Contratación de un Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para Empleados Municipales. DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019
Contratación de un Seguro de Vida Colectivo Obligatorio para Empleados Municipales.
DEROGADA POR LA ORDENANZA Nº 6273/2019
Resolución N° 363/1976 Dictada por el Intendente Municipal de Santa Rosa el 23 de Septiembre de 1976.
ARTICULO 1º.-Adherirse al Decreto n° 96/75 a partir del 1 de octubre de 1976, contratando un Seguro de Vida Obligatorio y Colectivo para los empleados de la Planta Permanente y Contratados de esta Municipalidad, ante la Dirección de Seguros dependiente del Instituto de Previsión Social de la Provincia.
ARTICULO 2º.- El pago de la prima correspondiente se efectuará por trimestre adelantado, los que serán tomados de la siguiente manera: enero/marzo; abril/junio; julio/septiembre y octubre/diciembre de cada año y la que se hará efectiva a razón de $ 0,50 x 1.000 por cada agente asegurado sobre un monto de $ 30.000,
per cápita, reajustable según las disposiciones que sobre el particular dicte en lo sucesivo la autoridad competente en el orden nacional.
ARTICULO 3º.- Refrendará la presente Resolución el señor Secretario de Gobierno, Hacienda y Acción Social.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese y pase a la División Legajos para que se remita copia de esta Resolución a la Dirección de Seguros, cumplido, a Contaduría General a los efectos del artículo 2° y para la cumplimentación del formulario n°201 de dicha Dirección de Seguros.
Luis Cesar CAMILETTI Luis Cesar ARAMBURU
Secretario de Gobierno Intendente Municipal
Hacienda y Acción Social
APENDICE A LA Resolución N° 363/1976 El Decreto Provincial N° 96/1975 del 24 de Enero de 1975 establese el Seguro de Vida Colectivo obligatorio para los agentes públicos provinciales. Dice:
ARTICULO 1º.- A partir del 1° de noviembre de 1974 queda a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de La Pampa a través de su Dirección de Seguros, la cobertura de los riesgos de muerte e invalidez total, absoluta, permanente e irrevertible, de todo empleado o funcionario de la Administración Pública Provincial, por la suma de $ 10.000, beneficio instituido en el Acta de Compromiso Nacional y reglamentado por el Decreto-Ley N° 1567/74, que no sustituye a los que otorgan otras leyes vigentes.
ARTICULO 2º.- A los fines del artículo anterior, se convendrá con dicho Instituto, la forma del pago de las primas correspondientes para cumplir dicha medida.
ARTICULO 3º.-Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a las Reparticiones Autárquicas de la Administración Pública Provincial, a los Bancos Provinciales, oficiales o mixtos y a las Empresas donde la Provincia tenga parcialmente mayoritaria de capital, a suscribir convenios sobre este seguro con la institución referida.
ARTICULO 4º.-Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherirse al régimen establecido en el presente Decreto.
Posteriormente,
el Decreto Provincial N° 3544/1975 del 19 de Noviembre de 1975 dispuso:
ARTICULO 1º.- Modifícase la suma indemnizatoria prevista por el artículo 1° del Decreto N° 96/1975, la que a partir del 1° de octubre de 1975 y hasta el 30 de septiembre de 1976 se eleva a $ 30.000. La misma variará automáticamente a tenor de los montos establecidos en todo momento en el orden nacional.
ARTICULO 2º.- Responsabilizarse a cada repartición empleadora del cumplimiento de las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, así como lo establecido por la Dirección de Seguros para el caso.
ARTICULO 3º.-Las distintas Reparticiones depositarán en la cuenta de la Dirección de Seguros en Banco de La Pampa -Casa Central- ,los importes correspondientes, en la misma forma utilizada para cumplimentar la Ley N° 651.
ARTICULO 4º.- La cobertura que establece el Decreto N° 96/75 se regirá por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 651 y el decreto reglamentario que se dicte para la misma, instituyendose como beneficiarios, en cada caso, a los designados para ésta, quienes serán titulares de la indemnización respectiva, hasta tanto se cumplimente la ficha o certificado individual correspondiente.
ARTICULO 5º.-La indemnización por invalidez es sustitutiva del capital que debe liquidarse en caso de fallecimiento del agente.
ARTICULO 6º.-El agente que prestare servicios en más de una Repartición, sólo tendrá derecho a la prestación del seguro una sola vez ARTICULO 7º.-El presente Decreto tendrá efecto retroactivo al 1° de octubre de 1975 y las primas vencidas desde esa fecha, deberán ser abonadas de una sola vez, dentro de los treinta días de la fecha del mismo.
Posteriormente,
el Decreto provincial N° 1625/1980 del 18 de Agosto de 1980, dispuso:
ARTICULO 1º.-Déjase sin efecto, en el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio, instituído por el Decreto N° 96/75, a partir del 1° de Junio de 1980, la cobertura del riesgo de invalidez total,
absoluta, permanente e irreversible.
ARTICULO 2º.-La modificación dispuesta por el artículo anterior no implicará variación de la prima fijada en las resoluciones vigentes.
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