Adherir a la Ley Nº 2358 de creación del Consejo Provincial de Descentralización.-

Adherir a la Ley Nº 2358 de creación del Consejo Provincial de Descentralización.-

Res. N° 211.- 09-IV-08.-

Art. 1°.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 23/08, en función de los considerandos precedentemente expuestos.-

Art. 2º.- Adherir a la Ley Nº 2358 de creación del Consejo Provincial de Descentralización.-
Art. 3º.- Aprobar el Acta Acuerdo suscripto el día 28 de marzo de 2008, en tre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa y este Comisionado Municipal, que como Anexo I forma parte de la presente.-
Art. 4º.- Aprobar el Convenio de Ejecución del Sistema Pilquén con fecha 28 de marzo de 2008, entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa y este Comisionado Municipal, que como Anexo II forma parte de la presente.-
Art. 5º.- Aprobar el Convenio de Confidencialidad suscripto el día 28 de marzo de 2008, entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa y este Comisionado Municipal, que como Anexo II forma parte de la presente.
Articulo 6º.- La presente Resolucion sere refrendada por el Secretario de Gobierno y Accion Social.
Articulo 7º.- Registrese, comuniquese, publiquese y pase a la Secretaria de Gobierno y Accion Social para la prosecucion del tramite.

Lic. Gustavo FERNANDEZ MENDIA
Comisionado Municipal
S/Expte. Nº 3146/08.-

LEY 2358
CREANDO EL CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACION.-
SANTA ROSA, LA PAMPA, 4 de Octubre de 2007
BOLETIN OFICIAL, 26 de Octubre de 2007
Vigentes
Reglamentado por
Decreto 3.364/07 de La Pampa

SUMARIO
CONSEJO PROVINCIAL DESCENTRALIZACION: CREACION-REGIONES-FONDO FINANCIAMIENTO
FEDERAL-INMOBILIARIO BASICO-REGALIAS HIDROCARBURIFERAS-RECURSOS-DESARROLLO
PRODUCTIVO-ECONOMIA SOCIAL-ASISTENCIA ALIMENTARIA-PARTICIPACION COMUNITARIA-
SOLUCIONES HABITACIONALES-VIVIENDAS DE SERVICIOS-INFRAESTRUCTURA-SERVICIOS
INDUSTRIALES-OBRAS PUBLICAS-RED TERCIARIA-MUNICIPALIDADES-COMISIONES
DE FOMENTO-REGION-VIVIENDA-CAMINOS-RED-PROGRAMA-DESARROLLO-DESENTRALIZACION

TEMA
BIENESTAR SOCIAL-DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-EMERGENCIA
ALIMENTARIA-EMERGENCIA HABITACIONAL

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0059

CAPITULO I – GENERALIDADES (artículos 1 al 5)

Artículo 1.- Créase el Consejo Provincial de Descentralización, el
que estará presidido por el Gobernador de la Provincia, o quien éste
designe, e integrado además por un (1) representante de cada una de
las regiones definidas en el artículo 2, y tres (3) representantes del
Poder Ejecutivo Provincial.
La decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la
ejecución de cada una de las acciones en sus regiones será por
consenso.
Dentro de los treinta (30) días, contados a partir del dictado de la
reglamentación de la presente ley, el Consejo deberá dictar su propio
reglamento de funcionamiento.

Artículo 2.- Al solo efecto de la aplicación de la presente ley
se agrupa a las localidades pampeanas en diez (10) regiones, a
saber:
Región 1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet,
Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.-
Región 2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo
Larroudé, Intendente Alvear, Ceballos, Vértiz, Alta Italia, Trenel,
Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol,
Quemu Quemu, Miguel Cané y Colonia Barón.-
Región 3: Eduardo Castex, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata,
Conhello y Rucanelo.-
Región 4: Santa Isabel, La Humada, Puelén y Algarrobo del Aguila.-
Región 5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.-
Región 6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y
Mauricio Mayer.-
Región 7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomás M. Anchorena, Lonquimay,
Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.-
Región 8: General Acha, Limay Mahuida, La Reforma, Chacharramendi,
Puelches, Cuchillo Có y Quehué.-
Región 9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General
Campos, Perú, Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San
Martín y Jacinto Arauz.-
Región 10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra, Gobernador Duval y La Adela.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Provincial de Descentralización a modificar, previo acuerdo de la
Cámara de Diputados, la regionalización que se plantea en el
presente artículo.-

Artículo 3.- Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será
destinado a los programas creados por la presente ley,
independientemente de los recursos que se prevén para cada uno de
ellos.-

Artículo 4º.- El Fondo creado por la presente ley será
financiado con los siguientes recursos:

  1. El quince por ciento (15%) del producido de los recursos

provenientes de regalías y/o participación en la producción
hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos
de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el
Gobierno Nacional o Provincial.
2. El dieciseis por ciento (16%) del monto que se recaude en
concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará con
posterioridad a la distribución prevista por la Ley Nº 1065, lo
previsto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 486/68, en el artículo
27 de la Ley Nº 2150 y el inciso a) del artículo 46 de la presente
ley. 3. Los recursos a que refiere el artículo 50.
Los recursos serán distribuidos entre los Municipios y las
Comisiones de Fomento, de acuerdo a la decisión que adopte el
Consejo Provincial de Descentralización, creado en el artículo 1º.

Artículo 5º.- Créanse los siguientes programas en el ámbito del
Poder Ejecutivo Provincial, los que serán financiados con el Fondo
creado en el artículo 3º de la presente ley, sin perjuicio de los
establecido para cada uno de los programas:

  1. de desarrollo productivo,
  2. de desarrollo de la economía social,
  3. de asistencia alimentaria,
  4. de participación comunitaria,
  5. de soluciones habitacionales,
  6. de viviendas de servicios,
  7. de infraestructura para servicios industriales,
  8. de obras públicas; e
  9. de mantenimiento de red terciaria.-

CAPITULO II – PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO (artículos 6 al 9)

Artículo 6º.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el
crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de
Fomento a través del financiamiento de proyectos industriales y de
prestación de servicios al sector productivo, priorizándose aquellos
que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto
directo sobre la producción primaria zonal.

Artículo 7º.- El Programa de Desarrollo Productivo será
financiado con los siguientes recursos:

  1. El noventa por ciento (90%) de los ingresos por recupero de

créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco
de la Ley Nº 1534.
b) El recupero de los créditos otorgados en el marco del presente
programa.
c) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 8º.- Los recursos destinados al presente programa serán
asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran
a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el
artículo 1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su
ejecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este
último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos
en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 9.- Será autoridad de aplicación del presente programa el
Ministerio de la Producción.

CAPITULO III – PROGRAMA DE DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL (artículos 10 al 13)

Artículo 10.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá
como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas
poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos
de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento
de micro créditos.

Artículo 11.- Será financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del

Micro crédito establecido por Ley Nº 26117.
b) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
“Quiniela” (Ley Nº 808 y sus modificatorias) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
“Telebingo” (Ley Nº 1684 y sus modificatorias) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
“Loto” (Decreto Nº 460/96 y sus modificatorios) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
e) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
f) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 12.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que
adhieran a la presente ley, implementarán un fondo específico para
el otorgamiento de micro-créditos, cuya operatoria será establecida
por la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Será autoridad de aplicación del presente programa
el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO IV – PROGRAMA DE ASISTENCIA ALIMENTARIA (artículos 14 al 17)

Artículo 14.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá como
objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos
familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio
de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad
social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados
entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la
presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo
1º.

Artículo 15.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad
recibirá, a través de una tarjeta magnética, un aporte mensual
destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho
aporte mensual no podrá ser inferior a lo recibido al momento de la
vigencia de la presente ley, a través del “Programa Tarjeta
Alimentaria”. Asimismo se actualizará trimestralmente según las
variaciones de la Canasta Básica Total, de acuerdo a las
publicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 16.- El Programa de Asistencia Alimentaria será
financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y

Alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley
Nº 25724.
b) Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5º de
la Ley Nº 23767 modificada por la Ley Nº 24049, en concepto de
Políticas Sociales Comunitarias.
c) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 17.- Será autoridad de aplicación del presente Programa
el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO V – PROGRAMA DE PARTICIPACION COMUNITARIA (artículos 18 al 21)

Artículo 18.- El Programa de Participación Comunitaria tendrá
como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los
espacios de concertación local implementados por los Municipios y
Comisiones de Fomento.

Artículo 19.- El Programa de Participación Comunitaria será
financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo

previsto en el artículo 40, inciso 3) de la Ley Nº 24073 y sus
modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar
Social.
b) Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos
autorizados y/o concesionados (Leyes Nº 1239 y 1684 y sus
modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos
lo destinado al Fondo creado por la Ley Nº 1580.
c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
“Quini Seis” (Leyes Nº 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados
al Ministerio de Bienestar Social.
d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
“Telekino” (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
e) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
f) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 20.- Los recursos previstos en el artículo anterior
serán distribuidos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones
de Fomento que adhieran a la presente ley, de acuerdo al indice de
coparticipación social que elabore el Ministerio de Bienestar
Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales,
sanitarios, educativos, demográficos y económicos.

Artículo 21.- Será autoridad de aplicación del presente programa
el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO VI – PROGRAMA DE SOLUCIONES HABITACIONALES (artículos 22 al 26)

Artículo 22.- El Programa de Soluciones Habitacionales tendrá
como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores
carenciados de la sociedad a partir de la ejecución de planes de
construcción, reparación, ampliación, recuperación, servicios
básicos de infraestructura y mejoras de viviendas.

Artículo 23.- El Programa de Soluciones Habitacionales será
financiado con los siguientes recursos:

  1. Los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas

construídas según operatorias FONAVI.
b) El ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes por
recupero de créditos de viviendas construídas según operatorias PyM,
de acuerdo a lo normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06,
sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en
el futuro.
c) El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos
previstos en el presente programa.
d) Los que fije la Ley de Prespuesto de cada año.
e) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 24.- El proyecto se canalizará, a través de los
Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley,
quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución,
adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este
último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos
en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 25.- Los recursos previstos en el presente programa
serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según
lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.-

Artículo 26.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos.-

CAPITULO VII – PROGRAMA DE VIVIENDAS DE SERVICIO (artículos 27 al 33)

Artículo 27.- El Programa de Viviendas de Servicio tendrá como
meta la construcción de unidades habitacionales y provisión de
servicios básicos de infraestructura, para solucionar los problemas
habitacionales que afecten a los prestadores de servicios
esenciales.

Artículo 28.- El Programa será financiado con los siguientes
recursos:

  1. El veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes por

recupero de créditos de viviendas construídas según operatorias PyM,
de acuerdo a lo normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06,
y sus modificatorios.
b) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
c) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 29.- El proyecto se canalizará a través de los
Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley,
quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución y
del mantenimiento de las unidades habitacionales construídas.

Artículo 30.- El Municipio o Comisión de Fomento deberá
controlar la ocupación permanente de la vivienda según lo establece
el artículo anterior. Este tipo de viviendas estará exento del pago
de toda tasa o contribución de mejoras municipales.

Artículo 31.- En caso de que los terrenos sean provistos por el
Municipio o la Comisión de Fomento, deberá realizarse la respectiva
donación de los mismos al Estado Provincial.

Artículo 32.- Los recursos previstos en el presente programa
serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según
lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.-

Artículo 33.- Será autoridad de aplicación del presente programa
el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-

CAPITULO VIII – PROGRAMA DE CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA
INDUSTRIAL (artículos 34 al 40)

Artículo 34.- El Programa de Construcción de Infraestructura
Industrial tendrá como fin la construcción, ejecución de sus
servicios básicos de infraestructura, ampliación y refacción de
instalaciones de tipo industrial, las que deberán ser destinadas a
pequeñas empresas.-

Artículo 35.- El Programa será financiado con los siguientes
recursos:

  1. El diez por ciento (10%) de los ingresos por recupero de créditos

de promoción industrial, otorgado en el marco de la Ley Nº 1534.
b) Los provenientes del recupero de los créditos relacionados con la
operatoria del presente programa.
c) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 36.- Serán destinatarias de la presente operatoria las
pequeñas empresas que desarrollen actividades productivas o
servicios de apoyo a la producción.-

Artículo 37.- El proyecto se canalizará a través de los
Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley,
quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución y
del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso
serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma
que determine la reglamentación.
La Transferencia de fondos se realizará previa aprobación
técnica del proyecto por parte de la autoridad de aplicación.-

Artículo 38.- Los terrenos para la presente operatoria deberán
ser provistos por el Municipio, Comisión de Fomento o beneficiario.-

Artículo 39.- Los recursos previstos en el presente programa
serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según
lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.-

Artículo 40.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de la
Producción.-

CAPITULO IX – PROGRAMA DE OBRAS PUBLICAS (artículos 41 al 44)

Artículo 41.- Tendrá como fin la construcción, ejecución o
reparación de los servicios básicos de infraestructura, ampliación
y/o refacción de edificios y espacios públicos, infraestructura y
oficinas pertenecientes a Municipios y Comisiones de Fomento.

Artículo 42.- El programa será financiado con los siguientes
recursos:

  1. Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
  2. Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según

determine el Consejo Provincial de Descentralización.

Artículo 43.- Los recursos destinados al presente programa serán
asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran
a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el
artículo 1º.-

Artículo 44.- Será autoridad de aplicación del presente programa
el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO X – PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE RED TERCIARIA (artículos 45 al 49)

Artículo 45.- El Programa de Mantenimiento de Red Terciaria
tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de
la red terciaria o de caminos vecinales.

Artículo 46.- El Programa será financiado con los siguientes
recursos:

  1. El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de

Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la
distribución prevista por la Ley Nº 1065, y a la afectación
establecida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 486/68.
b) Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
c) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según
determine el Consejo Provincial de Descentralización.-

Artículo 47.- Los recursos destinados al presente programa serán
asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran
a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el
artículo 1º.-

Artículo 48.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los
encargados, por si o a través de terceros, de la conservación y
mantenimiento de los caminos municipales. Excepcionalmente, y por
mutuo acuerdo, podrán ser ejecutados por la Dirección Provincial de
Vialidad.

Artículo 49.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos.-

CAPITULO XI – DisposiciónES COMUNES (artículos 50 al 59)

Artículo 50.- Los recursos expresados en la presente ley no
ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el
cuadro de recursos disponibles del Fondo creado en el artículo 3º.-

Artículo 51.- La presente ley no podrá ser modificada por una
Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en
la presente ley quedar exceptuados de las facultades que
eventualmente otorgue la Ley Permanente de Prespuesto el Poder
Ejecutivo, para producir reestructuras o modificaciones que afecten
las autorizaciones de gasto asignadas, salvo las necesarias para la
ejecución dentro de cada Programa.

Artículo 52.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos en
los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo
5º. Las actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la
implementación de los programas, su administración, su difusión, los
programas de asistencias técnica y capacitación deberán financiarse
con otros recursos de la administración provincial o municipal.-

Artículo 53.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los
recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la
presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá anticipar recursos
de Rentas Generales, para la ejecución de la totalidad del gasto
autorizado por la Ley de Presupuesto para cada ejercicio.-

Artículo 54.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento
a adherir a la presente ley.-

Artículo 55.- Para el primer ejercicio financiero de aplicación
de la presente, y de haberse sancionado la Ley de Presupuesto
respectiva, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar Economías
por no Inversión hasta cubrir la diferencia que se ocasiona por el
cambio de destino recursos y/o la afectación de otros vigentes.-

Artículo 56.- Deróganse la N.J.F. Nº 748 y la Ley Nº 2133.-

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a un (1)
representante de cada región a los efectos de dictar el reglamento a
que hace referencia el último párrafo del artículo 1º.-

* Artículo 58.-La presente Ley entrará en vigencia a partir del
1º de enero de 2008.El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de su vigencia.
Modificado por: Ley 2.361 de La Pampa Art.1

Artículo 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FIRMANTES
Dip. César Horacio BALLARI, Vicepresidente 1º, Cámara de Diputados,
Provincia de La Pampa – Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario
Legislativo, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

Los textos incluidos en este sitio web tienen carácter exclusivamente informativo y su difusión no les otorga validez legal. Para obtener información oficial y con pleno valor jurídico, consulte las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa. Los textos pueden contener errores u omisiones y se actualizan periódicamente.

Twitter Facebook Contáctanos