Adherir a las disposiciones de la Ley 1437

Adherir a las disposiciones de la Ley 1437

Resolución Nº 2131-1992; dictada por el Intendente Municipal El 18 de Diciembre de 1992.-
Articulo 1º.- Adherir a las disposiciones de la Ley 1437 de la Provincia de La Pampa.
Articulo 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución se imputara A las partidas especificas del presupuesto vigente.
Articulo 3º.- La presente resolución será refrendada por la Secretaria de Hacienda, Promoción Económica y Abastecimiento, la Secretaria de Gobierno y Acción Social y el Secretario de Obras, Servicios Públicos y Planeamiento Urbano.-
Articulo 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a conocimiento de Honorable Concejo Deliberante, pase a contaduría General para su cumplimiento y cumplido, archivese.-
Cdr. Oscar Mario JORGE Intendente Municipal


LEY PROVINCIAL Nro. 1437
ESTABLECIENDO REGIMEN DE PROMOCION AUTOMATICA DE AGENTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO, MODIFICANDO ART. 74 DE LA LEY 643 Y OTORGANDO ASIGNACION ESPECIAL POR UNICA VEZ.
Santa Rosa, 26 de Noviembre de 1992 BOLETIN OFICIAL, 23 de Diciembre de 1992 Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0020
SUMARIO ADMINISTRACION PUBLICA-EMPLEADOS PUBLICOS-ESTATUTO-PODER EJECUTIVO- PODER LEGISLATIVO-ASIGNACION-PERSONAL-TRAMO EJECUCION-RAMA ADMINISTRATIVA-OPERARIOS-RAMA MANTENIMIENTO Y PRODUCCION-RAMA SERVICIOS GENERALES-ESCALAFONES-CATEGORIA-ANTIGÜEDAD-RELACION LABORAL-COMISION DE RECATEGORIZACION-CONTADOR GENERAL-JURISDICCION PRESUPUESTARIA-DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL-DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION-ASCENSOS-PROMOCIONES-CONTRATOS DE SERVICIOS-SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO-PERSONAL ACTIVO-PERSONAL PASIVO-PERSONAL DOCENTE-SUPLENTE-INTERINO-APORTES PREVISIONALES-ASISTENCIALES-NO BONIFICABLE-REGIMEN JUBILATORIO-MUNICIPALIDADES-COMISIONES DE FOMENTO.
TEMA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL-PODER EJECUTIVO PROVINCIAL-PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL-EMPLEADO PUBLICO PROVINCIAL-ESCALAFON-PROMOCION AUTOMATICA:REQUISITOS-ANTIGUEDAD LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCION CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I -artículos 1 al 12-
artículo 1:
Artículo 1.- Todo el personal permanente de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que reviste en el Tramo Ejecución de la Rama Administraiva, en el Tramo Operarios de la Rama Manteniendo y Producción, y en la Rama Servicios Generales, en los escalafones establecidos por la Ley nro. 643 modificada por la Norma Jurídica de Facto nro. 751, será promovido automáticamente a la categoría que corresponda de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo de la categoría siete “7” inclusive de cada Rama.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Norma Jurídica de Facto de La Pampa artículo 2:
Artículo 2.- Se asignará una -1- categoría por cada tres -3- años de antigüedad en la Administración Pública Provincial, en cualquiera de los Poderes indicados, o fracción no menor de dieciocho -18-meses con tres -3- años de antigüedad como mínimo.
El cómputo de antigüedad se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente con las limitaciones que se indican para los casos en que se registren sanciones disciplinarias.
artículo 3:
Artículo 3.- A los efectos indicado en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera:
a- Se computará la antigüedad total del agente a contar de la fecha de su ingreso en la Administración Pública Provincial y hasta el 31 de diciembre de 1992;
b- sobre la base del cómputo realizado y aplicando la relación del artículo segundo, se determinará una categoría teórica a partir de la categoría legal de ingreso fijada en el Título III de la Ley nro. 643, en su caso, en el artículo 36 de la Norma Jurídica de Facto nro. 751/76,y hasta el máximo previsto en el artículo primero de la presente Ley;
c- si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado en el inciso anterior, la conservará; si revista en una categoría inferior, se lo promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y el procedimiento de esta Ley.
d- si el agente registrara suspensión por más de 15 días no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente Ley; si registrara menos de 15 días por cada tres días de suspensión se descontará un año del total de antigüedad computada.
A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad computada.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.14 al 31 Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.36 artículo 4:
Artículo 4.- En los supuestos de agentes que fueron contratados y luego ingresaron a la planta permanente, se computará la antigüedad a partir del comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumplida. Como categoría legal de ingreso se considerará la que hubiera correspondido si el agente, en lugar de ser contratado, hubiese sido incorporado como permanente.
artículo 5:
Artículo 5.- Los ascensos que correspondan se otorgarán con vigencia a partir del 1ro. de enero de 1993.
artículo 6:
Artículo 6.- Créase la Comisión de Recategorización que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y estará integrada por el Contador General de la Provincia, un delegado representante de la Jurisdicción Presupuestaria a la que corresponda el agente cuya situación se considere, y el Director General de Personal, cuando se trate de casos correspondientes a la esfera del Poder Ejecutivo o el Director General de Administración cuando se consideren casos correspondientes al Poder Legislativo.
En caso de ausencia, impedimiento o vacancia, los titulares será reemplazados automáticamente por los subrogantes legales o los suplentes que designe la autoridad compentente.
artículo 7:
Artículo 7.- La comisión de Recategorización, integrada por el Contador General y las autoridades competentes en materia de personal de los dos Poderes, resolverá sobre la organización del trabajo, las modalidades a que ajustará su accionar la Comisión con sus distintas integraciones, y el orden en que se habrán de considerar los casos. Sobre la base de tal organización se constituirá la Comisión con los tres miembros que correspondan según la Jurisdicción con la que se comience.
Todas las dependencias de la Administración Pública, en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, suministrarán sin demoras la información que la Autoridad de Aplicación requiera y facilitarán la tareas que supone el cumplimiento de la presente ley, en cuanto sea de su competencia.
La totalidad de los ascensos que correspondan deberá estar resuelta y las promociones efectivizadas dentro de los ciento ochenta -180-días corridos contados desde el 01 de enero de 1993.
artículo 8:
Artículo 8.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán también respecto de los agentes contratados a fin de reajustar los contratos de servicios, sin que por ello se altere la condición de personal transitorio.
A los fines de cómputo de antigüedad y categoría legal de ingreso se apliacarán las normas contenidas en el articulo 4.-
artículo 9:
Artículo 9.- Excepto que la Autoridad de Aplicación disponga una notificación especial se considerará notificación suficiente de la asignación de nueva categoría la firma en el recibo o planilla de sueldo donde conste la categoría superior otorgada.
Los reclamos deberán presentarse ante el Contador general dentro de los diez -10- días hábiles de la notificación del otorgamiento de la nueva categoría, o de vencido el plazo del artículo 7 en los casos que no se hubiera otorgado ascenso.
artículo 10:
Artículo 10.- Recibido el reclamo, el Contador General convocará a la Comisión con la integración que corresponda según el caso, la que deberá expedirse dentro de los treinta -30- días hábiles de su convocatoria.
Si el reclamo se resolviera por unanimidad la resolución de la Autoridad de Aplicación será irrecurrible cerrando la instancia administrativa; si se resolviera por mayoría la decisión será apelable ante el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Cámara de Diputados, según el caso.
artículo 11:
Artículo 11.- Las resoluciones de la Comisión de Recategorización no serán válidas si no están firmadas por la totalidad de los integrantes que correspondan según los casos.
artículo 12:
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo propondrá a la Cámara de Diputados un texto reelaborado del Capítulo VI del Título VI de la Ley Nro. 643 -Estatuto para los Empleados Públicos dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo-, de manera que se reestablezca la vigencia de un sistema de ascensos por antigüedad compatibilizando sus disposiciones con la normativa vigente y con las contenidas en la presente ley.
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.154 al 165 CAPITULO II artículo 13:
Artículo 13.- NOTA DE REDACCION: Sustituye el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Nro. 643 redacción dada por la Ley nro.1.200.-
Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa Art.74 Ley 1.200
CAPITULO III -artículos 14 al 20-
artículo 14:
Artículo 14.- Otórgase una asignación especial por esta única vez equivalente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario año 1992, a los agentes de la Administración Pública Provincial, incluidos los comprendidos en convenios colectivos de trabajo y otros regímenes legales que fueran dejados sin efecto por Decreto nro. 176/91, ratificado por Ley nro. 1.375.
Este beneficio alcanza al personal activo y pasivo que revistare en tal carácter al 1 de diciembre de 1992, salvo lo dispuesto en los artículo 15 y 16.
Ref. Normativas: Decreto 176/91 de La Pampa Ley 1.375 de La Pampa artículo 15:
Artículo 15.- El personal docente suplente o interino, que haya prestado servicios en el segundo semestre de 1992, percibirá como asignación especial un monto equivalente al devengado en concepto de segunda cuota del Sueldo Anual Complententario.
artículo 16:
Artículo 16.- El personal pasivo con fecha de inicio entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, percibirá como asignación especial un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO -50%- del haber mensual que corresponda tomar como base para la determinación de la segunda cuota del haber anual complementario.
artículo 17:
Artículo 17.- La Asignación especial dispuesta por los artículos precedentes sufrirá los aportes previsionales y asistenciales revistiendo el carácter de no bonificable y en consecuencia no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo o Haber Anual Complementario ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
artículo 18:
Artículo 18.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente o a cada régimen jubilatorio, según corresponda.
artículo 19:
Artículo 19.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones de la presenste Ley.
artículo 20:
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Los textos incluidos en este sitio web tienen carácter exclusivamente informativo y su difusión no les otorga validez legal. Para obtener información oficial y con pleno valor jurídico, consulte las correspondientes publicaciones en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Santa Rosa. Los textos pueden contener errores u omisiones y se actualizan periódicamente.

Twitter Facebook Contáctanos