Clasificacion de comercios Ley Prov 1662 bebidas alcoholicas – carteles
Clasificacion de comercios Ley Prov 1662 bebidas alcoholicas - carteles
Resolución Nº 1036/96 Dictada por el Intendente Municipal de Santa Rosa el día 26 de Julio de 1996.
ARTICULO1º.- Los comercios que se encuentren dentro del ejido de la Ciudad de Santa Rosa, que expendan bebidas y alimentos estarán incluidos dentro de las siguientes clasificaciones, de acuerdo a lo normado por la Ley Provincial nº 1662, en su artículo 2º y deben exhibir en un lugar visible un cartel que proveerá esta Municipalidad, a través de la Dirección de Sanidad y Control de Actividades Económicas con las siguientes leyendas:
- Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitación no los acredita a la venta de bebidas alcohólicas: KIOSCOS, ya sea como actividad principal, como anexo o formando parte de un POLIRUBRO, JUEGO ELECTRONICOS Y ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN COMBUSTIBLES:
CARTEL: ” ESTE COMERCIO NO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS”
b) Locales habilitados para expender bebidas alcohólicas entre las 08,00 hs y las 22,00 hs : Los comercios que figuren en el Codificador de Actividades Económicas ( aprobado por Ord. Nº 681/90) sin consumo dentro de sus instalaciones y no incluidos en el inciso c), a saber:
FRUTERIAS, VERDULERIAS, SUPERMERCADOS, PROVEEDURIA, SANDWICHERIA, PIZERIAS Y ROTISERIA ( SIN SERVICIO DE COMEDOR); COMESTIBLES EN GENERAL y todo otro establecimiento comercial mayorista y minorista de expendio de alimento:
CARTEL: ” NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD, NI AL PUBLICO EN GENERAL ENTRE LAS 22,00 hs y las 8,00 hs “.
c) Locales que expendan bebidas alcohólicas y cuya habilitación le permita extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus instalaciones después de las VEINTIDOS (22,00) horas, a saber: CONFITERIAS BAILABLE-DISCOTECA, CABARET, CAFÉ CONCERT, BAR, CONFITERIA-CAFÉ-SALON DE TE, SALON DE FIESTAS Y AGASAJOS, PEÑAS, NIGHT CLUB (CLUB NOCTURNO), CIRCOS, PARQUE DE DIVERSIONES, RESTAURANTE, RESTAURANTE CON ESPECTACULO Y/O BAILE, DISCO-BAR, PISTA DE BAILE, TEATRO, WISQUERIA O BAR NOCTURNO, VIDEO BAR, SALON DE JUEGOS,CLUB Y/O ASOCIACION , PARRILLA, CANTINA PIZZERIA (CON SERVICIO DE COMERDOR), CAFETERIA, BAR LACTEO, CERVECERIA, SERVICIO DE LUCH EN COMERCIOS HABILITADOS PARA TAL FIN y todo otro establecimiento que incluya Servicio de Comedor o similar:
CARTEL: ” NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD; Y A LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS (22,00) Y LAS OCHO (8,00) HORAS, SOLO SE LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS INSTALACIONES”.
ARTICULO 2º.- La presente resolución será refrendada por el Secretario de Hacienda, Promoción Económica y Abastecimiento.-
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.-
Cr.SergioVIOLO Cr. Oscar M. JORGELEY PROVINCIAL Nro. 1662
IMPLEMENTANDO CAMPAÑA DE PREVENCION DEL ACOHOLISMO Y MODIFICANDO EL CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL.
Santa Rosa, 9 de Noviembre de 1995
BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1995
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0014
SUMARIO
ACCION SOCIAL-ALCOHOLISMO CRONICO-CAMPAÑA DE PREVENCION-
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA-SUBSECRETARIA DE EDUCACION-
SUBSECRETARIA DE INFORMACION PUBLICA-ORGANIZACIONES
INTERMEDIAS-EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-PENAS-
DENUNCIA-HABILITACION MUNICIPAL-ADHESION-EFECTOS
NOCIVOS-COMERCIOS-LOCALES-CONSUMO-VENTA A MENORES-
HORARIOS-PROHIBICIONES-PROPIETARIOS-GERENTES-ENCARGADOS-
LIBRO OBLIGATORIO-REINCIDENCIA.
TEMA
ENFERMEDADES-PREVENCION DE ENFERMEDADES-ALCOHOLISMO-BEBIDAS ALCOHOLICAS-PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES-HABILITACION MUNICIPAL
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Artículo 1.- Impleméntase una campaña permanente de concientización
de los efectos nocivos del alcohol, hábitos nocturnos y prevención
del alcoholismo, de la cual participarán todos los funcionarios
y empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Municipalidades y Comisiones de Fomento, con especial participación
activa a través de las Subsecretarías de Salud Pública, de
Educación y de Información Pública.
También deberá promoverse la participación de organizaciones
intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesión del conjunto
de la comunidad.
Dicha campaña será instrumentada por el Poder Ejecutivo Provincial
en coordinación con la Comisión de LEGISLACION SOCIAL Y SALUD
PUBLICA de la Cámara de Diputados y las Municipalidades y Comisiones
de Fomento que adhieren a la presente Ley.
artículo 2:
Artículo 2.- La campaña general de concientización de los efectos
nocivos del acohol, hábitos nocturnos y de prevención del
alcoholismo conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de
cualquier local, comercio o establecimiento cuya habilitación lo
acredite para la venta de bebidas y alimentos a exhibir en sus
locales comerciales, en un lugar visible, un cartel con las
siguientes leyendas:
a- Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitación no
los acredita a la venta de bebidas alcohólicas: ESTE COMERCIO NO SE
ENCUENTRA HABILITADO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS.
b- Locales habilitados para expender bebidas alcohólicas entre las
ocho -8- y veintidós -22- horas: NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS
A MENORES DE DIECIOCHO -18- AÑOS DE EDAD; NI AL PUBLICO EN GENERAL
ENTRE LAS VEINTIDOS -22- Y LAS OCHO -8- HORAS.
c- Locales que expendan bebidas alcohólicas y cuya habilitación les
permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus
instalaciones después de las veintidós -22- horas: NO SE EXPENDEN
BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO -18- AÑOS DE EDAD; Y A
LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS -22- Y LAS OCHO -8- HORAS SOLO SE
LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS INSTALACIONES.
El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado, a los fines de una
optimización de la instrumentación de la campaña para modificar las
leyendas mencionadas, sin alterar el espíritu de las mismas.
Los responsables aludidos en el primer párrafo de este artículo,
deberán -además- llevar un libro previamente rubricado y sellado por
la autoridad municipal o comunal competente.
En el libro mencionado los participantes asentarán en orden
correlativo de su puño y letra, con firma y aclaración, tipo y
número de documento de identidad y domicilio; las denuncias o
exposiciones que por infracción a los artículos 88 bis, 88 ter, 107
bis del Código de Faltas Provincial, quisieren formular. Los
responsables citados fecharán y firmarán diariamente el citado libro
sin dejar espacios en blanco.
Dicho libro deberá, estar permanentemente en lugar visible y a
disposición de cualquier autoridad o persona interesada.
En el mismo se asentarán las sanciones aplicadas por la autoridad
judicial competente, a los fines del cómputo de la reincidencia.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88 al 88
Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 3:
Artículo 3.- NOTA DE REDACCION: Sustituye art. 14 de la Ley
1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.14
artículo 4:
Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Modifica art. 37 de la Ley Nro.
1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 5:
Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 bis a la Ley
Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 6:
Artículo 6.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 37 ter a la Ley
Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.37
artículo 7:
Artículo 7.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 bis a la Ley
1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88
artículo 8:
Artículo 8.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 88 ter a la Ley
Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.88
artículo 9:
Artículo 9.- NOTA DE REDACCION: Incorpora art. 107 bis a la Ley
Nro. 1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 10:
Artículo 10.- NOTA DE REDACCION: Deroga el inc. 5- del art. 107 de
la Ley Nro.1123 -B.O. 1775 – SEP – 23/12/88-.
Ref. Normativas: Ley 1.123 de La Pampa Art.107
artículo 11:
Artículo 11.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento
a adherir a la presente Ley.
artículo 12:
Artículo 12.- Previo a la entrada en vigencia del artículo 7, deberá
implementarse la campaña de prevención y concientización establecida
en los artículos 1 y 2, plazo que se extenderá hasta el 31 de enero
de 1996 inclusive, sin perjuicio que, luego de esa fecha continúe
dicha campaña.
artículo 13:
Artículo 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
Ley se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto vigente.
Ref. Normativas: Ley 1.607 de La Pampa
artículo 14:
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario
Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
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