el personal de limpieza (mucama) y cocina correspondiente; y d) Centro de Día para Personas Mayores: es aquel establecimiento en el cual se brindan los servicios descriptos en el artículo 4º de la presente Ley a las personas mayores que concurren a la misma, en jornada simple, sin internación. Las personas que trabajen en estas residencias no podrá ser inferior a 1 (un) cuidador/a y 1 (un) enfermero/a por cada 15 personas mayores, más el personal de limpieza (mucama) y cocina correspondiente.

Artículo 10º: La reglamentación establecerá los requisitos a cumplimentar por cada una de las categorías, en función de la preservación de la salud integral de las personas mayores.

CAPÍTULO 4

DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS

Artículo 11º: Corresponde a las autoridades municipales otorgar habilitación para el funcionamiento de las Residencias de Corta y Larga Estadía y Centros de Día para Personas Mayores. Ante las mismas se iniciarán y proseguirán los procedimientos administrativos tendientes a dicho objeto. Las habilitaciones deberán ser de carácter temporal y no definitivo. No se concederá habilitación a las personas físicas o jurídicas sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación de la acreditación de los siguientes requisitos y de los que establezca la reglamentación de la presente Ley:

  1. Designación de un/a Profesional como Director Técnico, quien podrá ser Médica/o, Licenciada/o en Psicología, Licenciada/o en Trabajo Social, Licenciada/o en Kinesiología, Licenciada/o en Nutrición, Terapista Ocupacional o cualquier otra profesión afín al cargo y a la función a desempeñar. Funciones de la Dirección Técnica. Serán funciones de la Dirección Técnica ocuparse de los criterios de admisión de las Personas Mayores a las Residencias y Centros de Día; la elaboración y presentación del plan anual de actividades; la capacitación y actualización en forma permanente sobre la temática; la actualización de la documentación de los legajos y las historias clínicas y el cumplimiento de los tiempos y formas; y de la supervisión de las intervenciones profesionales del equipo técnico;
  2. Realización de la actividad en forma exclusiva, la que no podrá efectuarse previendo otros usos, con excepción de la vivienda de la persona propietaria que intervenga en la atención de los mismos; debiendo especificar en los planos a presentar para la habilitación, los espacios de uso exclusivo del grupo familiar los que no podrán ser compartidos por las personas residentes;
  3. Infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para recreación y una distribución interna adecuada conforme a la cantidad de personas mayores, evitando el hacinamiento de los mismos;
  4. Descripción del proceso a implementar en caso de emergencias médicas y programa de capacitación del personal en este tipo de atenciones; y e) La infraestructura edilicia debe ser acorde a la categoría de la residencia establecida en el artículo 9º; contemplando lo reglamentado por la Ley Provincial 2226, en relación a la Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida – Personas con Discapacidad.

Artículo 12º: La Autoridad de Aplicación debe implementar:

  1. El registro de Residencias de Corta y Larga Estadía, y Centros de Día, consignándose en el mismo, sus respectivos nombres o razones sociales, domicilios, localidad, titular responsable, Director/a Técnico/a, categorización, cantidad de camas habilitadas, planta de personal, fecha y tipo de sanciones aplicadas por las autoridades comunales. Dicho registro deberá ser público y expuesto en el Boletín Oficial a los fines de dar a conocer los recursos comunitarios con los que se cuenta, para esto la Autoridad de Aplicación requerirá periódicamente a las autoridad es municipales responsables de la habilitación de las mismas la información necesaria para la actualización semestral del registro; y b) El Comité de Bioética para la Prevención del Abuso y el Maltrato hacia las Personas Mayores que residen en estas instituciones, constituyéndose el mismo por un equipo interdisciplinario que deberá estar formado por un/a abogado/a asesor/a, un/a médico/a, un/a licenciado/a en psicología, un/a licenciado/a en asistencia/trabajo social, un/a enfermero/a, y cualquier otro/a profesional idóneo/a. Este equipo deberá trabajar mancomunadamente en la detección de los indicadores de maltrato así como en la garantía en el cumplimiento de los derechos de las personas mayores y de los principios de la bioética: Beneficencia, No Maleficencia, Autonomía y Justicia.

CAPÍTULO 5

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 13º: Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten, al Ministerio de Desarrollo Social, a través del área con competencia en la materia.

Artículo 14º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer por auto fundado y debidamente publicado en el Boletín Oficial, toda disposición que resulte necesaria para asegurar el cabal cumplimiento de la presente norma y a celebrar convenios con autoridades públicas o entidades privadas, con el mismo objeto.

CAPÍTULO 6

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 15º: Las Residencias de Corta y Larga estadía, y Centros de Día para Personas Mayores con o sin fines de lucro serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación con la colaboración de autoridades municipales, no menos de dos (2) veces por año, fiscalizando el cumplimiento de la presente Ley, especialmente lo establecido en los artículos 5°; 6°; 10; 11 y 12.
El equipo que inspeccione deberá ser interdisciplinario requiriéndose de mínima profesionales médicos/as, psicólogos/as, trabajador/a social, administrativos/as a los cuales se podrán sumar arquitectos/as, bioquímicos/as, abogados/as, según requerimiento específico.
Para cumplimiento de las inspecciones, y en caso de ser necesario, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente. Constatado algún incumplimiento, se labrará acta e instrumentará el procedimiento administrativo pertinente, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad municipal.

Artículo 16º: Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o por denuncia formulada por alguien que tome conocimiento de hechos u omisiones sancionables. Cuando haya hechos que lo ameriten el denunciante podrá solicitar reserva de identidad.

Artículo 17º: En todos los casos de incumplimiento, el Director Técnico de las Residencias de Corta y Larga estadía, y Centros de Día para Personas Mayores con o sin fines de lucro será responsable junto al titular del establecimiento, que sólo podrá eximirse acreditando haber puesto en conocimiento fehaciente del hecho respectivo.

Artículo 18º: En aquellos casos que se constate un grave incumplimiento de las disposiciones de la presente normativa que amerite la suspensión o cese de la actividad, así lo hará saber la Autoridad de Aplicación al municipio correspondiente y dará inmediata intervención a la autoridad judicial competente, a quien remitirá el acta de infracción respectiva.

Artículo 19º: Ante sanciones de clausura preventiva y/o definitiva de los establecimientos determinados por la autoridad judicial competente, se deberá aplicar un “Protocolo de Actuación”, que tendrá que elaborar la Autoridad de Aplicación, a efectos de contemplar el retiro, traslado y reubicación de las personas mayores, en pos de proteger su bienestar.

CAPÍTULO 7

DE LAS DisposiciónES COMPLEMENTARIAS

Artículo 20º: Las Residencias de Corta y Larga Estadía y Centros de Día que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en funcionamiento e inscriptos en el registro correspondiente, contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente para la acreditación del cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 21º: La presente Ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de la promulgación. La Autoridad de Aplicación está obligada a informar públicamente y a las instituciones habilitadas hasta el momento, sobre las modificaciones que se postulan en la presente Ley.

Artículo 22º: Se deroga la Ley 2130 y su Decreto Reglamentario Nº 273/05.

Artículo 23º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

REGISTRADA BAJO EL NÚMERO 3129.
Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa-Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE Nº 17095/18

SANTA ROSA, 10 de diciembre de 2018.

POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO Nº 4605/18 Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa-Fernanda Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
10 de diciembre de 2018.
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE (3129).
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.

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